REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos (02) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2019-001388.

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.196 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEXIS SCANDAR LATTUF BRICEÑO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 14.504 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA Y FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-416.418, V- 426.738 y V-409.190 respectivamente, y de este domicilio.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIBETH ZARRAGA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ACLARATORIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el escrito presentado en fecha 31/10/2022, por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, Venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 14.504, y de esta domicilio, cuyo contenido versa en solicitar aclaratoria de la Sentencia Definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2022 en la cual expuso lo siguiente:
“ …solicito muy respetuosamente al tribunal, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la siguiente aclaratoria : Que por cuanto en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Septiembre del 2022, aparece por un error involuntario, se evidencia en la síntesis procedimental de la manera siguiente: en la página dos (02) aparece 29 de Octubre del 2022, cuando verdaderamente es 29 de Octubre del año 2021 e igualmente según se evidencia en dicha sentencia, en la parte de los alegatos explanados por la parte actora, en la página cuatro (04) específicamente en el nombre de Federico Ramón Suarez, siendo lo correcto Federico Ramos Suarez. Asimismo se evidencio que ocurrió un error involuntario en las pruebas aportadas por la parte actora específicamente en la página siete (07) identificada con la letra D” aparece el número de cedula V-423.738, siendo la cedula correcta N° V-426.738.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Resaltado del tribunal).

Ahora bien, por error involuntario de transcripción este Tribunal estableció en la síntesis procedimental lo siguiente:

“De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2022, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002”.

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:

“De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2021, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002”. Así se establece.-

Igualmente, en los alegatos explanados por la parte actora se incurrió en error material involuntario, al transcribirse mal el nombre del ciudadano Federico Ramos Suárez:

“Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramón Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena Colmenares Peraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.”

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entenderse la síntesis procedimental de la siguiente manera:

“Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramos Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena Colmenares Peraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.”

Por último, en cuanto al capítulo III de las pruebas aportadas por la parte actora este tribunal incurrió en error de involuntario, al transcribirse mal el número de cedula de la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, específicamente en la literal identificada con la letra “D”.

“Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-423.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-“

De este modo, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entendérsela prueba promovida por la parte actora identificada con la letra “D” de la siguiente manera:


“Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-426.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-“

-V-
DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente aclaratoria solicitada por el abogado ALEXIS LATTUF BRICEÑO, Venezolano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°14.504, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en consecuencia léase y entiéndase en la síntesis procedimental: “De la misma manera, en fecha 29 de Octubre del año 2021, este tribunal dejó constancia que la defensora Al- litem acepto el cargo y juro cumplir fielmente con el mismo, se advirtió que para el día siguiente de despacho empezó a correr el lapso de los veinte días para dar contestación de la demanda, según sentencia dictada por la sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/05/2002”. Igualmente, en los alegatos explanados por la parte actora,debe leerse y entenderse de la siguiente manera: “ Igualmente alegaron, en virtud de la cantidad de años transcurridos, que su mandante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, sin qué persona algunas le haya efectuado el menor reclamo, y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, es que procedió a determinar la persona jurídica propietaria de la parcela y casa ocupada por su mandante durante tantos años. Luego de revisar toda la documentación pertinente encontró qué el propietario actual del mueble son Federico Ramos Suárez titular de la cédula identidad N° V-409.190 y Magdalena Colmenares Peraza de Ramos, titular de la cédula de identidad N° V-416.418.” Por último, lo correcto y en lo sucesivo debe leerse y entendérsela prueba promovida por la parte actora identificada con la letra “D” de la siguiente manera: “Promovió y ratifico, copia fotostática del título Supletorio, inscrito por la ciudadana Carmen Elvira Ramos de Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° V-426.738, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01 de febrero de 1977, bajo el N° 08, tomo 05, folio 35 fte, al 38 Vto, protocolo primero. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 30/09/2022.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°:192 Asiento N° 17.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo 10:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO.
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.