REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001830 (MANUAL-001830).
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.069.580.
APODERADO JUDICIAL: Abogados BORIS FADERPOWER y YACQUELINE QUIÑONEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.652 y 119.431, respectivamente.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL y KARLA YANETZI LÓPEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.435.040 y V-12.435.126, respectivamente, y sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 95-A RM365, expediente N° 365-32-895.
APODERADO JUDICIAL:
Abogada FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.091.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado BORIS FADERPOWER, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, en fecha 14 de julio del año 2022 (folio 110), contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 106 al 109); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de julio del año 2022 (folio 115).
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN
La apelación a que se contrae este expediente, recae sobre una decisión dictada por la primera instancia de cognición, en la que declara inadmisible la demanda, por considerar que la misma incurre en inepta acumulación de pretensiones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
En efecto, una de las limitaciones para la consecución del proceso, es la existencia de la inepta acumulación, que puede ser delatada por la parte demandada en los términos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que la misma es de estricto orden público, puede ser advertida por el juez en cualquier instancia o grado de la causa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, en los términos en que a continuación se exponen:
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consecuencia, se comprende que el rol del juez como director del proceso implica observar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier fase o grado de la causa, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la demanda que dio inicio a esta causa judicial contiene como pretensión, además del desalojo de los inmuebles arrendados, constituidos por locales comerciales, el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de marzo del año 2021, a título de compensación y disfrute, y en tal sentido, resulta importante considerar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el expediente Nº 13-0984, que estableció lo siguiente:
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide.
Por lo tanto, se comprende que pretender el desalojo de los dos locales comerciales que dio en arrendamiento a los demandados de autos, y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de marzo del año 2021 (ver folio 99 vto. al 100 vto.), ciertamente como lo estableció la primera instancia de cognición constituye una inepta acumulación en los términos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de diciembre del año 2020, dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000441, en los siguientes términos:
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
Asimismo, se destaca sentencia N° RC.000415, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2022, la cual estableció que:
“De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.”
En consecuencia, dado que la demanda que dio inicio a esta causa judicial pretende el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial y además el pago de los cánones de arrendamientos adeudados, tal pedimento constituye una inepta acumulación conforme los criterios expuestos por la Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que afecta el orden público procesal, razón por la que se debe declarar de oficio, pues la acumulación indebida resulta contraria a derecho y a una disposición expresa de la Ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), no cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, por ende, es forzoso declarar inadmisible la demanda presentada en fecha 26 de enero del año 2022, por la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, asistida por el abogado BORIS FADERPOWER (folio 02 al 16), posteriormente reformada por el nombrado abogado en condición de apoderado judicial, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2022 (folio 90 al 104), lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido sea declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado BORIS FADERPOWER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.652, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.580, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000087.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 26 de enero del año 2022, por la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, asistida por el abogado BORIS FADERPOWER, posteriormente reformada por el nombrado abogado en condición de apoderado judicial, mediante escrito presentado en fecha 28 de junio del año 2022, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LÓPEZ GRATEROL y KARLA YANETZI LÓPEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.435.040 y V-12.435.126, respectivamente, y sociedad mercantil INVERSIONES JJK EVELIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de junio de 2015, anotado bajo el N° 14, Tomo 95-A RM365, expediente N° 365-32-895, por incurrir en la inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al pretender demandar el desalojo de inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos adeudados desde el mes de marzo de 2021, a título de compensación por el uso y disfrute de los locales arrendados.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000087.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO a la ciudadana MARÍA ELENA BOUSTANI RAIDE, titular de la cédula de identidad N° V-4.069.580, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (15/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
igual fecha y siendo las DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
RECURSO N° KP02-R-2022-001830 (MANUAL 1830).
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