REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Quince (15) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: N° KP02-V-2019-001563.
PARTE ACTORA: Ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.247.131 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados EDGARDO FERNANDEZ MUÑOZ, JULIO FERNANDEZ ALFARO, ANGIE DIAZ QUIROZ y CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 185.890, 219.745, 161.704 y 119.414 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.334 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO ANTONIO DELGADO, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.533 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 04 de Noviembre del año 2019, previa distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conceder entrada a la presente demanda en fecha 07 de Noviembre del año 2019, siendo admitida cuanto lugar ha derecho en fecha 20 de Noviembre del año 2019. Posteriormente, por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2019 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 de Familia.
De esta manera, en fecha 13 de Enero del año 2020 este Tribunal acordó agregar a los autos la comunicación emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara. En fecha 16 de Septiembre del año 2021 el abogado HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO se abocó al conocimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Previa reforma de la demanda en fecha 10 de Noviembre del año 2021, este Tribunal en razón de auto de fecha 15 de Noviembre del año 2021 admitió cuanto lugar ha derecho la presente demanda. Posteriormente, en fecha 02 de Febrero del año 2022 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación a la parte demandada. De este modo, mediante auto de fecha 14 de Marzo del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación SIN FIRMAR del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO.
En la misma secuencia procedimental, mediante auto de fecha 25 de Marzo del año 2022 este Juzgado dejó constancia de la citación tacita en consecuencia se advirtió a las partes que desde el 16 de Marzo del año 2021 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento.
De este manera, mediante auto de fecha 21 de Abril del año 2022 este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento en fecha 20/04/2022, y en consecuencia se advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de Promoción de Pruebas el cual venció en fecha 12/05/2022. Por consiguiente, en fecha 13 de Mayo del año 2022 fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por las partes en el presente proceso.
En razón de auto de fecha 23 de Mayo del año 2022, fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes. También, en fecha 26 de Mayo del año 2022 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial de los ciudadanos FREDDY BERNAL, HECTOR COLOMBO, JOSE MANUEL, INGRID MARIA RIVERO y YOLANDA TOYO, las mismas se declararon desiertas por la incomparecencia de los referidos ciudadanos.
De este modo, mediante auto de fecha 01 de Junio del año 2022 se evacuaron las declaraciones testimoniales de las ciudadanas CRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRIGUEZ y ZUYIN SUSANA DAZA LEON, cuyas resultas rielan a los folios 112 y 113 del presente expediente. No obstante, en la misma fecha se declaró desierto la declaración testimonial del ciudadano CARLOS GABRIEL RODRIGUEZ LATIEGUE, por la incomparecencia del mismo.
Previa diligencia presentada por el Abogado CARLOS ALBERTO ROJAS CHAVEZ, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 133.298 en donde el mismo renunció al poder Apud Acta conferido por la actora a su persona, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Junio del año 2022 tomó nota de lo señalado y se dio por enterado, asimismo ordenó librar boleta de notificación a la demandante de autos. También, en razón de auto de fecha 07 de Junio del año 2022 este Tribunal fijó nueva oportunidad para oir la declaración testimonial de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, MARIA RIVERO DE RODRIGUEZ y CARLOS RODRIGUEZ. Posteriormente, en fecha 13 de Junio del año 2022 siendo la oportunidad para oír la declaración testimonial de las ciudadanas YOLANDA JOSEFINA TOYO DAVALILLO e INGRID MARIA RIVERO DE RODRIGUEZ, las mismas se declararon desiertas por la incomparecencia de las referidas ciudadanas. No obstante, en la misma fecha se realizó la evacuación testimonial del ciudadano CARLOS GABRIEL RODRIGUEZ LATIEGUE, cuya declaración riela a los folios 126 y 127 del presente expediente.
De este modo, en razón de auto de fecha 11 de Julio del año 2022 este Tribunal advirtió a las partes que ese día vencía el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia a partir del próximo día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el Término para la presentación de Informes, el cual venció en fecha 03 de Agosto del año 2022, comenzando a transcurrir el lapso para presentar observaciones a los informes presentados.
De esta manera, en fecha 16 de Septiembre del año 2022 este Tribunal advirtió sobre el vencimiento del lapso de observación a los informes promovidos, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el lapso para dictar Sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:

El apoderado judicial de la parte demandante alegó, que su mandante en Febrero del año 1992 comenzó una relación sentimental con el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.334, a los pocos meses decidieron irse a vivir en unión concubinaria y con la promesade casamiento, con la sana intención de crear familia y prodigarse libremente el amor que mantuvieron, como si estuviesen casados.

