REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Tres (03) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-000584.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EMMA GARCÍA y OSCAR GOYO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 116.327 y 280.598, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JORGE DAVID BARILLAS, MARISOL ZAMBRANO GUERRERO y RAFAEL ÁNGEL NOGUERA OROPEZA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 261.290, 249.808 y 127.563, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 23 de Febrero del año 2020, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada 17 de Febrero del 2021. Por consiguiente, en fecha 10 de Marzo del año 2022 este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma en Cuanto Lugar en Derecho.
En fecha 25 de Marzo del año 2022, la Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Segundó de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
De igual forma, en fecha 31 de Marzo del año 2022, este tribunal acordó libra las compulsas de citación al demandado.En fecha 22 de Abril del año 2022, este tribunal toma nota de lo señalado y se da por citada la parte demandada, así mismo se advirtió que a partir del día siguiente de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento.
Asimismo, por auto de fecha27 de Abril del año 2022, este tribunal advierte al diligenciante que la impugnación es en la sentencia de Merito. En fecha 11 de Mayo del año 2022, este tribunal ordenó el cierre del cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KN05-X-2020-000001, y ordeno abrir un nuevo cuaderno vista la nueva admisión de la demanda de fecha 10/03/2022.
De igual manera, mediante auto de fecha 23 deMayo del año 2022, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa del Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en fecha 01 de Junio del año 2022, este tribunal declaro definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 23/05/2022, asimismo advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte actora subsane o contradiga las cuestiones previas.
Por consiguiente, por auto de fecha 09 de junio del año 2022, este tribunal advirtió que venció el lapso para que la parte actora subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas, en consecuencia se advirtió que a partir del día de despacho siguiente comenzaría a transcurrir la articulación probatoria de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se evidencio de la revisión exhaustica del correo electrónico en acatamiento a la Resolución N°05-2020 emanada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se encontró consignación virtual algún de dicho escrito, por consiguiente no se valoró el mismo.
De este modo, mediante auto de fecha 16 de Junio del año 2022, este Tribunal revoco por contario imperio el auto de fecha 01/06/2022, por cuanto se incurrió en error material. En fecha 21 de Junio del año 2022, se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente.
De la misma manera, mediante auto de fecha 27 de Juniodel año 2022, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
De mismo modo, por auto de fecha 06 deJulio del año 2022, este tribunal dejo constancia que en fecha 04/07/2022 venció el termino para interponer el recurso de apelación, en cuanto a la cuestión previa establecida en el ordinal N°11 delartículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ejusdem.
Aunado a ello, por auto de fecha 13 de Julio del año 2022, este tribunal llevo a cabo la audiencia preliminar, advirtió que la fijación de los hechos y de los límites de controversia se llevara a cabo dentro de los 3 días de despacho.
Igualmente, en fecha 18 de Julio del año 2022, se realizó la fijación de los hechos controvertidos, en consecuencia se abrió un lapso probatorio de 5 días para la promoción de pruebas sobre el mérito de la causa.Así mismo por auto de fecha 26 de Julio del año 2022, este tribunaladmitió dicho recurso de regulación de competencia intentado por la parte demandada.
De igual modo, por auto de fecha 28 de Julio del año 2022,se agregaron las pruebas promovidas por las partes interesadas. Asimismo, en fecha 01 de Agosto del 2022, se libró el oficio N° 923 a la Superintendente Nacional para la defensa de los derechos Socioeconómico (SUNDEE), se libraron boletas de citación a las partes, de la misma manera, se declaró desierto el acto de nombramiento de Expertos Informáticos.
Por consiguiente, en fecha 03 de agosto de 2022, el alguacil de esta tribunal consigno boleta de citación e intimación firmada por el ciudadano JoséNicolás Mario di Sarli, a quien busco para citar el día 03/08/2022 en la carrera 21 esquina calle 9, de esta ciudad de Barquisimeto.Asimismo, mediante auto de fecha 08deAgosto del año 2022, este tribunal acordó fijar el nombramiento de experto para el tercer día de despacho siguiente, siendo celebrado el 09 de Agosto del 2022.
