REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-003770.
RECURRENTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CONADAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 43, tomo 35-A, representada estatutariamente por su presidente, ciudadano ELHAM ABBOUD DE ABOU ARAGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-7.410.124.
APODERADO JUDICIAL: Abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.680.
ÓRGANO JURISDICCIONAL RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón de recurso de hecho ejercido por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA CONADAN, parte demandada en el asunto número KP02-V-2022-000621, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución de fecha 21 de octubre del año 2022 (folio 01 al 02), correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y juzgamiento, y por ello se le dio entrada en fecha 25 de octubre del año 2022, en el cual se exhortó al recurrente a consignar las copias certificadas de las actuaciones judiciales pertinentes (folio 03), y así fue cumplido mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2022 (folio 04).
DELACIONES DEL RECURRENTE
Peticiona el recurrente que, le sea oído en un solo efecto la apelación efectuada en contra del auto dictado por la primera instancia de cognición en fecha 05 de octubre del año 2022 (folio 21), el cual fue negado, por auto dictado en fecha 14 de octubre del año 2022, al considerar que el tribunal de instancia que el mismo es de mero trámite o sustanciación (folio 23).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía del derecho a recurrir del fallo, cuando la apelación ejercida ha sido negada por la primera instancia de cognición, por lo que resulta un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta previamente negada o que sea oída en doble efecto si fuera procedente.
Por lo tanto, el recurso de hecho es el medio de defensa establecido por legislador para que no se haga nugatorio el recurso apelación, el cual concreta el derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al instituir que Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo; Asimismo, establece la Sala Constitucional en sentencia N° 444/01, del 4 de abril del año 2001; caso: Papelería Tecniarte C.A., lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
Igualmente, establece la sentencia Nº 93 dictada por la Sala Constitucional el 25 de febrero de 2011, lo siguiente:
Luego, como una derivación del derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra el derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de tal derecho, en el sentido de garantizarles a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena.
En efecto, el derecho a recurrir del fallo, no sólo constituye la gama de derechos procesales que configuran el derecho constitucional al debido proceso, sino también, es una manifestación del derecho a la tutela judicial efecto establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo afirma el jurista Joan Pico I Junoy, en la obra Las Garantías Constitucionales del Proceso, Año 1997, en los términos que a continuación se exponen:
El derecho a la tutela judicial efectiva tiene, en palabras del Tribunal Constitucional, un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos:
- El derecho de acceso a los Tribunales;
- El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;
- El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y
- El derecho al recurso legalmente previsto. (Pág.40).
Por lo tanto, el derecho a recurrir del fallo, constituye una garantía constitucional, que concreta el derecho a la doble instancia, cuyo sentido, es que aquella parte que resulte perdidosa en una causa judicial, someta al reexamen la misma por parte de un juez distinto al que conoció y decidió la sentencia contra la cual recurre, impidiendo el tránsito de la decisión a la cosa juzgada, cuyo derecho además tiene rango convencional, y así lo prevé el literal “H” del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Sin embargo, la apelación como todo acto procesal debe efectuarse conforme al principio de legalidad procedimental previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la tramitación y juzgamiento ante la alzada implica verificar su procedibilidad, determinar si el fallo está comprendido entre lo recurrible según la ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que alcanza un alto interés público inherente al deber de administrar justicia.
Ahora bien, en el caso de marras cuestiona el recurrente que la primera instancia no haya hecho pronunciamiento inmediato sobre la impugnación de poder autenticado, al expresar que, sobre ello se pronunciará en la sentencia de mérito (folio 21), decisión que fue apelada por la representación judicial de la parte demandada en el asunto KP02-V-2022-000621, siendo negada por la recurrida, por cuanto considera que se trata de un auto de mero trámite, y en ese sentido, la sentencia N° RC. 000305, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de junio del año 2013, estableció lo siguiente:
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado desde la decisión Nº 182 de vieja data de fecha 1° de junio de 2000, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortiz, expediente Nº 2000-000211, y más recientemente en sentencia N° 139 del 11 de mayo de 2010, caso Elsy Josefina Meléndez Santeliz contra Farid José Sarquis Meléndez, expediente N° 2009-000541, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
En tal sentido, se observa que, ha sido criterio reiterado que las decisiones judiciales de mero trámite no son susceptibles de apelación, lo cual resulta cónsono con los principios de economía y celeridad procesal, y es pertinente referir criterio del Jurista Aristides Rengel-Romberg, quien en la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma lo siguiente:
…el acto o providencia de mera sustanciación, no quedan fuera de la jurisdicción del juez que los dictó, forman parte del conjunto de tramitaciones que éste va ordenando para poner el asunto en estado de sentencia definitiva…pág.452, tomo II.
Por lo tanto, dado que el auto por el cual la recurrida estableció que se pronunciará en la sentencia de mérito sobre la impugnación al poder autenticado (folio 21), no se trata de una sentencia respecto del mérito de asunto, ni es una decisión que impida la consecución del proceso, ni causa gravamen irreparable, por lo tanto, su naturaleza es de mero trámite o sustanciación, por ende, no es susceptible de apelación conforme el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que es el Órgano Jurisdiccional de adscripción de esta Alzada, en consecuencia, resulta improcedente el recurso de hecho que originó este expediente. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el abogado WLADIMIR GONZÁLEZ ZAVARCE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.680, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTARDORA CONADAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nº 43, tomo 35-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de octubre del año 2022, en el asunto KP02-V-2022-000621.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
TECERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2022-000621. Archívese el expediente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (16/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-003770.
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