De este modo, alegó que la vida en pareja que reflejaron de manera notoria, publica y altamente conocida por todos sus familiares, amigos, conocidos y vecinos, estos últimos donde decidieron vivir desde la fecha mes de Mayo del año 1993, ubicada en la Urbanización La Puerta Calle Dos (02) Norte Casa numero 2-09, Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Ciudad Cabudare – Estado Lara, vivienda esta que tras sacrificio y arduo trabajo mutuo, lograron entre los dos, reunir para adquirir dicho inmueble, lugar este donde ejercieron sus relaciones, negocios, entre otros, como si estuvieran legalmente casados. Los documentos de dicho inmueble, aparece como único dueño el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, anteriormente identificado, tal como se puede evidenciar del documento debidamente protocolizado en fecha 20 de Mayo del año 1993, por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara. En su relación de Unión estable de hecho, en la empresa en donde labora el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, anteriormente identificado, aun en la presente fecha, Azucarera Rio Turbio, conocen a su mandante como esposa.

De esta misma manera, alegó que a lo largo de la relación procrearon dos (02) hijas, dicha hijas han vivido con ellos, en familia estable de hecho, desde sus nacimientos, en dicha vivienda. También, alegó que es tanto la Unión Estable de Hecho, que de forma voluntaria, el demandado y su mandante, procedieron en fecha 24 de Octubre del año 2007 a tramitar la solicitud de documento CONSTANCIA DE CONVIVENCIA CONCUBINARIA Y CONYUGAL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino Ciudad Cabudare del Estado Lara. en este orden de ideas, alegó que su mandante y el demandado adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, entre los que están el bien inmueble donde hicieron vida en familia con sus dos (02) hijas, ubicada en la Urbanización la Puerta calle dos (02) Norte Casa numero 2-09 Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Ciudad de Cabudare Estado Lara, así como varios bienes muebles entre los que está un vehículo con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, Color: Blanco, Placa: XLM-739, el cual su mandante antes identificada, desconoce su paradero actual, como otro bienes muebles tangibles e intangibles, entre otros bienes.

De esta forma, estableció que su mandante después de veinticinco (25) años de Union Estable de Hecho ininterrumpidos, como se ha delatado, a finales del mes de noviembre del año 2017, por motivo de los actos y comportamientos del ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, los cuales fueron agresivos, violentos y desconsiderados con su mandante, llegaron a su clímax en fecha 21 de Noviembre del año 2017, materializándose mediante la agresión física en contra de su mandante, antes identificada, motivo por la cual ella, se vio en la penosa obligación de proceder a hacer la correspondiente denuncia, ante la FiscalíaVigésima Octava del Ministerio Publico, Causa MP 510783-2017, como efecto de esto, se emitió la correspondiente MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION, que contempla la ley, y por consiguiente se ordeno una MEDIDA DE ALEJAMIENTO, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, así mismo se ordenó la comparecencia tanto de su mandante, como la del demandado, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar exámenes psicológicos, el cual el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLOS, no cumplió alegando “no estar loco”. Posteriormente, el demandado procedió por ante el Tribunal del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el expediente 2821-19, solicitando Acción Reivindicatoria, en contra de nuestro mandante, anteriormente identificado, con el fin de despojarla de la vivienda, en la cual ha vivido y vive con sus hijas, y la que ella aporto para su adquisición. De esta manera, estableció que por todo lo anteriormente delatado, acudió a demandar por ACCION MER DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO al ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, anteriormente identificado y así sea declarado con lugar en la Sentencia definitiva. Igualmente, sea condenado a pagar todo y cada una de las costas y honorarios profesionales en el presente juicio. Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, así como en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2005.


DE LA DEFENSA DE FONDO.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo que su mandante comenzara un relación sentimentales febrero del año 1992 con la ciudadana Yraima Josefina Toyo Davalillo, Titular de la Cedula de identidad N° V-7.465.334 y menos con la promesa de casarse con ella, ni la intención de crear una familia, ni prodigándose ningún amor como si estuviera casado con ella, pues no la conocía siquiera para esa fecha.

