REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: 494

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) bajo el número 17, tomo 211-A, a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.047, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA Venezolano, e inscrito debidamente en el I.P.S.A, bajo el número 90.047 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA ciudadano ISAIAS REYES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.584.434 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA.
COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.

Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 23 de Mayo del año 2022. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada en fecha 26 de Mayo del año 2022 y siendo Admitida la presente demanda en cuanto Lugar en Derecho en razón de auto de fecha 27 de Mayo del año 2022. Del mismo modo, mediante auto de fecha 09 de Junio del año 2022, este tribunal ordeno el resguardo en la caja fuerte los documentos fundamentales de la presente acción, dejando en su lugar copia certificada.

De igual manera, mediante por auto de fecha 28 de Junio del año 2022, el alguacil de este tribunal dejo constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios. Igualmente, mediante auto de fecha30 de junio del año 2022, este tribunal revoco parcialmente por contrario imperio el auto de admisión de fecha 27/05/2022, únicamente a lo que respecta el apercimiento de su ejecución, en consecuencia se instó a la parte actora a consignar copia a los fines de librar la respectiva compulsas. De igual modo, en razón de auto de fecha 07 de Julio del año 2022, este tribunal acordó libar las respectivas compulsas de citación a la parte demandada.

Igualmente, por auto de fecha 18 de Julio, el alguacil de este tribunal consigno recibo de citación sin formar del ciudadano ISAIAS REYES, parte demandando en la presente causa, a quien busco para citar el día 14/07/2022, en la siguiente dirección Urbanización la Puerta, Calle 08 Sur, Casa N° 06 de Cabudare, Municipio Palavecino.

De igual modo, en razón de auto de fecha 26 de Julio del año 2022, este tribunal acordó complementar citación del ciudadano ISAIAS REYES, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, por auto de fecha 11 de agosto del año 2022, la Secretaria Accidental, Abogada DAYBELIS DALVIMAR PIÑA TORRES, dejo constancia que se trasladó a la urbanización la puerta, calle 08 Sur, Casa N° 06 de Cabudare Municipio Palavecino del estado Lara para entregar boleta de Notificación al ciudadano ISAIAS REYES.
De igual manera, en fecha 17 de Octubre del 2022, se dejó constancia que venció el lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, en consecuencia, se advierta a las partes que a partir del día siguiente de despacho siguiente al día de hoy, quedo abierta a pruebas por un lapso de quince (15) días de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, venciéndose el mismo para el 15 de Noviembre del año 2022, y comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia a partir del día siguiente de conformidad con lo establecido con el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), ingresó a la institución médica que represento, la ciudadana GENESIS FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V-22.196.400, a los fines de que le fuera practicada una cesárea, por haberse adelantado el nacimiento (34 semanas de gestación). El referido día, le fue efectivamente practicada la referida intervención quirúrgica (cesárea), y de manera inmediata, fue necesario el ingreso de su recién nacida hija, a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal, en la cual permaneció recluida desde el citado día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021) hasta el día veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), ambos inclusive.

Para el momento del ingreso de la ciudadana GENESIS FLORES, a la institución médica, y en virtud de la premura del caso, ni ella ni su cónyuge, ciudadano ISAIAS REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-16.584.434, realizaron pago o abono alguno por los gastos y honorarios causados con motivo de la referida cesárea ni tampoco por el ingreso de su recién nacida hija a la Unidad de Cuidados Intensivos.

Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), el ciudadano ISAIAS REYES, antes identificado; y luego de varias gestiones de cobranza efectuadas por la administración de la institución médica que represento, efectuó un abono de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $3.000,00), y a su en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), suscribió un documento privado, el cual acompaño en original y copia, marcado con la letra "B", con el ruego al Tribunal que resguarde el original del mismo en la caja fuerte del Tribunal, dejando copia certificada del referido documento en los autos. En el citado documento privado, el ciudadano ISAIAS REYES declara y acepta:

