REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000106 (MANUAL 2089).
DEMANDANTE: Ciudadano NABONIDES GIOVANNY FREITEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.327.629.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.695.
DEMANDADO:
Sociedad mercantil PARRILLA LA 60, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22/02/2007, expediente N° 0000065672, representada estatutariamente por el ciudadano MANUEL VICENTE PERAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.983.216.
APODERADOS JUDICIALES:
Abogados FRANCIS RIVAS VALECILLOS y JOSE LUCENA BETANCOURT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.743 y 31.318, respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICIENTE PERAZA, representante legal de la Sociedad mercantil PARRILLA LA 60, en fechas 25 y 31 de marzo del año 2022 (folio 09, 13 y 14), contra los autos de fecha 17 y 22 de marzo del año 2022 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 11 al 12); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 29 de julio del año 2022 (folio 17).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
Inicia el presente asunto por los recurso de apelación presentados por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MANUEL VICIENTE PERAZA, en fechas 25 y 31 de marzo del año 2022 (folio 09, 13 y 14), debido a la negativa de la primera instancia de cognición de evacuar las testigos, ciudadanos ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, previo a pronunciarse sobre la apelación a que se contrae este expediente, considera necesario precisar sobre el contenido y alcance del principio tantum devolutum quantum apellatum, el cual se vincula al principio de la congruencia en la segunda instancia, que implica que el Órgano Jurisdiccional en función de segunda instancia o grado de jurisdicción, debe limitarse a juzgar sobre el objeto de la apelación, salvo que detecte vicios que afecten el orden público procesal, en cuyo caso, por efecto de ser el director del proceso y garante de la constitucionalidad debe actuar de manera oficiosa, anulando incluso decisiones que no han sido cuestionadas por las partes.
En efecto, conforme al principio dispositivo, la regla tantum devolutum quantum apellatum implica que los pronunciamientos de la sentencia de la segunda instancia se deben limitar al objeto de la impugnación, al respecto, la sentencia N° RC.000419, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 03 de septiembre del año 2021, estableció lo siguiente:
No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala no puede pasar por alto que la indemnización acordada por el juzgado a quo data del año 2015, y que ciertamente al no haberse podido discutir en alzada dicho monto bajo el principio tantum devolutum, quantum apellatum, por cuanto el mismo no fue objeto del recurso de apelación tal como se señaló en la resolución del presente recurso de casación…
Por lo tanto, se comprende que, para el debido pronunciamiento judicial de los Juzgadores de Alzada, debe mediar un recurso valido, presentado por la parte legítima, es decir, aquella que padezca el perjuicio o agravio, cuyo pronunciamiento, únicamente debe recaer sobre la decisión judicial que oportunamente apeló ante la primera instancia, y dando inicio a los causes procedimentales ante el Juzgado Superior.
En consecuencia, se advierte a las partes que, esta Alzada únicamente se pronunciara respecto a la negativa del a quo de evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ, y no sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, pues de las diligencias presentadas por el recurrente no hacen mención al pronunciamiento de la primera instancia sobre la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, pero si hace referencia a ello en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad (folio 20), lo que resulta incongruente con el objeto de la apelación. Así se establece.
Ahora bien, sobre la negativa de evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ, debido a que el número de cédula de las nombradas ciudadanas no corresponde al número de cédula presentado en el escrito de promoción de prueba, al respecto, se destaca que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un conjunto de derechos procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que consiste en alegar y demostrar la verdad de lo que se alega, es por ello que el derecho a la prueba se considera un derecho constitucional, por ende, la misma debe ser observada de forma flexible, siendo ello así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 32, de fecha 24 de febrero del año 2015, lo siguiente:
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado en beneficio del principio favor probationem que rige nuestro sistema probatorio, el cual ordena el favorecimiento de la prueba en caso de dudas sobre su legalidad o pertinencia, siempre que ella sea producida en juicio de manera regular.
En efecto, conforme a la Sala de Casación Civil, el proceso judicial se debe desarrollar atendiendo al principio favor probationem, en el sentido de favorecer el desarrollo de la actividad probatoria; ahora bien, en el caso en concreto, el a quo niega evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ, pues los números de cédula de identidad señalados en el escrito de promoción de prueba no coincide con la cédula laminada que presentan las testigos ante el Juzgado.
En tal sentido, se debe destacar que el medio de prueba testifical, se caracteriza por ser personal, en el que un tercero ajeno al proceso, narra hechos concernientes a la causa judicial, y al respecto, el jurista Humberto Bello Tabares, en la obra “Tratado de Derecho Probatorio (2009), consideró lo siguiente:
El testimonio como medio de prueba judicial, deber ser rendido directamente por la persona que percibió, presencio, oyó-testigo de oídas- o realizo los hechos que se debaten en la contienda judicial, lo que involucra que no puede rendirse la declaración reconstructiva o reproductiva de los hechos pasados, mediante mandatarios o representantes, debe tratarse de un testimonio personal de quien se dice percibió en forma directa o indirecta los hechos anteriores debatidos en la dialéctica del proceso, vale decir, que el testimonio realizado en nombre de otro, no existe.
Por lo tanto, se comprende que la relevancia de la prueba testifical es que el testigo mediante la declaración ante el Juzgado y en presencia de las partes demuestre el conocimiento que posee en relación a los hechos que se debaten en la causa judicial, además, es importante precisar que, la regulación del medio de prueba testifical, específicamente el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dispone que, Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno; por lo tanto, al no ser una exigencia legal, el número de cédula del testigo, mal puede impedirse la evacuación del mismo, aunado a que, la sola evacuación no ocasiona perjuicio a alguna a las partes, y en todo caso el juez, puede desestimar la declaración testifical al momento de dictar la sentencia de mérito conforme el artículo 508 ejusdem.
En consecuencia, resulta procedente la apelación a que se contrae este expediente, y nulas por inconstitucionalidad e ilegalidad, las decisiones de la primera instancia de cognición dictadas en fecha fecha 17 y 22 de marzo del año 2022, contentivas de la negativa de evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE LUCENA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.318, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandante MANUEL VICIENTE PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.983.216, representante legal de la Sociedad mercantil PARRILLA LA 60, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 66, Tomo 3-B-2007, de fecha 22/02/2007, expediente N° 0000065672, contra los autos de fecha 17 y 22 de marzo del año 2022 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001482.
SEGUNDO: NULAS las decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001482, contentivas de la negativa de evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijar oportunidad procesal para evacuar las testimoniales de las ciudadanas ELIANY TORRES ESCOBAR y KAROL BETSABET MONTILLA SUÁREZ, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001482.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, porque las decisiones apeladas no fueron confirmadas.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (15/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000106 (MANUAL 2089).
|