De este modo, convino en el hecho de que conocí a la demandante en el año 1994 durante un curso que hiciera en el Centro Educacional de Tecnología (CENETEC) de Control de Calidad, ubicado en la calle 13 con Av. Los Abogados. Porque la azucarera Rio Turbio en la persona de la ingeniero Dilcia Piñeros les envió a su persona, Freddy Bernal y Héctor Colombo, para que hicieran ese curso. Por consiguiente, allí conoció a la demandante quien también estaba en el cursoy como andaba con un parcho en el ojo de pregunte quele había pasado, comentándole que había tenido un accidente automovilístico el año anterior con su hermano Johnny León Toyo Davalillo quien también estaba en el curso. De ahí salieron algunas veces al hotel cardenal ubicado en la Av. Venezuela, pero cada quien vivía en su casa, sin ninguna intención de compromiso. De esta misma manera, alegó que ella quedó embarazada ese mismo año y transcurrió su embarazo en casa de su madre, su responsabilidad era darle dinero por su hijo (a), naciendo su hija el 15 de Marzo del año 1995, y ella siguió viviendo en casa de su mama, se veían en el Centro Comercial el Recreo ubicado en la Av. Libertador con calle 33 para ver a la niña. A los nueve meses de nacida su hija Yraima Toyo le comentó que su mama la había corrido de la casa y estaba viviendo alquilada en una pieza, como padre no quería que su hija estuviese del timbo al tambo, así que decidió traerse a un su hija y su mama Yraima porque la estaba amamantando a casa de sus abuelos en el Placer, al lado del restaurante la Talanquera en Cabudare, de lo cual pueden dar testimonio los vecinos del sector.

De la misma manera, alegó que su representado mantenía una relación sentimental de pareja con la ciudadana Bismary Peraza desde el año 1990. Posteriormente la demandante volvió a salir embarazada nuevamente de su otra hija en el año 1996 y como ella sabía que el tenia una casa en la Urbanización la Puerta que había adquirido en el año 1993, ella hablo con él para irse a vivir allá, por lo cual él también se mudo a esa casa, que estaba deshabitada. De igual maneranegó, rechazó y contradijo que el demandado haya vivido en pareja los año 1992, 1993 y 1994 con la ciudadana Yraima Toyo, de manera notoria, publica y altamente conocida por todos su familiares, amigos, conocidos, y vecinos pues la conoció en el año 1994haciendo el curso antes citado y comenzó a vivir con ella en el año 1995, cuando le dijo que su mama la había echado de su casa y estaba viviendo en una pieza con su hija.

También, negó, rechazó y contradijo que su mandante hay comprado la casa de la Urbanización la Puerta calle 2 norte, casa N° 2-06, en la Parroquia José Gregorio Bastida Municipio Palavecino ciudad Cabudare, con sacrificio y arduo trabajo mutuo, pues dicho inmueble lo adquirió solo y sin tener ninguna relación de pareja con Yraima, a quien no concia en esa fecha. La adquisición se hizo mediante crédito hipotecario bancario, gracia a su trabajo en el centra azucarero. Igualmente, convino en el hecho de que en el centra azucarero Rio Turbio conocen a la demandante como pareja o concubina, que se asemeja a esposa, pero es a partir del año 2007 cuando sacaron una carta de concubinato para meterla a ella en el seguro del central azucarero, ya que eran pareja estable para esa fecha.

De la misma manera, convino en que la demandante y el demandado procrearon dos hijas, pero como se evidencia de las actas de nacimiento consignadas, nacieron en los años 1995 y 1996, lapso de tiempo en el cual, para 1995 el demandado si mantenía relaciones sexuales foráneas con la ciudadana demandante. También, se conviene en que en fecha 24 de Octubre del 2007 se sacó ante la Jefatura de la Parroquia José Gregorio Bastidas constancia Concubinaria y Conyugal, pues para ese lapso de tiempo si convivían, amén de que ese mismo documento ratifica el hecho que es falsa y temeraria la pretensión de la demandante de reclamar derechos que no le corresponden sobre el inmueble. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo lo relacionado con varios bienes muebles entre los que la demandada menciona un vehículo. Lo único que conviene es en la adquisición de bienes muebles que se encuentran en la casa y de los cuales si le corresponde el 50% a la demandada, ya que desde el año 1996 cuando se mudaron a la casa en lapuerta, su mandante tuvo que comprar algunos muebles y enseres.