Ahora bien, por auto de fecha 11deAgosto del año 2022,este tribunal realizó el acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. Se libró boleta. De la siguiente manera, en fecha 26 de Septiembre del 2022, el alguacil de este tribunal consignó boletas de notificación firmada por los ciudadanos Boris Campins y Elías Peraza, en su condición de expertos informáticos designados. En fecha 29 de Septiembre del 2022, se realizó el acto juramentación de los expertos informáticos designados en el presente juicio. En consecuencia, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que se lleve a cabo el Debate Oral. Del mismo modo, en fecha 04 de octubre de 2022, se le recibió la resulta del oficio N°923. Mediante auto de fecha 17 de Octubre del año 2022, siendo la oportunidad para llevar a cabo el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, declarando con lugar la demandad de desalojo del local comercial.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron que su representado,es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 21 entre colles 34 y 35, Local N" 34 83, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Publica del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el 2011.2596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado 363.11.2.2.4542 y correspondiente al Libro de Folio Peal del año 2011, de fecha 28 de Diciembre del año 2011, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera:NORTE: con casa y solar de Blas o Polas Urquiola, SUR: con la carrera 21, que es su frente, ESTE: con casa y solar de Carlos Lenti y OESTE: con la calle 35, propiedad que se desprende de la Copia Certificada de dicho documento que cursa en el presente expediente a los folios 26 al 34.
Manifestó que dicho local comercial, se encuentra constituido por un local único de 4 santa marías" al frente, y 1 Santa María lateral (hacia la 35), con mezzanina y estacionamiento, situado en la carrera 21 entre las calles 34 y 35, N° 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual le fue cedido en Arrendamiento a la Sociedad Mercantil OFICIA C.A., denominada anteriormente COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada en el Tomo 49-A, bajo el N° 48, de fecha tres de noviembre del año 2004 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N J 31233480-0, representada por su Presidente, el ciudadano. ANDRES TAN TSANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N V-18.861.477, a través de un Contrato de Arrendamiento privado y celebrado en fecha primero de abril del año 2017, por el término de un año, el cual consigné marcado con la letra "C" y que cursa en autos en los folios 53 y 54, el cual fue arrendado única y exclusivamente para uso comercial.
De esta manera alego que en el contrato antes señalado, que fue celebrado entre las partes, fue establecido el canon de arrendamiento en la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs.1.600.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, con toda puntualidad y a más tardar dentro de los primeros cinco (05) días del mes siguiente en la oficina del arrendador, tal como se desprende en la cláusula segunda del contrato en referencia, canon de arrendamiento que fue ajustándose por convenio verbal entre las partes, a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o su equivalente en dólares americanos, siendo su último pago convenido entre ambas partes la suma de QUINIENTOS DOLARES (500$)los cuales canceló hasta el mes de AGOSTO DEL AÑO 2019, no continuando con el pago respectivo desde dicha fecha, es decir, que ha dejado de cumplir con una de puntualmente loscánones de arrendamiento, presentando una grave situación de mora, aunado a ello el local comercial in comento se encuentra cerrado y en estado de abandono, desde el mes de Septiembre del año 2018, lo que genera una situación peligrosa y de incertidumbre hacia el bien inmueble desu propiedad todo ello se puede evidenciar de laInspección Judicial tramitado por Tribuna Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual cursa de los folios 63 al 87 de la presente causa.
De este modo, alego que por su parte a los efectos de probar la insolvencia de la empresademandada, consigné y cursan en autos a los folios 55 al 61, marcada con letras D, E, F, G, H, I y J" siete (7) constancias emitidas por los TribunalesPrimero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de Municipio Ordinany Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial deEstado Lara, de fechas 09, 10, 17, 17 de Enero del año 2020 28 05 08 de Febrero del año 2020, en el orden que han sido identificadas por Tribunaldonde señalan textualmente que NO EXISTE ante dichos juzgados,ningunosolicitud de consignación arrendaticio, efectuada por la parte demandadaanteriormente identificada la Sociedad Mercantil OFICIA C.A., a su favor.
Estableció que en base a todo lo anterior el arrendatario al no pagar canon de arrendamiento al cual se obligó, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación como lo es el pago del canon de Arrendamiento, y tener el Arrendatariosiete (7) meses consecutivos de morosidad correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2019, Enero, Febrero y Marzo del 2020, aunado a ello el hecho de que dicho local se encuentra cerrado desde el mes de Septiembre del año 2018 pe ello, ante la negativa del arrendatario demandado en no querer desocupar y entregarme el local arrendando, es que proceda a demandar el Desalojo por falta de pago, todo con fundamento en el Articulo 40 Literal "a" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso comercial.
