REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-001787.
DEMANDANTE: Ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PERDOMO DE FRANCOIS, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-4.732.687.
APODERADO JUDICIAL:
DEMANDADA: Abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, en sustitución de la FRANCY IVANA ALVARADO MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-20.010.962.
JACQUELINE COROMOTO GARCIA MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.558.194.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante COROMOTO DEL CARMEN PERDOMO DE FRANCOIS, en fecha 11 de julio del año 2022 (folio 60), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022 (folio 58 al 59); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 28 de julio del año 2022 (folio 63).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto por escrito presentado por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, quien representa a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PERDOMO DE FRANCOIS, en razón de sucesivas sustituciones de poder, que constan en documentos autenticados insertos desde el folio 25 al 39 y 46 al 51, en el que peticiona se declare con lugar la demanda y dicte sentencia de entrega material… que ordene por sentencia al registro inmobiliario del estado Lara “Registrar” el documento de compra venta con que yo Johnny Fittipaldi como último apoderado judicial le traspaso la propiedad en el Registro de la casa…
Luego, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 08 de julio del año 2022, en la que declaró inadmisible in limine litis la acción que por prescripción adquisitiva… (Folio 58 al 59).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El derecho constitucional de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, constituye el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, como todo derecho, el mismo no debe ser concebido desprovisto de condiciones para su ejercicio, tales como la cualidad y legitimidad procesal, y demás presupuestos procesales, sensibles de ser delatados a través de las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e incluso como defensas junto con la contestación de la demanda, conforme el artículo 361 eisudem, tales como la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio.
En efecto, una de las limitaciones para la consecución del proceso, es la existencia de la inepta acumulación, que puede ser delatada por la parte demandada en los términos del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero dado que la misma es de estricto orden público, puede ser advertida por el juez en cualquier instancia o grado de la causa, y así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, en los términos en que a continuación se exponen:
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
En consecuencia, se comprende que el rol del juez como director del proceso implica observar el cumplimiento de los presupuestos procesales en cualquier fase o grado de la causa, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva, lo que a su vez resulta cónsono con el principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 6 de octubre de 2008 (Expediente N° AA20-C-2007-000823), estableció lo siguiente:
Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).
Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, lo cual exige que los jueces, desde el inicio del procedimiento, verifiquen los presupuestos procesales, y que la demanda no incurra en inepta acumulación de pretensiones, pues ello conlleva la inadmisibilidad de la misma, en tal sentido, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra.
En consecuencia, es disposición del legislador la prohibición de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o contrarias entre sí; las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, sobre ello, la sentencia N° 0697, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 días de noviembre de 2021, estableció lo siguiente:
De esa manera, se observa como la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes, imperativo que no se cumplió en el presente caso, generándose la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que al no verificarse que se peticionó una mera declaración de certeza, el cumplimiento del contrato, una indemnización por daños y perjuicios, así como, el desalojo, pretensiones que se tramitan por procedimientos disímiles, afectando con ello también el derecho de libertad económica y la libertad de empresa.
…
En atención a lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se origina una inepta acumulación de pretensiones, cuando ambas se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o por tener procedimientos incompatibles; por lo que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.
En tal sentido, se evidencia que las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio este procedimiento judicial constituyen una inepta acumulación conforme artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues por una parte plantea la entrega material que es un procedimiento especial establecido en el artículo 939 y siguientes ejusdem, cuya competencia material corresponde a los juzgados civiles, y además pretende que el Registro Inmobiliario sea constreñido por la jurisdicción para la protocolización de un documento de venta dada la negativa del mismo de llevar a cabo dicho trámite, cuya inactividad administrativa sólo puede ser controlada judicialmente a través del recurso de abstención previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia material corresponde a los juzgados con competencia en materia contenciosa administrativa.
En consecuencia, resulta ostensible la ocurrencia de la inepta acumulación de pretensiones en la demanda que dio inicio a este procedimiento judicial, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la inadmisibilidad de la misma por razones de estricto orden público, por consiguiente, es improcedente la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana demandante COROMOTO DEL CARMEN PERDOMO DE FRANCOIS, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.687, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° 1291.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por el abogado JOHNNY FITTIPALDI HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.282, actuando en condición de apoderado judicial de la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PERDOMO DE FRANCOIS, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.687, en razón de la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: CONFIRMADA, pero con distinta motivación, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° 1291.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN PERDOMO DE FRANCOIS, titular de la cédula de identidad N° V-4.732.687, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (17/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo las DIEZ Y VEINTE HORAS DE LA MAÑANA (10:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-001787.
|