De la misma manera, negó rechazó y contradijo que la haya agredido físicamente el 21 de Noviembre del año 2017, mas bien, fue una componenda que ella armó para sacarlo de su casa bajo una falsa acusación, ya que dos días antes ella se había ido a que su mama con su hija menor, el día 21/11/2017m la descubrió que le estaba siendo infiel con otro hombre y cuando llegó de su trabajo a las 4 pm le declamó pero ella ya se había asesorado poniendo esa denuncia falsa que nunca prosperó, pues nunca fue citado, no obstante ella le tenía todas sus pertenencias recogidas, lo espero con una policía en su casa y le dijo que tenía orden de alejamiento de la casa, de allí discutí con el policía porque le decía que si ella denuncio porque no lo había citado para comparecer y defenderse, su mandante le dijo a los funcionarios que si existía una orden de alejamiento el debería tener una copia o debió llegarle alguna citación. Al día siguiente, fueron a la fiscalía 28 del Ministerio Publico ubicada en la Av. La Salle, que esta frente al CC Metrópolis porque según Yraima, ahí estaba la denuncia, al llegar allá el funcionario le pidió la cedula y reviso en el sistema, manifestándole que no existía ningún procedimiento contra él, que lo habían engañado. En Vista de ello se introdujo una demanda de ACCION REINVINDICATORIA, ante el Tribunal de Cabudare, siendo asignada al JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINOS Y SIMON PLANAS CON ELO NUMERO 2821-2019. Del mismo modo, alegó que la ciudadana Yraima Toyo fue citada en fecha 21 de Octubre del año 2019 por esa causa, posteriormente en fecha 04 de Noviembre incoa esta demanda de reconocimiento de unión estable de hecho que es admitida en fecha 07/11 falseando las fecha con la finalidad de tratar de quedarse con el 50 % de la casa que su mandante adquirió sin haberla conocida ni tener alguna relación sentimental con ella, ya que sabe que al darse con lugar la acción reivindicatoria debe salirse de la casa que despojo. Por lo cual es una acción temeraria, de mala fe, y las pruebas así lo demostraran. De esta manera, negó, rechazó y contradijo que su mandante hay citado ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalística a fin de la realización de exámenes psicológicos, y menos que no haya ido por alegar no estar loco. Es de hacer notar que nunca le ha llegado alguna citación, mas bien, fue él quien se dirigió a la Fiscalía a preguntar, tal como ha ocurrido en el presente asunto llevado por este Tribunal, no se había recibido ninguna citación con relación a esta causa y se entero porque ella alegó la cuestión previa en el asunto 2821-2019 que cursa ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de Palavecino y Simón Planas, entonces su abogado reviso esta causa y le informó al respecto. Cabe destacar, que no cursaba en el presente asunto la consignación de la compulsa de citación, pero si existía un edicto, con lo cual pretendía la demandante que quedara confeso, actuando maliciosamente, por lo cual tuvieron que reformar la demanda.