-III-
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La Representación judicial de la parte demandada manifestó Primero: Que el ciudadano JOSE NICOLAS MARIO SARLI CAPOZZOLI, plenamente identificado en autos, es propietario de un inmueble ubicado en la carrera 21entre 34 y 35, local N° 34-30, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, según se desprende del documento de propiedad consignado por el accionante en la presente causa. Segundo:Que el señalado inmueble objeto en esta controversia, le fue cedido en calidad de arrendamiento a la Firma Mercantil EMPRENDEDOR, OFICIA C.A, (antes COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en la fecha Tres (03) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2004), bajo el NA Tomo 49-A, con última modificación inscrita ante el mismo Registro bajo el expediente 58657, Tomo 58-A RMI, Número 19, de fecha 06 de Septiembre del año 2016, con contrato privado en fecha 01/04/2017, siendo suscrito por ANDRES TAN TSANG, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.861.477, en representación de nuestro mandante, donde se estableció, que duración de la relación arrendaticia seria de un año, con un canon de arrendamiento de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (1.600.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas, a más tardar dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguientes en la oficina del arrendador, tal como lo señala la cláusula segunda del indicado contrato.Tercero:Rechazo y contradigo, en nombre de su representada que acordaron el canon de arrendamiento por convenio verbal con el arrendador, y lo ajustaron en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o en su defecto equivalente en dólares americanos, siendo el último pago de 500$ americanos, y que se cancelaron en el mes de agosto 2019.
Alegaron, que el arrendador exigía el pago en moneda americana, y la forma de pago era anual, en 26/12/2019 se le entregaron CINCO MIL DOLARES AMERICANOS(USD 5.000,00) en dinero en efectivo, mas MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 1.900,00) en fecha 23/12/2019 por zelle código de nación RP07CTG7SZ, Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS(USD 2.500,00) en fecha 16/12/2019 por zelle código de acción RP07BT76HM. Hechos que demostraremos en la definitiva que representado no mantiene insolvencia arrendaticia como lo señala el actor en la presente causa.
Así como también, rechazo y Contradijo, que su representada no continuo con el pago desde la fecha indicada por el actor, que dejo de cumplir con una de sus como Arrendatario, que presente una grave situación de mora, aunado local comercial se encuentre cerrado y en total estado de abandono, desde el mes de septiembre de 2018,que por tal situación exista algún peligro y de incertidumbre hacia el bien arrendado.
Del mismo modo, arguyo que su representada no presenta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos en la forma que se obligó, tampoco hadejado de cumplir con sus obligaciones como arrendador, no mantiene mora con el arrendador, el arrendador Nunca ha entregado los correspondiente RECIBOS DE PAGOS POR ARRENDAMIENTOS. Actualmente antes la consecuencia generadas por la pandemia del coronavirus (COVID-19), el inmueble se encontraba cerrado ya que el Ciudadano ANDRES TAN TSANG, venezolano mayor de edad, portador de la cedula de identidad No V-18 861 477, se encuentra fuera del país, en los Estados Unidos y no ha podido regresar al País por las restricciones de los vuelos hacia Venezuela y el ciudadano HUAI CHENG TAN, venezolano edad portador de la Cedula de identidad No V-14 195 149 quien es un adulto mayor en cama producto de patología Diabetes Tipo con complicaciones de hipertensión arterial Neumopatia Periferia y retinopatía diabética, lo que lo impide mayor de salir de su casa y además es una persona de alto riesgo ante la pandemia que acosa al país.
Del mismo modo, rechazo y Negó que los anexos marcados con la letra D, E, F, G, H, I, y J, puedan demostrar la insolvencia arrendaticia, ya que su mandante no ha activado ningún mecanismo de consignación por ante ningún Tribunal de la República, ya que no tiene insolvencia arrendaticia, y tal como concluye el actor en su libelo NO EXISTE ninguna solicitud de consignación arrendaticia.
De igual manera, rechazo y negó que su representado se encuentre insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, que hasta la fecha de interposición de la demanda adeude los meses SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, Y DICIEMBRE 2019, ENERO Y FEBRERO 2020.