1) Que le fue elaborado un presupuesto inicial por parte de la institución médica, con motivo de la cesárea a la cual sería sometida su cónyuge... Que el referido presupuesto podía variar, como en efecto varió, por la necesidad de ingresar a la recién nacida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución.
2) Que el referido presupuesto podía variar, como en efecto varió, por la necesidad e ingresar a la recién nacida a la Unidad de Cuidados Intensivos de la institución.
3) Que desde el ingreso a la institución médica, autorizaron expresamente la práctica de todos los y/o procedimientos médicos requeridos tanto a la ciudadana GENESIS FLORES, como a su recién nacida hija.
4) Que reconoce para el momento de la suscripción del documento privado, una deuda con la institución médica que para el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), ascendía a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.720,00), los cuales para la fecha equivalían a la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO (Bs.31.083.162.608,00).
5) Que el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), efectuó un abono de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.000,00).
6) Que se obligaba expresamente a pagar el monto de la diferencia adeudada, esto es, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $4.720,00), el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).
7) Que se obligaba expresamente a solicitar a diario el estado de cuenta de los gastos y honorarios profesionales que se siguieran causando, obligándose igualmente a pagar la totalidad de lo adeudado antes del alta médica o eventual traslado de la recién nacida a otra institución médica pública o privada.
8) En otro si efectuado al documento, se dejó expresa constancia que la recién nacida, por instrucciones expresas de sus padres, fue trasladada a otra institución médica.

Para el momento del traslado de la recién nacida, el ciudadano ISAIAS REYES, ya identificado, se comprometió a acudir a pagar la diferencia de lo adeudado, el mismo día, sin embargo, se efectuaron todas las gestiones de cobranza extrajudicial ante el referido ciudadano, siendo totalmente infructuosas.

Por las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este acto, al ciudadano ISAIAS REYES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad números V-16.584.434, para que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:

- La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $4.720,00), por concepto de lo adeudado y reconocido expresamente mediante el documento privado en el cual se fundamenta la presente demanda.

- Las costas y costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de abogados.


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

Esta juzgadora evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda. Así se establece.-

-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS.

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que:

“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.-

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A. Promovió, original de Documento Privado, suscrito por el ciudadano Isaías Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-16.584.434, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2021, dirigido a la Unidad Quirúrgica Los Leones C.A. Se analiza como instrumento fundamental de la pretensión aquí iniciada y como prueba de las obligaciones y condiciones acordadas por el demandado. De la revisión exhaustiva se observa que la presente instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada, por consiguiente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se observa el reconocimiento de la deuda asumida por el demandado a favor del demandante. Así se establece.-

B. Promovió, Copia Certificada de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el No. 06, Tomo 324 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia como documento demostrativo de la representación que ejerce el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, Venezolano, inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No. 90.047, de su mandante, ciudadana SILVIA MARISOL LUPO SCIFO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.324.468, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) bajo el número 17, tomo 211-A., Así se Valora.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión minuciosa que conforma el presente expediente, esta Juzgadora deja constancia que la parte demandada no promovió escrito de contestación alguno. Así se establece.-
-IV-
DE LA CONFESION FICTA.

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:

“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

En el caso de autos se observa que en fecha 07 de julio de 2022, se libró compulsa de citación y el 18 de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar, dejando constancia, que una vez impuesto el motivo de la visita, el ciudadano manifestó su negativa en firmar, dejándole copia certificada del libelo de la demanda e indicándole que quedaba citado. En consecuencia, en fecha 26 de julio de 2022, se libró Boleta de Notificación a la parte demandada, dejando constancia la Secretaria Accidental de este Juzgado, Abg. Daybelis Dalvimar Piña Torres, de la entrega de la misma el ciudadano ISAIAS REYES.

De igual modo, comenzando de esta manera a transcurrir íntegramente el Lapso de Emplazamiento, el cual se advirtió por auto de fecha 17 de Octubre del año 2022 que había culminado en esa misma fecha, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constató que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda, configurando el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-

En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el COBRO DE BOLIVARES, vía ordinaria, de conformidad al artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, y no siendo contraria a las buenas costumbre o al orden. Además, los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra soporte en la tácita aceptación del contenido expresado en la misiva que sustenta la presente acción, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-

En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-

Con vista a lo anterior, esta Juzgadora obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-

-V-
DISPOSITIVA.

En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadano ISAIAS REYES, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.584.434 y de este domicilio, en consecuencia, PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la Sociedad Mercantil UNIDAD QUIRURGICA LOS LEONES, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996) bajo el número 17, tomo 211-A, a través de su apoderado Judicial Abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.047, de este domicilio; SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $4.720,00), o su equivalente en Bolívares conforme a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela; TERCERO: Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticinco (25) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022).Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°: 224 Asiento N° 12.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 11.55 am, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.