REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-002020.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 2, Tomo 94-A, representada estatutariamente por los ciudadanos ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.958 y V-7.400.158, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NINFA RODRÍGUEZ y SAILIN RODRÍGUEZ MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.040 y 119.639, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el Nº 76, Tomo 11-A, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.289.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍAJOSÉ GARCÍA DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 312.357.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio UNIPLASTIC C.A., en fecha 20 de julio del año 2022 (folio 100), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2022 (folio 96 al 99); oída en ambos efectos, es remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 05 de agosto del año 2022 (folio 115).
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto judicial por demanda presentada en fecha 22 de abril del año 2022, por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., contentiva de la pretensión de cumplimiento de contrato (folio 02 al 07).
Posteriormente, en fecha 06 de julio del año 2022, el ciudadano ANGELO LA PINTA DE FILIPPO, en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., asistido por el abogado LUIS ARMANDO URDANETA ALVANO, peticiona sea declarada manifiestamente inadmisible la demanda que dio inicio a esta causa judicial (folio 50 al 55).
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha 18 de julio del año 2022, y declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción que por cumplimiento de contrato interpuso la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., al considerar que existe falta de cualidad activa de quien pretende el cumplimiento de contrato especificado en la demanda (folio 96 al 99).
En esta segunda instancia, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., abogada NINFA RODRÍGUEZ, presentó escrito de informe en fecha 30 de septiembre del año 2022, en el que delata que la primera instancia de cognición infringió los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, pues con su proceder quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal, así como el principio pro actione contenido en el artículo 26 constitucional, por lo que peticiona sea declarada nula la sentencia impugnada (folio 127 al 129).
Después, en fecha 24 de octubre del año 2022, la abogada MARIAJOSÉ GARCÍA, presentó escrito de observaciones a los informes, en el que señala que la apelación es infundada pues no delata la ocurrencia de algún vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, reiterando su argumento de que la demanda del caso en concreto es infundada, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación y confirmada la sentencia dictada por la primera instancia de cognición (folio 132 al 134).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta juzgadora, a fin de establecer el mérito de la apelación contenida en el presente expediente, considera importante precisar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, constituye además una garantía de tutela para todas las personas que consideren vulnerados o amenazados de vulneración sus derechos sustanciales.
En efecto, dado que está prohibido a las personas ejercer la autodefensa, entiéndase hacer justicia por sí mismos, sumado al surgimiento del sistema republicano caracterizado por la existencia de una institucionalidad encargada de resolver de manera pacífica los conflictos sometidos a su conocimiento, es precisamente el derecho de acceso al sistema de administración de justicia el que permite la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos en la Constitución y en la Ley.
Por lo tanto, el derecho a la tutela jurisdiccional es el núcleo básico en torno al cual girará el sistema de derechos y libertades reconocidos en todo Estado de Derecho, de allí la prohibición de autotutela, y su sustitución por la justicia institucional que emana del Estado, que el destacado jurista Eduardo Couture en la obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil” (año 1958) destacó al afirmar que la acción en justicia es, en cierto modo, el sustitutivo civilizado de la venganza. Pág. 69.
En efecto, el desarrollo del constitucionalismo moderno ha procurado vitalizar las declaraciones de derechos y libertades de las personas mediante la previsión y funcionamiento de medios procesales que aseguren el respeto de los derechos consagrados, procurando establecer cauces judiciales efectivos para su vigencia, dando lugar a la era de las garantías, la cual ya no consiste en el simple reconocimiento constitucional del derecho y en la adopción de la separación de poderes y de la reserva legal, sino que debían tener un carácter procesal, lo que implicaba la intervención de instancias jurisdiccionales independientes facultadas para impedir o remediar cualquier actuación lesiva de tales derecho, también frente a los órganos del poder público, incluyendo al antes invulnerable legislador.
Por ende, el acceso a la justicia es un derecho que consiste en la disponibilidad real de instrumentos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico que permite la protección de derechos e intereses y la resolución de conflictos, lo cual implica la posibilidad cierta de acudir ante las instancias jurisdiccionales facultadas para cumplir esta función y hallar en estas, mediante el procedimiento debido, una solución jurídica a la situación planteada.
Ahora bien, entre los atributos del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el libre acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela cautelar, y el derecho a la ejecución del fallo, cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, como todo derecho, no está desprovisto de condicionamientos para su ejercicio valido, y sobre ello, se destaca el criterio del destacado doctrinario Joan Picó i Junoy, quien en la excelsa obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, (año 1997), afirmó lo siguiente:
Se trata de un derecho prestacionales configuración legal. Derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por los cauces que legislador establece, o dicho de otro modo, derecho de configuración legal. Por ello, no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional; de igual modo, este derecho no podrá ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecidos.
En este sentido el T.C.. nos recuerda que los requisitos y presupuestos legalmente establecidos no responden al capricho puramente ritual del legislador sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes. Pág. 42.
En consecuencia, el derecho de acceso a la administración de justicia, como todo derecho está condicionado para poder ser ejercido de manera debida, siendo precisamente, una de esas condiciones la legitimidad o cualidad con la que se actúa en el proceso judicial, de allí que el propio constituyente expresamente prevé el sentido del referido derecho acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos.