Por consiguiente, rechazo y contradijo que la demanda de desalojo por falta de pago, fundamentada en al artículo 40 literal A del decreto de rango con rango valor y fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario parar el Uso Comercial, en razón a que esta causal está suspendida, según lo establece el criterio Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 0156de fecha 29/10/2020. Del mismo modo, rechazo y contradijo el petitorio al intentar el desalojo y el pago de daños y perjuicios, tomando atención a la sentencia número 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil prohibió acumular la pretensión de desalojo con la de resarcimiento de daños y perjuicios.
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
En el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió, el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633. Así se valora.-
B. Promovió y ratifico, copia fotostática del Registro de Comercio de OFICIA C.A, denominada anteriormentela sociedad Mercantil COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31233480-0, debidamente representada por su presidente el ciudadano ANDRES TAN TSANG, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-18.861.477.Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo donde se desprende la personalidad jurídica de la parte demandada objeto del presente litigio. Así se establece.-
C. Promovió y ratifico, Copia certificada del documento de Propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2011, bajo el N° 2011.2596, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.24542 correspondiente al libro de folio real del año 2011.Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y se analiza como documento demostrativo de la propiedad del bien inmueble y la tradición legal del mismo objeto del presente litigio. Así se establece.-
D. Promovió y ratificó, Original de Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito en fecha 01/04/2017 entre los ciudadanos JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702en su carácter de arrendador y La Sociedad Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 y de este domicilio en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la carrera 21entre 34 y 35, local N° 34-30, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De las instrumentales antes descrita se evidencia las obligaciones adquiridas por las partes en el cuerpo del contrato, se valora como prueba fundamental en la presente demanda, de esta manera se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, y 12, 14, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
E. Promovió y ratifico, Constancia emitida por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 09de Enero de 2020, 28, 05, y 08 de febrero del 2020, , donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
F. Promovió y ratifico, Constancia emitida por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fechas 10 de Enero de 2020, donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
G. Promovió y ratifico, Constancia emitida por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha17 de Enero de 2020, donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
H. Promovió y ratifico, Constancia emitida por el tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 17 de Enero de 2020, donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
I. Promovió y ratifico, Constancia emitida por el tribunal Primero Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de febrero del 2020, donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
J. Promovió y ratifico, Constancia emitida por el tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 05de febrero del 2020, donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
K. Promovió y ratifico, Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de 08 de Enero del 2020,donde consta que no existe ninguna consignación arrendaticia efectuada por la firma Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141 a favor del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V- 7.372.702. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
L. Promovió y ratifico, la solicitud N°KP02-S-2020-00167, de fecha 29/01/2020 referente a la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la carrera 21entre calles 34 y 35, local N° 34-30, de esta Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.| Se valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-
M. Promovió y ratifico escrito presentado ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-económicos, sede Barquisimeto estado Lara (SUNDDE), de fecha 03 de Febrero del 2020, donde se demuestra que se agotó la vía administrativa, para solicitar la medida de secuestro al tribunal. Esta Juzgadora observa su valor probatorio al ser documentos emanados de un órgano público y gozar de la presunción de certeza y legalidad, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Promovió copia fotostática del recibo de transferencia emitido por Wells Fargo de fecha 23 de Diciembre del año 2019, por la cantidad de Mil Novecientos Dólares Americanos ($ 1.900,00).Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
B. Promovió copia fotostática del recibo de transferencia emitido por Wells Fargo de fecha 16 de Diciembre del año 2019, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 2.500,00). Dicha instrumental se desecha del acervo probatorio, ya que la misma no aporta nada al proceso. Así se establece.-
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL.
