REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 163º
ASUNTO MANUAL: N° 3837.
PARTE INTIMANTE: Abogado en procuración RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORIA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 300.533, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.326.689 y de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadano, RUFINO LUIS VIERA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.033.172 y de este domicilio.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente demanda por escrito libelar en fecha 24 de Octubre del año 2022, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada a la misma fecha 31 de Octubre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El abogado en procuración alegó que es endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-9 326 689. Para el cobro de cuarenta y dos (44) LETRAS DE CAMBIO, producto de un préstamo personal con intereses de mora que se le hiciera al ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA venezolano mayor de edad civilmente hábil y de este domicilio. Titular de cedula de identidad N° V 17.033.172 para ser pagadas en fecha 08 de cada mes, sin aviso y sin protesto por un valor entendido y determinado de cada LETRA DE CAMBIO en la cantidad de UN MIL EUROS EXACTOS (€1.000 00) o su equivalente del valor de la moneda de pago euro (E) a tasa del Banco Central de Venezuela en el día ocho (08) de cada mes.
De la misma manera, arguyó que el librado ciudadano RUFINO LUIS VEIRA ha sido incumplido e impuntual en el pago oportuno de cada letra a pesar de todas las facilidades que se le han permitido (aceptado de pagos parciales recibidos de dólares por euros y bolívares). Siendo reincidente y contumaz en su conducta de impago ya que en el mes de junio del año 2021 se le demandó por la misma razón de no pago de dos (02) letras de cambio quedando signada la causa bajo la nomenclatura KP02-M-2021-000039, ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta circunscripción Judicial, que fue la manera de obtener el pago de esas dos (2) letras vencidas y se le aceptó una homologación sin cobro de intereses.
Del mismo modo, arguyó que a pesar de todas las condescendencias y buena voluntad mostradas, el demandado sigue con su conducta contumaz de no pagar puntualmente las letras de cambio aceptadas, y a la presente fecha presenta dos (02) letras de cambio con plazo de pago vencido por otro lado toda negociación vía amistosa ha resultado infructuosa, pues solo se ha incurrido en una innecesaria dilación traducida en constante espera no responder las llamadas telefónicas ni los mensajes, trayendo como consecuencia que no se concrete el pago de la obligación en cuestión en la fecha pautada, y existe el temor fundado, por las evidencias que se mencionan, que no pague los intereses de mora del préstamo otorgado pactados vía amistosa en OCHO MIL CIENTO SETENTA EUROS (€8 170.00), los cuales quedó en pagar al finalizar el pago de las letras de cambio, pero, si no paga las letras de cambio aceptadas, existe el temor fundado que tampoco pague los intereses de mora acordados. Por lo cual se demanda su pago En caso de negativa en el pago de los intereses de mora, ruego a este Tribunal sean calculados los intereses de mora de las 44 letras de cambio, que ascienden a CUARENTA Y CUATRO MIL EUROS ((E44 000 00) a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, para el momento efectivo del pago Ya que la cantidad estipulada vía amistosa es irrisoria con respecto a la tasa de interés activa que cobran los bancos.
De esta misma manera, arguyó que el monto total de las dos letras vencidas (Septiembre y octubre) hasta el momento suma la cantidad de DOS MIL EUROS (€2 000,00), de los cuales el ciudadano RUFINO LUIS VEIRA había quedado en hacer abonos semanales periódicos, los cuales ha incumplido, generando atrasos hasta en dichas cuotas semanales, sin embargo su última cuota pagada con atraso fue el 09/10/2022 cuando abonó Quinientos dólares (500$) correspondiente a la letra de cambio vencida el 08 DE SEPTIEMBRE DE 2022, posteriormente dejó de pagar, y hasta la fecha han sido infructíferas todas las diligencias para lograr que el demandado pague el resto que adeuda, ya que a su decir no puede pagar porque montó otro negocio y tiene muchos gastos De lo expresado se procede hacer las deducciones respectivas por el abono recibido quedando un restante a pagar de UN MIL QUINIENTOS EUROS (€1 500,00), a pagar más los intereses moratorios por atraso de esos dos meses, calculados a la tasa activa del Banco Central de Venezuela fijada para el mes de septiembre en 56,99% anual, lo cual resulta en 1.500x56,99%/12x2= 142,48€ Es decir, CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS por concepto de intereses de mora de atraso de las dos letras vencidas.
De este modo, manifestó que se demanda el derecho de comisión establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, calculados en 1/6 de la deuda atrasada por el pago de las dos letras vencidas, a saber: VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CENTAVOS (€25,80).
-III-
PUNTO PREVIO.
Esta Juzgadora en ara de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción debe hacer las consideraciones siguientes:
La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas condiciones, indicando entre ellas las establecidas en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha de vencimiento.
5°.El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación de “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un título de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
Ahora bien, esta Jugadora estableceque en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
En el caso bajo estudio y análisis, el actor pretende el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), de dos (02) letras de cambio, las cuales fueron consignadas en original por la parte actora y que corren insertas a los folios 07 y 08 del presente expediente, del estudio de las mismas se observa que las cantidades adeudas en cada una de ellas es de UN MIL EUROS, (EUROS 1000,00) a favor de la ciudadana JASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad V-9.326.689 y de este domicilio. También, quien aquí juzga observa que en dichos instrumento mercantil el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA funge como librador. Ahora bien, se constató que en la parte en la cual debió ser aceptada por la ciudadana JASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA plenamente identificada, se encuentra la firmada del librador, provocando esto que las mismas estén mal suscritas, quebrantando de esta manera las normas procedimentales y los requisitos de procedencia para la admisibilidad de los referidos instrumentos cambiarios. En consecuencia, resulta forzoso para quien Juzga admitir la presente acción, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), que han intentado el abogado RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 300.533, en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana YASMIN DEL CARMEN DELGADO VICTORA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-9.326.689 y de este domicilio, contra el ciudadano RUFINO LUIS VIEIRA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.033.172 y de este domicilio. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 228. Asiento N°: 30.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
. Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:00 P.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL.
. ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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