REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de noviembre de dos mil veintidos
212º y 163º
ASUNTO: No 39 MANUAL
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCALONA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 10.123.133, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEXANDER JOSE BRICEÑO, MARIA ANTONIA BRACHO DAZA y EDGAR BENITEZ COHIL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 310.227, 223.003 y 226.576, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE AREVALO VERGARA , ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 22.266.766, 10.955.913 y 10.955.913, 13.266.285 y 13.992.282, respectivamente, de este domicilio.-
INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES
(VIA ORDINARIA)
(DECRETO DE MEDIDAS PREVENTIVAS)
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a las medidas solicitadas por la parte actora en su escrito de solicitud, la cual lo realizo en los siguientes términos:
…” …solicito se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Principal Sanare –Sabana Grande, sector el cerrito de la Ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo , Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (343,35 MTS2) estando dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En dos líneas la primera superficie de catorce metros (14 mts) con ocupaciones de Omar Pineda Torrealba y la segunda línea de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) con sucesores González Tamayo; Sur: En línea de Dieciséis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (16,42 mts) con sucesores de Yelitza González; Este: En línea de Veintiún Metros con Treinta y Cinco Centímetros (21,35 mts) con Avenida Sanare-Sabana Grande, que es su frente; y Oeste: En dos líneas, la primera: de Trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con sucesores González Tamayo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JOSE AREVALO VERGARA según documento Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Jiménez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 06 de mayo de 2022, anotado bajo el No 2022.16, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No 357.11.8.1.1024…”
…”Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado ciudadano JOSE AREVALO VERGARA, hasta cubiri la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($182.000,00) que es el doble de la suma demandada correspondiente al capital y la clausula penal establecida por ambas partes dentro del mismo contrato…”
Vista la solicitud de medidas preventivas realizada en el presente juicio de ACCION PAULIANA Y COBRO DE BOLIVARES (vía ordinaria), seguido por el a Ciudadano ALEXANDER RAFAEL ESCALONA CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad N° V- 10.123.133, y de este domicilio, contra los Ciudadanos JOSE AREVALO VERGARA , ROBERT RAMON CORRALES FERNANDEZ y LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos. 22.266.766, 10.955.913 y 10.955.913, 13.266.285 y 13.992.282, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
El Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas” Tomo primero, página 42 y siguientes expone:
“…Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litigio. A este temor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la demora” o en su aceptación latina “Periculum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Negrillas del Tribunal).
Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.”… (Negrillas y Resaltado del Tribunal.
Conforme a las normas, doctrinas y jurisprudencias antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medidas, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de los recaudos consignados junto al libelo de demanda muy especialmente el contrato privado de préstamo de dinero debidamente firmado por el demandado de autos, de igual forma dichos documentos son demostrativos del peligro de infructuosidad, acreditando el derecho reclamado, y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, evidencia un riesgo inminente y manifiesto, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 585 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, tanto de Prohibición de Enajenar y Gravar como de Embargo Preventivo, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con los artículos 585 y 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del demandado ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA, inmueble ubicado en la Avenida Principal Sanare –Sabana Grande, sector el cerrito de la Ciudad de Sanare, Parroquia Pio Tamayo , Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (343,35 MTS2) estando dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: En dos líneas la primera superficie de catorce metros (14 mts) con ocupaciones de Omar Pineda Torrealba y la segunda línea de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts) con sucesores González Tamayo; Sur: En línea de Dieciséis Metros con Cuarenta y Dos Centímetros (16,42 mts) con sucesores de Yelitza González; Este: En línea de Veintiún Metros con Treinta y Cinco Centímetros (21,35 mts) con Avenida Sanare-Sabana Grande, que es su frente; y Oeste: En dos líneas, la primera: de Trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con sucesores González Tamayo. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano LEOVALDO ANTONIO ANTEQUERA, titular de la cedula de identidad No.- 7.983.838, según documento Protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio Jiménez y Andres Eloy Blanco del Estado Lara de fecha 06 de mayo de 2022, anotado bajo el No 2022.16, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el No 357.11.8.1.1024. SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.- TERCERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado JOSE AREVALO VERGARA, hasta cubrir la suma de NOVENTA Y UN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 91.000,00) correspondiente al capital adeudado de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($ 70.000,00) la clausula penal correspondiente al 30% equivalentes a ($21.000,00) dólares americanos si la medida recae sobre dinero en efectivo; o en su defecto el doble, hasta cubrir la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 182.000,00), si la medida recae sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, más la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.22.750,00) en que se estiman prudencialmente las costas procesales. CUARTO: Para la práctica de la medida este Tribunal acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a los fines de que proceda a practicar la medida de Embargo preventivo decretada en el presente proceso. LÍbrese comisión y remítase con oficio al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha, se públicó sentencia N° 211, siendo las 2:40 p.m horas, quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 27.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
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