En horas de despacho del día de hoy 17 de octubre de 2022, siendo las 9:30 am, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, anunciada como ha sido la misma el Tribunal deja constancia de la presencia del apoderado Judicial de la parte actora Abg. OSCAR ABDON GOYO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.598, asimismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados RAFAEL ANGEL NOGUERA OROPEZA y JORGE DAVID BARILLAS ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.563 y 261.690, respectivamente como apoderados judiciales de la parte demandada. Se deja expresa constancia que el presente debate no puede ser grabado por no contar este Juzgado con los equipos tecnológicos necesarios. Seguidamente constatada la comparecencia de las partes esta Juzgadora procede a explicar las generales de ley y reglas de desarrollo del debate, en consecuencia de conformidad con el artículo 872 ejusdem se declara abierto el debate y se le concede el derecho de palabra a la parte accionante quien expone: “ ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito libelar y su reforma presentado por la parte demandante ya identificado, en contra de la sociedad mercantil OFICIA C.A antes denominada COMERCIAL EMPRENDEDOR C.A en la persona de ANDRES TAN TSANG, y en la presente causa representada por HUAU CHEN TANG, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 40, literal a de la ley que regula la materia de locales comerciales, motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento de septiembre de 2019 a marzo de 2020, así las cosas es importante destacar que durante el transcurso del presente proceso la parte demandada no logró demostrar su solvencia arrendaticia y siendo pues que se demanda un hecho negativo como lo es una insolvencia existe en el presente procedimiento inversión de la carga probatoria, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia y dichos medios probatorios por la parte demandada se tornaron impertinente inadecuados e insuficientes, por otra parte, solicito ciudadana Juez se sirva darle pleno valor probatorio a las pruebas promovidas por esta representación judicial, y con lugar en la definitiva, es importante destacar además la contradicción evidente en la que incurre la parte demandada en todo el proceso, pues alega en su contestación que niegan la existencia de una acuerdo verbal pactado entre las partes en el año 2019 del canon de arrendamiento en moneda extranjera ($) sin embargo traen a colación unos supuestos pagos precisamente consignados en dólares, uno de 5000$ dados en efectivo a mi representado lo cual no se demostró ni existe prueba alguna en el expediente y dos transferencias vía zelle por 1900 y 2500$ respectivamente que fueron consignadas como instrumentos fundamentales de su contestación, este alegato lo traigo a colación sin intención de darle valor probatorio a dichas transferencias, solo en aras de evidenciar la contradicción de la parte demandada, la falta de probidad y la falsedad de los hechos por su parte, pues es claro que si existió en el año 2019, modificaciones en la relación arrendaticia de manera verbal y así fue confesado por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, donde además señalaron que el arrendador los obligaba a pagar solamente en moneda extranjera, hecho que su er es ilegal, ante ello me permito destacar que ha sido sentencia reiterada de nuestra sala civil que las obligaciones contractuales acordadas en moneda extranjera son complemente válidas y pueden ser canceladas en dicha moneda o en la de curso legal (bolívares) siendo así no se observa en el expediente ni en sus pruebas, que hayan cancelado ni en dólares ni al cambio en bolívares. Ahora bien, siendo esta la oportunidad idónea para ejercer el control y contradicción de las pruebas, solicito sean desechadas en la definitiva las respectivas transferencia vía zelle consignada por la parte demandada, primero por ser consignadas en copia simples e impugnadas por esta representación judicial, segundo por no reflejar ni corresponderse el monto señalado en las transferencias con el monto de 500$ demandados a razón de 7 meses, tercero por no haber mencionado el titular de las cuentas emisoras de las transferencias, si se trata de un tercero o un representante de la sociedad mercantil demandada y cuarto por ser emitidas en fechas extemporáneas a los meses demandados. Asimismo en cuanto a la prueba de exhibición de documentos ya evacuadas ratifico los alegatos presentados en dicha oportunidad, pues dicha prueba fue admitida aun cuando la parte demandada solicitó la exhibición de un documento distinto al consignado siendo además que al tratarse de una cuenta extranjeras no se siguieron los canales pertinente al derecho internacional privado para hacerla valer oportunamente, solo se conformaron con la promoción de una experticia informática, que no demostró si quiera que dichos pagos hayan sido debidamente recibidos al correo electrónico de mi representado. Por otra parte ciudadana Juez debería ser un hecho no contradictorio en este debate la legalidad de la práctica de la medida de secuestro admitida y ejecutada por el tribunal quinto de municipio y posteriormente