REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-M-2021-000068.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), seguido por la ciudadana MIREYA ENGRACIA MONTES DE OCA DE ROA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.246.056 en su condición de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “POLICLINICA SAN JAVIER DEL ARCA, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara en fecha 12 de Noviembre del año 2001, bajo el N° 67, Folio 323, Tomo 44-A, Expediente N° 54350, siendo sus últimas modificaciones en actas de Asamblea General Ordinaria de accionista de fecha 06/11/2020, la cual quedo inserta bajo el N° 181, Tomo 35-A, con número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30869819-9, contra el ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.906.897 y de este domicilio.
Ahora bien, este Tribunal advierte que conforme a la disposición contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en sintonía con la doctrina que ya venía sosteniendo nuestro máximo Tribunal, debe dársele el derecho de defensa y el debido proceso de indudable rango constitucional, a cualquier circunstancia que entienda el Juez de mérito dársele de alguna manera su ejercicio, aun cuando no pudiera hablarse de indefensión debe ser subsanada mediante el restablecimiento de la eventual obstaculización jurídica que signifique interferencia en el desarrollo del mecanismo de defensa que las partes tienen derecho de explanar dentro de la evolución jurídica procesal y en virtud de los Jueces sea cual fuera su categoría están obligados a preservar la integridad de los principios constitucionales consagrados en la carta magna, otro sentido no podrá dársele al dispositivo contenido en el artículo 334 de la misma. En este orden de ideas, para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. De allí que se entiende entonces que, un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en el expediente AA20-C-2014-000704 de fecha 22 de junio de 2015, con ponencia del magistrado GUILLERMO BLANCO estableció lo que parcialmente se transcribe:

“…Ahora bien, se observa que mediante el vicio delatado pretende el recurrente retrotraer el proceso a un estado anterior en el que se encuentra en la oportunidad de su declaratoria, cuya consecuencia directa e inmediata es la nulidad del acto írrito y de los subsiguientes. En tal sentido, la Sala ha dejado establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, es indispensable que se justifique la utilidad de la reposición, es decir, el proceso lógico que permita comprender de qué forma fue violentado el derecho de defensa de una o ambas partes; al respecto, en decisión N° 154 del 12 de marzo de 2012, caso: Isidro Fernández De Freitas y otros, contra Karl Dieminger Robertson, en el expediente N° 11-506, estableció lo siguiente: “...El vicio de reposición no decretada o preterida, consiste en retrotraer el proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, el cual trae como consecuencia la anulación del acto írrito y de los subsiguientes. (Sent. S.C.C. de fecha 30-04-09, caso: Mairim Arvelo de Monroy y otra, contra sucesión de Luís Enrique Castro).

…la Sala en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez, contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., estableció que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, esto es, la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación…”.

Del criterio transcrito se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.-

La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

En este orden de ideas, se hace necesario señalar el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, Venezolana, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 282.174 en su condición de Defensor Ad-Litem de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ plenamente identificado, solicitó la reposición de la causa al estado de emplazamiento para dar contestación a la demanda. Al respecto, esta operadora de justicia verifica que en fecha 20/04/2022 en razón de auto se advirtió a las partes de la suspensión de la presente causa por el fallecimiento del intimado ciudadano VICTOR HONORIO COLMENAREZ RODRIGUEZ anteriormente identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acordó librar los edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de Abril del año 2022 este Tribunal a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el Debido Proceso de indudable rango constitucional de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del precitado de cujus, designó como de defensor Ad-litem a la abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 282.174, librando correctamente su boleta de notificación en fecha 17/10/2022. De este modo, en fecha 01 de Noviembre del año 2022 el Aguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la referida defensora, quien acepto su cargo y fue juramenta en fecha 03/11/2022.
En este orden de ideas, en fecha 03 de Noviembre del año 2022 este Tribunal a los fines de brindarle seguridad jurídica a las partes ordenó de oficio practicar computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 05/04/2022 inclusive, hasta el día 20/04/2022 inclusive, y en razón de ello dictó en la misma fecha, auto de certeza dejando expresa constancia que habían transcurrido ocho (08) días del lapso probatorio, quedando por transcurrir siete (079 días del referido lapso.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente esta jurisdicente constató, que la presente causa se encuentra actualmente en el LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS. Este Órgano Jurisdiccional en aras de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Principio de Igualdad Procesal; donde debe el Estado Democrático y Social garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del Texto Fundamental, para evitar futuras reposiciones, ordena REPONER LA PRESENTE CAUSA en resguardo de los derechos a terceros, quienes tienen cualidad pasiva en el presente juicio, y por cuanto no se han hecho parte en el proceso, al estado de dejar transcurrir íntegramente, a partir del día de despacho siguiente al de la presente fecha, el lapso de intimación fijado en el decreto intimatorio, dejando incólume la consignación de los edictos librado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 282.174, y así será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de dejar transcurrir íntegramente, a partir del día de despacho siguiente al de la presente fecha, el lapso de intimación fijado en el decreto intimariorio, dejando incólume la consignación de los edictos librado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como la designación y juramentación de la Defensora Ad-Litem abogada DULCYMAR VIRGINIA MONTILLA ANDUEZA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 282.174. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de dos mil veintidós (2022). 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N° 212. Asiento N°: 35.
LA JUEZ PROVISORIA


Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ


En la misma fecha se publicó siendo las 03:29 P.M., y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