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió, original de medida de protección y seguridad emitida por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cedula N° 11.247.131. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
2. Promovió, copia fotostática del oficio N° 1440-17, emitido por la Fiscalía Vigésima Octava del Estado Lara, dirigido al jefe de la Sub-delegación de Barquisimeto de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
3. Promovió, original del acta de nacimiento N° 150, Folio N° 75 vto, perteneciente a la ciudadana ANDRIMAR NAHINDRY, emitida por el jefe civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, fecha de presentación 05/03/1998. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la mismael parentesco filianexistente entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO plenamente identificados, como progenitores de la ciudadana ANDRIMAR NAHINDRY. Así se establece.-
4. Promovió, original del acta de nacimiento N° 433, Folio N° 218 frente de la ciudadana ROSANGELIS JOSEFINA, emitida por el jefe civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha de presentación 25/06/1995. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma el parentesco filian existente entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO plenamente identificados, como progenitores de la ciudadana ROSANGELIS JOSEFINA. Así se establece.-
5. Promovió, recibo de pago, emitido por la jefatura civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara, numero de solicitud 200/8119, de fecha 24/10/2007. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
6. Promovió, original de constancia de convivencia, emitida por el jefe de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cedula de identidad numero v-11.247.131 y el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.465.334. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la cohabitación existente entre los ciudadano YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO plenamente identificados. Así se establece.-
7. Promovió, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos ROSANGELIZ JOSEFINA TAMAYO TOYO, YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, venezolanos, titulares de las cedula de identidad Nos V-24.159.160, V-11.247.131 y V-7.465.334, respectivamente. Se valora como prueba de identidad de los referidos ciudadanos y se analiza como prueba de legitimación de las partes en el presente proceso. Así se establece.-
8. Promovió, copia fotostática del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano EDGAR FIDEL LOYO TERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° v- 5.435.978, en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLO LA PUERTA C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17, de Abril de 1991, anotado bajo el numero 16, Tomo 5-A, y el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, venezolano titular de la cedula de identidad, V-7.465.334, casa y parcela construida, distinguida como N2-9, la cual tiene un área de ciento dos metros cuadrados. (102,00 Mts2). Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
9. Promovió, copia fotostáticas del asunto numero 2821-19, por los ciudadanos ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO y YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, de motivo de acción reivindicatoria, junto a su escrito libelar dirigido al Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
10. Promovió, recibo de pago de la FUNERARIA METROPOLITANA DEL ESTE C.A, de fecha 02/04/2012, convenio 015805, plan PP10203. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
11. Promovió, original de constancia de residencia, emitida por la comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Lara, del Municipio Palavecino, de fecha 25/10/2019, a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO. Promovió, copia fotostática de constancia de residencia emitida por el consejo comunal PUERTA DEL SOL, Urb La puerta sector los Rastrojos, de fecha 23/10/2019, a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO. Dicha instrumental por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.-
12. Promovió, original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal PUERTA DEL SOL, Urb LA PUERTA sector los Rastrojos de fecha 24/04/2022, a favor de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO. Dicha instrumental por cuanto no fue ratificada de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del acervo probatorio. Así se Establece.-
13. Promovió copia fotostática de carnet del centro de educación de tecnología, código de inscripción 0996, curso asistente contable en control de calidad, expedición 1992, vencimiento 1993,carnet numero 0685 acreditado a YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cedula de identidad V-11.247.131. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
14. Promovió, impresión de planilla de afiliación del personal de fecha 18/03/2016, PÓLIZA HONDO HCM. Emitido por AZUCARERA RIO TURBIO C.A proceso: SCS2020C. Esta juzgadora observa que la presente instrumental no fue impugnada, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se aprecia la condición de CONYUGE de la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, del ciudadano ORLANDO TAMAYO. Así se establece.-
15. Promovió, impresión de autorización de descuento de fecha 18/03/2016, código 86012, centro de costo 2400005020. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
16. Promovió, carta de compromiso. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
17. Promovió, copia fotostáticas de cedulas de identidad de las ciudadanas ANDRIMAR NAHINDRY TAMAYO TOYO, ROSANGELIZ JOSEFINA TAMAYO TOYO, Nos V- 26.298.065 y v- 24.159.160, respectivamente.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
18. Promovió, copias fotostáticas del EPICRISIS emitida por la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, perteneciente a la ciudadana ROSALIA CATALINA DAVALILLO DE TORRES, de fechas 26/02/2022 y 05/03/2022.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
19. Promovió, Informe Medico Oncológico, de fecha 25/04/2022, de la ciudadana Rosalia Davalillo, emitido por la sociedad anticancerosa del Estado Lara.Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
20. Promovió, copia fotostática de ficha farmacéutica patologías de alto costo de fecha, 25/ 04/2022, emitida por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud. Esta Juzgadora, desecha del acervo probatorio la presente instrumental, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
21. Promovió, la declaración de la ciudadana INGRID MARÍA RIVERO DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula V-14.695.984.Esta Juzgadora constató que la referida ciudadana no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
22. Promovió, la declaración de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cedula V-7.325.660.Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.
23. Promovió, la declaración de la ciudadanaCRISTELLA YNMACULADA ORELLANA RODRIGUEZ, titular de la cedula V-7.418.864, cuya evacuación riela al folio 112 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimonial, ya que dicho testigo demostró ser hábil, verosímil, y conteste en sudeclaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