ratificada por este Juzgado, pues no nos encontramos ya en la oportunidad legal correspondiente para debatir tal circunstancia por no ser debate de fondo del asunto, y noto con preocupación que existe una prueba de informes a la SUNDDE donde supuestamente intentan demostrar el no agotamiento de la vía administrativa hecho este que se encuentra subsanado por el escrito de solicitud que consta en autos, donde operó el silencio administrativo tal como lo establece 41 literal i de la ley especial de locales comerciales, para concluir la parte demandada intenta evacuar unos testigos, que a pesar de ser inidóneos en su escrito de contestación y promoción de pruebas señalan que su objeto es verificar la ilegalidad de la medida de secuestro tema que no es parte del fondo de la causa, por lo que al no haber negado la relación arrendaticia y el haber confesado se configura lo previsto en el artículo 40 literal ejusdem por falta de pago de los meses señalados en el libelo y reforma de la demanda y pido sea declarada con lugar en la definitiva es todo.” Acto continuo procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada quien expone: “ este asunto fue admitido el 06/11/2020, por el tribunal quinto de municipio del estado Lara y a su vez aprobó una medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la carrera 21 entre 34 y 35, número 34-83, esta demanda sus causales fueron las establecidas en el artículo 40 literal a, por lo que resulta una demanda improponible, considerando que en Venezuela para ese momento segundo el decreto 4160 del 13/03/2020, teníamos un estado de emergencia y este decreto era de obligatorio cumplimiento, esto fue en marzo de 2020, posterior a este el 23/03/2020 se emite el decreto presidencial 4169 y establece algunas condiciones en materia de arrendamiento inmobiliario como lo son artículo 1, se suspende el pago de los cánones de arrendamiento de locales o de inmuebles de uso comercial, numero 2 se suspende las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 literal a de la ley que regula la materia y en tercer lugar prohíbe que al arrendatario se le cobren todos los cánones de arrendamiento vencidos a la fecha del presente decreto y obliga a que todas la diferencias en materia inquilinaria o de arrendamiento de inmuebles de uso comercial sean dirimidas ante la SUNDDE, esto para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 literal L y la disposición tercera de la Ley que regula la materia arrendaticia, posterior a ello el dos de septiembre de 2020 se emite el decreto presidencial 4279 y este reitera todas las suspensiones ya establecidas en decretos anteriores es más, este decreto es conocido como decreto 11 de emergencia sanitaria del coronavirus, igualmente es importante traer a colación sentencia número 156 de fecha 29/10/2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante que suspende el uso de las causales establecidas en el artículo 40 literal a para cualquier proceso de desalojo de inmueble destinado para uso comercial y en su dispositiva final ordena que su fallo sea publicado en la gaceta con carácter vinculante el cual obliga que las partes que estén dentro de un conflicto inmobiliario deben cumplir con lo establecido en el artículo 41 literal l de la ley de arrendamiento ya mencionada, este decreto fue ratificado el 07/04/2021, manteniendo todas las disposiciones bajo el N° 4577, el Tribunal ejecutor se trasladó al inmueble ubicado en la carrera 21 entre 34 y 35 de esta ciudad n° 34-83 y ejecutó la medida de secuestro durante un lapso de cinco días logrando desocupar íntegramente el inmueble y en ese momento se colocaron las llaves en posesión del señor JOSE DI SARLI, por lo que este hecho pareciera ser un desalojo y no un secuestro, la parte demandante presentó un contrato de arrendamiento y en el cual no cumple con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto no establece métodos de cálculos o cuentas bancarias donde realizar los pagos, el mismo es en bolívares y después menciona que se llegó a un acuerdo verbal para el pago en dólares, no habiendo claridad en el mismo, de esta forma que según el demandante fue acordado y obligado el demandado a realizar estos pagos ahora quiere desconocer los pagos realizados a través de transferencias zelle, consignadas en sendas copias simples y reposan en el expediente, una por la cantidad de 1900$ de fecha 23/12/2019 y otra por la cantidad de 2500$ de fecha 16/12/2019, fue solicitada la inspección de estas transferencias a tres expertos y los cuales consignaron un informe que hicieron los siguientes hallazgos primero el correo receptor es de JOSEDISARLI@gmail.com el segundo es que el correo emisor importsatt2009@gmail.com el tercer punto es que se verificó que el correo importsatt2009@gmail.com posee firma en el sistema wellfargo. Ellos concluyeron que las transacciones fueron enviadas a través del sistema zelleimportsatt2009@gmail.com. Por ultimo en la oportunidad que fue solicitada la información al sundde por este Tribunal el mismo emitió una correspondencia donde se puede leer que no reposa ninguna intermediación en materia arrendaticia incoada por el ciudadano demandante contra la demandada, siendo la