REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO NUMERO ANTIGUO: 7019.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.463.043 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el ° 316.650, en la cual expuso lo siguiente:

“Es el caso ciudadano juez, que en el acta de divorcio de mis padres se presentó un error material involuntario por parte de la demandante, toda vez que la misma aparece el nombre de mi padre como ALCIDES CHAVEZ, siendo lo correcto ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE, tal y como consta en la copia certificada de su partida de nacimiento, los cuales acompaño en este acto, además, presento copia transcrita de la partida de nacimiento de mi padre, copia certificada y simple de mi partida de nacimiento, datos filiatorios tanto de mi padre como de mi persona en original y copia certificada del acta de matrimonio de mis padres.
Me urge la rectificación en el acta de divorcio de mis padres que se encuentra inserta en los libros correspondientes llevados por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, inserta bajo el Numero 7019 de fecha 21/02/72 enviada al registro principal el 30/05/74 oficio 1432.
Rogamos al ciudadano juez se sirva darle el curso legal por constituir mi caso una omisión y de esta manera darle curso al procedimiento, admitiéndola y pronunciándose con todas las asesorías de la ley”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, se observa que la presente aclaratoria versa sobre una fallo dictado por este Tribunal en fecha 02/03/1973. Sobre este particular, es oportuno establecer que la Sentencia es el acto más importante de la función jurisdiccional, toda vez que constituye el punto culminante de todo proceso, que consiste en aplicar el derecho al caso sometido a consideración, en ocasiones esta puede adolecer de simples omisiones y errores de transcripción. En este orden de ideas, la corrección del fallo puede realizarse mediante una aclaratoria que no modifique el fondo del mismo, ni configure la violación del artículo 26 del Texto Constitucional referente a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que la motivación de las sentencias y resoluciones es una garantía en contra de la arbitrariedad, constituyendo el orden público.
Dicho lo anterior, se procede a la precisión del alcance del concepto de orden público, en el escenario de las circunstancias relevantes del caso, con lo cual de ningún modo se pretende sentar un criterio absoluto ni definitivo. Así, la doctrina patria lo define de la siguiente forma:
"El orden público es el entretejido que une a los miembros de una sociedad humana con el fin de mantener el orden social. Ese entretejido está constituido por una serie de valores políticos, sociales, económicos y morales, los cuales son esenciales para mantener la tutela del Estado sobre sus ciudadanos. Por tal razón forma parte de la estructura del Estado, y, como tal, no puede ni debe ser transgredido, y el hacerlo trae como consecuencia la obligación del Estado de restablecerlo, aun oficiosamente y aunque nadie se lo pida. El puede variar de acuerdo con el concepto y tratamiento legal de la familia, y el valor moral de las relaciones humanas, sean éstas económicas o de cualquier otra naturaleza. Todo órgano del estado tiene, pues, (…) la obligación de defender y hacer valer el orden público”.
La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló lo siguiente:
“En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024)”.

De este modo, quien aquí juzga observa que no existe error material alguno efectuado por este Tribunal. De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana CHIQUINQUIRA PEREZ DE CHAVEZ en fecha 12 de Febrero del año 1972, así como de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02/03/1973 y del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Lara el cual confirmó la decisión dictada por este Tribunal, la parte demandada siempre fue identificada como ALCIDES CHAVEZ, existiendo una simple omisión del segundo nombre y apellido del demandado.

Sin embargo, esta jurisdicente en su búsqueda inalcanzable de la justicia, garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, observa que la diligenciante presentó en Copia Certificada transcrita el Acta de Nacimiento N° 18, Folio N° 09, de fecha de presentación número 09/03/1938, emitida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Torres del estado Lara, perteneciente al ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE, donde se aprecia que fue presentado por su padre ciudadano FRANCISCO CHAVEZ y que es hijo de la ciudadana BLANCA MARGARITA ABATE DE CHAVEZ. Igualmente, la referida diligenciante presento, Copia Certifica Transcrita del Acta de Nacimiento N° 27, Folio N° 14 frente, de fecha 14/05/2022 perteneciente a su persona ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, donde se aprecia que es presentada por el ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE, y es hija de la ciudadana CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO PEREZ DE CHAVEZ. De este mismo modo, presento Datos filiatorios emitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – Dirección de Verificación y Registro Delatoramento de Datos Filiatorios, de fechas 22/06/2022 y 23/09/2022 pertenecientes a los ciudadanos ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE y EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ respectivamente. Por último, presentó copia certificada y legalizada del Acta de Matrimonio N° 32, Folio 40, del año 1961 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Torres, Estado Lara.

De la revisión minuciosa de las referidas instrumentales, se verificó que la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, es hija de los ciudadanos ALCIDES ANTONIO CHEVEZ ABATE y CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO PEREZ DE CHAVEZ plenamente identificados. Asimismo, se constató que no existe error materia de transcripción alguno realizado por este Tribunal, se configuró una simple omisión del segundo nombre y apellido del demandado. La ciudadana CHIQUINQUIRA DEL ROSARIO PEREZ DE CHAVEZ ut supra identificada, parte demandante en la presente causa omitió en su escrito libelar el segundo nombre y el segundo apellido del ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE parte demandada de autos. Por consiguiente, garantizando la Tutela Judicial efectiva y el Debido Proceso y determinando que la presente inclusión de nombre y apellidos no modifica el fondo del fallo dictado 02/03/1973 por este Tribunal declara procedente la presente aclaratoria solicitada por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ. Así se establece.-

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente aclaratoria por la ciudadana EVELYN XIOMARA CHAVEZ PEREZ, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.463.043 y de este domicilio, asistida por la Abogada MARIA ESPERANZA PAREDES BETANCOURT, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el ° 316.650; En consecuencia téngase la presente aclaratoria como complemento del fallo dictado por este Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 1973, léase y entiéndase íntegramente en todo el contenido del referido fallo el nombre del ciudadano ALCIDES ANTONIO CHAVEZ ABATE de esta forma.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 206. Asiento N°:12.
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 10:00am y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.

EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.