24. Promovió, la declaración de la ciudadana ZUYIN SUSANA DAZA LEON, titular de la cedula V-7.412.683, cuya evacuación riela al folio 113 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimonial, ya que dicho testigo demostró ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
25. Promovió, la declaración del ciudadano CARLOS GABRIEL RODRIGUEZ LATIEGUE, titular de la cedulaV-7.437.678, cuya evacuación riela al folio 126 del presente expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicha testimonial, ya que dicho testigo demostró ser hábil, verosímil, y conteste en su declaración, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellas narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió, original de constancia de convivencia, emitida por el jefe de la Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, titular de la cedula de identidad numero v-11.247.131 y el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 7.465.334. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende la cohabitación existente entre los ciudadano YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO plenamente identificados. Así se establece.-
2. Promovió, original del acta de nacimiento N° 150, Folio N° 75 vto perteneciente a la ciudadana ANDRIMAR NAHINDRY, emitida por el jefe civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara fecha de presentación 05/03/1998. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma el parentesco filian existente entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO plenamente identificados, como progenitores de la ciudadana ANDRIMAR NAHINDRY. Así se establece.-
3. Promovió, original del acta de nacimiento N° 433, Folio N° 218 frente de la ciudadana ROSANGELIS JOSEFINA, emitida por el jefe civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha de presentación 25/06/1995. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se desprende de la misma el parentesco filian existente entre los ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO plenamente identificados, como progenitores de la ciudadana ROSANGELIS JOSEFINA. Así se establece.-
4. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano FREDDY BERNAL, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.305.891. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadanono compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
5. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano HECTOR COLOMBO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.437.310.Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
6. Promovió, la declaración testimonial del ciudadano JOSE MANUEL SEQUERA BRICEÑO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 7.305.891. Esta Juzgadora constató que el referido ciudadano no compareció en su oportunidad a evacuar su testimonio en consecuencia se declara desierta la misma. Así se establece.-
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
La Unión Concubinaria, se encuentra enmarcada dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo cual señala lo siguiente:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene, que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas, en este particular, se tiene que las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanos YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, exhibía un estado civil SOLTERO, información esta que se desprende de las instrumentales aportadas al proceso, las cuales corren insertas en el presente expediente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Como ha señalado este Tribunal en anteriores ocasiones, la unión concubinaria es una situación de hecho, como tal debe ser demostrada por medio de los sentidos, en otras palabras, la unión de hecho involucra que las partes cohabitaron, fueron una familia, se presentaron así ante la sociedad, se cuidaban mutuamente, entre otros. Por ello, la prueba testimonial es por excelencia la prueba del juicio donde vecinos y particulares pueden dar fe del nombre, trato y fama en la sociedad porque lo vieron y en ocasiones hasta lo vivieron en la comunidad. Las demás pruebas documentales siempre constituirán indicios, en muchos casos, son tantos los indicios que pueden producir una convicción, pero, se repite, nunca sustituirá la que es por excelencia la prueba de las situaciones de hecho, como son las declaraciones testimoniales.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica y con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Asimismo, esta juzgadora evidencia que fueron cumplidos los requisitos de publicación del Edicto respectivo, el cual consta a los folios 27 del presente expediente. Así se determina.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente señalados por los testigos, el cual fueron contestes en afirmar que conocían a los ciudadanosYRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLOplenamente identificados,y que mantuvieron una Unión Concubinaria, de la cual procrearon dos hijos de nombre ANDRIMAR NAHINDRY y ROSANGELIS JOSEFINA, cuyas evacuaciones de los testigos promovidos por la parte actora, cursan a los folios 112, 113 y 126 del presente expediente.
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en la Urbanización “La Puerta” calle dos (02) Norte, Casa numero 2-09, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino de la Ciudad de Cebadare del Estado Lara. Así se establece.-
Ahora bien, en base a estas consideraciones, se pudo constatar del estudio del material probatorio cursante en autos, así como de los hechos expresamente admitidos por el demandado de autos, que ciertamente resultó demostrado el hecho de que entre la demandante y el demandado existió efectivamente, una relación concubinaria. Ahora bien, la actora alegó que el inicio de la relación fue desde el mes de Mayo del año 1993, hasta el mes de Noviembre del año 2017, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
En ese mismo sentido, y verificados como fueron cumplidos los requisitos según lo establecido en el ordenamiento jurídico para que sea admisible la solicitud de Reconocimiento de Unión Concubinaria, y con dichas pruebas aportadas por la actora, la accionante logró demostrar la posesión de estado de la alegada unión concubinaria, ya que ciertamente los mencionados concubinos cohabitaban en ese domicilio, dejando claramente evidenciado que si vivían juntos. Así se decide.-
Asimismo, sustenta suficientemente la posición de este Juzgado para declarar la procedencia de la Demanda de la UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.247.131 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.334 y de este domicilio, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIAincoado por la ciudadanaYRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.247.131 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.334 y de este domicilio; SEGUNDO: En consecuencia al particular primero, se declara el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA de los YRAIMA JOSEFINA TOYO DAVALILLO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.247.131 y ORLANDO ANTONIO TAMAYO CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.465.334 y de este domicilio, desde el mes de Mayo del año 1993, hasta el mes de Noviembre del año 2017; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº: 208. Asiento Nº:03.
LA JUEZ.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.

EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 09:20 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.