oportunidad para oponernos a las pruebas y tener el control de la misma hemos impugnado en varias oportunidades todas la pruebas presentadas por la parte demandante, las marcadas en su escrito de libelo las marcadas con D, E, F, G, H, I, J son impertinente por cuanto no constituyen un requisito indispensable, para instaurar una demanda asimismo la marcada L en su escrito libelar como agotamiento del procedimiento administrativo se encuentra ya desmentida con la comunicación del sundde del 28/09/2022, ciudadana Juez hemos demostrado que esa demanda era improponible por cuanto viola el orden jurídico actual hemos demostrado que no se dio cumplimiento a lo establecido en el literal L del articulo 41 y disposición tercera de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y de igual forma demostramos que recibió la cantidad de 4400$ vía transferencia zelle que fueron comprobadas con la experticia realizada por los expertos nombrados por este Tribunal, ciudadana Juez con todo respeto solicitados que esta demanda sea declarada sin lugar sea levantada la medida de secuestro que pesa sobre el inmueble y se restituya en todos y cada uno de sus derechos a la demandada. Es todo.” Ahora bien, oída la exposición preliminar de las partes procede esta operadora de justicia a la evacuación de las pruebas promovidas por ambos litigantes a lo largo del iter procesal, inicialmente a las documentales se les realiza un examen minucioso, seguidamente se procede a evacuar la prueba de testigos, se efectúo el llamado al ciudadano Nelson Dávila Hernández, titular de la cedula de identidad No. 15.886.676, que fue debidamente juramentado por esta juzgadora y procede a evacuar su declaración : PRIMERA: Diga el testigo si presencio algún hecho en el local ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35 y narre de forma abierta que fue lo que vio y se percató en ese momento, precisando fechas por favor? Respondió: el lunes creo que fue la fecha no recuerdo, yo voy pasando por allí y vi que están sacando cosas y era un Desalojo y llamo a Andrés y le pregunto qué está pasando y están metiendo las cosas en camiones y carros particulares y eso duro aproximadamente 5 días más o menos el desalojo de ese local tiene su mezanina y tenía mercancía entiende y el ultimo camión fue más o menos el día viernes como a las 6pm y 630pm, seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante ejerce el derecho de repregunta y expone: PRIMERO: Diga el testigo que relación mantiene con los ciudadanos Andrés Tan Tsang y HuaiCheng Tan? Respondió: Andrés le conozco porque le vendo mercancía material de oficina años vendiéndole el señor Huai no se no lo conozco.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce las condiciones del contrato de arrendamiento existente entre la parte demandante y la parte demandada? Respondió: No absolutamente no.- Acto continuo procede esta juzgadora a la evacuación de la testimonial del ciudadano Steven Xavier Pérez Tona, Titular de la cedula de identidad No 16.532.134 quien presto el juramento de ley y juro decir la verdad. En este estado procede la parte promovente a realizar las siguiente pregunta: PRIMERA: Diga el testigo si presencio algún hecho en el local ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35 y narre de forma abierta que fue lo que vio y se percató en ese momento, precisando fechas por favor? Respondió: iba rumbo a mi trabajo cuando vi que estaban abriendo el local pensé era una invasión y luego cuando volví a salir vi los carros que estaban montando las cosas del local en unos carros y camiones, fui hasta el local donde trabajo y le comente a los muchachos que trabajan conmigo pensé que estaban robando nos acercamos hasta allí y vimos montando las cosas del local en carros particulares y en los camiones, eso fue en Noviembre 16 al 20, más de hecho subimos hasta la azotea del edificio para ver desde allí.- Es todo.- Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandante ejerce el derecho de repregunta y expone: PRIMERO: Diga el testigo que relación mantiene con los ciudadanos Andrés Tan Tsang y HuaiCheng Tan? Respondió: ninguna. Es todo.- SEGUNDA: Diga el testigo si conoce las condiciones del contrato de arrendamiento existente entre la parte demandante y la parte demandada? Respondió: no. Es todo.- TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta la presencia de un tribunal ejecutor depositario y funcionarios policiales el día de la práctica de la medida de secuestro? Respondió: el primer día no habían funcionarios, uniformados no estaban luego si vi allí los días siguientes si vimos un grupo de funcionarios allí. Es todo. Seguidamente, en relación a la prueba de posiciones Juradas, el Tribunal constató la comparecencia personal del accionante JOSE NICOLAS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cedula de identidad V-7.372.702 en la sede del tribunal, pero no de la parte demandada por lo que se imposibilita la absolución de la misma y se obvia su evacuación. Es todo. Seguidamente este Tribunal de conformidad con la norma establecida en el artículo 875 ejusdem, siendo las 12:02 pm procede a retirarse de la sala de audiencia a los fines de determinar el dispositivo en el presente juicio. Siendo las 12:30 pm una vez de regreso a la sala de audiencia procede la Suscrita Juez de este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 876 determina: este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por el Ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702, en contra de la Sociedad Mercantil OFICIA C.A., representada por el ciudadano HUAI CHENG TAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.149; SEGUNDO: como consecuencia del particular primero, se condena al demandado hacer entrega material del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y de personas, el cual se describe a continuación: un inmueble constituido por un local único de “4 santa marías” al frente , y “1 santa maría “ lateral (hacia la 35) con mezanina y estacionamiento, situado en la carrera 21 entre las calles 34 y 35 , N° 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio autónomo Iribarren del estado Lara, el cual se encuentra alinderado de las siguientes Manera: NORTE: con casa y solar de Blas o Polas Urquiola; SUR: con La carrera 21, que es su frente ; ESTE: con casa y solar de Carlos Lenti y OESTE: con calle 35; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento; los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión serán publicados dentro de los DIEZ (10°) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY de conformidad con lo establecido en el artículo 877 ejusdem. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.-
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Es claro el establecer que si una de las partes no ha cumplido con su obligación, la otra puede pedir la terminación del contrato, y pueden volver a la situación que se encontraban antes de celebrar el contrato; pues esta es la llamada acción resolutoria. Según el derecho común, el deudor está obligado a cumplir con su obligación. Sin embargo, la idea acogida por el legislador es la de que el incumplimiento de una de las partes, hace posible que la otra no deba cumplir con la parte de su compromiso, lo que le asigna el contrato a su cargo.
El artículo 1264 eiusdem, establece:
“Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la causal marcada con la letra “a”, el cual establece lo siguiente:
“…. Son causales de desalojo: …
A.“Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones. de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”
De lo anterior se colige que constituye una causal para la procedencia de la acción de desalojo el incumplimiento de pagos del canon de arrendamientode varios meses desde Septiembre de 2019 a Marzo de 2020, y en el presente caso, la parte actora demanda el desalojo bajo dicho argumento, sin embargo de la revisión minuciosa a los medios de pruebas incorporados al proceso por la parte demandada no se evidencia que la misma en base al principio de inversión de la carga probatoria haya demostrado que cumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos derivados de la relación locativa con el accionante, lo que flagrantemente dictamina que se encuentra inmersa en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal a).
La ausencia probatoria del demandado trae consigno la no demostración de lo alegado en cuanto a que se encontraba solvente con los cánones de arrendamiento, por ello forzosamente esta sentenciadora debe ordenar como penalización a ello la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente litis.
Para reforzar lo anterior esta operadora de justicia en observancia a las normas antes señaladas y a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, considera necesario señalar lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; tal como se desprende de la norma transcrita, quien juzga evidencia que la parte demandada no ejerció suficientes defensas para desvirtuar tanto lo alegado y probado por el accionante, a los fines de descalificar los argumentos explanados por el actor de autos, por lo que en virtud de los razonamientos anteriormente establecidos, y conforme a lo alegado y probado en autos, considera que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia ordenar la entrega material del inmueble objeto del presente litigio, libre de bienes y personas, así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentado por el ciudadano:JOSÉ NICOLÁS MARIO DI SARLI CAPOZZOLI, titular de la cédula de identidad N° 7.372.702 y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil OFICIA, C.A., representada por el ciudadano ANDRÉS TAN TSANG, titular de la cédula de identidad N° 7.418.141, en consecuencia: PRIMERO: en consecuencia de lo anterior se ordena la entrega libre de personas y cosas el local comercial en el buen estado en que lo recibió, ubicado en la carrera 21 entre calles 34 y 35, Local N° 34-83, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al Tercer (03) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintidós(2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. Sentencia N°194 Asiento N°25.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 2.25pm, y se dejó copia certificada del presente fallo.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.
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