Por lo tanto, el acceso a la administración de justicia está condicionado a que el mismo persiga tutela de la esfera jurídica individual de quien pide protección jurisdiccional, salvo que se trate derechos colectivos o difusos, que en tal caso ello trasciende la esfera jurídica particular de la persona, de allí que el Juez, como director del proceso, en toda fase o instancia, pero especialmente en la admisión de la demanda debe observar el cumplimiento de los presupuestos procesales, al respecto, la sentencia N° 000569, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de noviembre del año 2022, estableció lo siguiente:
Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1.618, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela con la sociedad mercantil 2943 C.A., estableció lo siguiente:
“...Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa -v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa...”. (Resaltado de esta Sala de Casación Civil).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, el juez debe verificar en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, siendo la cualidad y legitimidad un condicionamiento fundamental para la admisión de la pretensión, y así lo consideró el jurista Ricardo Henríquez La Roche en la obra “Instituciones del Derecho Procesal” (año 2005), al afirmar lo siguiente:
La cualidad, también denominada legitimación en la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala -de la que seguidamente hablaremos- , y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (Loreto, Luis). Pág. 126.
En efecto, la cualidad procesal se define como la vinculación entre la persona que interviene o es llamada a participar en un proceso, y el derecho sustancial que se debate en el mismo, que es lo que se conoce como legitimación a la causa, asimismo, se destaca el criterio del excelso doctrinario, Aristides Rengel-Romberg, al establecer en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2004), lo siguiente:
No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientas no se subsane el defecto (legitimación ad procesum), con la cualidad o legitimación (legitimación ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Pág. 38, Tomo II.
Además, es importante la apreciación del Maestro Humberto Cuenca, expuesta en la obra “Derecho Procesal Civil” (año 1956), quien afirma lo que a continuación se expone:
La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio. No obstante, dentro del propio ámbito de la cualidad es posible todavía distinguir cualidad sustancial y cualidad procesal. Pág. 323, Tomo I.
En definitiva, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la demanda y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación, al respecto, afirma el maestro Humberto Cuenca, (Op. Cit,), que…son ya tradicionales tres distintas concepciones, según el requisito exigido, para ser parte: a) Ser persona legítima, b) Tener interés, y c) Ser titular de la pretensión. Pág. 319. Tomo I. En este sentido, el jurista Rafael Ortiz Ortiz, en la obra “Teoría General del Proceso”, (año 2004), considera lo siguiente:
Así, entonces, la capacidad procesal es la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válido y la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio determinado interés y quien, materialmente, se presente en juicio.
Mientras la capacidad es un presupuesto procesal, condición de validez de los actos procesales, la legitimación es una condición de admisibilidad de la pretensión. Pág. 495.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000051, dictada en fecha 19 de marzo de 2021, estableció lo siguiente:
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Luis Loreto (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad) como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar enjuicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio "legítimamente" y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Con base a ello, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir, cuando examina in limine, la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente enjuicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Por lo tanto, se comprende que la cualidad está vinculada con la identidad entre la persona y el derecho sustancial que se debate en el proceso, en cambio, la legitimidad se refiere a la capacidad de comparecer en juicio como parte por una atribución hipotética establecida en la legislación, al respecto, Arístides Rengel Romberg (Op. Cit.), afirmó lo siguiente:
El concepto de carencia de acción o se encuentra en las leyes positivas; sin embargo, es frecuente en el lenguaje de la jurisprudencia y en textos de doctrina, en los cuales se hace mención al mismo en relación a los requisitos constitutivos de la acción y el rechazo de la demanda por razones de mérito (demanda infundada), sino por defecto de legitimación o interés procesal (demanda improponible).
…
En ausencia de cualquiera de estas condiciones de la acción -interés procesal, legitimación, posibilidad jurídica- lo pedido se revela como inadecuado el conflicto de intereses y, verificada esa inadecuación, el juez tiene que decidir el mérito de la causa y juzga al actor carente de acción.
…
…la legitimación es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre legítimos contradictores,… La falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito.
…
Si se examinan cuidadosamente las llamadas condiciones de la acción, según la doctrina examinada, se ve claramente que ellas constituyen en general defensas previas que en unos casos afectan la validez formal del proceso (presupuestos procesales) y en otros hacen inadmisible la demanda e impiden darle entrada al juicio, como la existencia de la cosa juzgada, la falta de legitimación, la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; defensas estas que en ciertas legislaciones, como el código venezolano de 1916 derogado, autorizan las llamadas excepciones de inadmisibilidad de la demanda, cuyo efecto es el desechar la demanda y no darle entrada al juicio. Pág. 163.
Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Alzada que la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., pretende el cumplimiento de un contrato, contenido en el documento autenticado en fecha 28 de febrero del año 2013, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 15, Tomo 12, cuya convención fue suscrita únicamente por la representación legal de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 4L & D, C.A., FIAT VENTURES CORPORATION e INVERSIONES A.L.C., C.A., que riela desde el folio 12 al 29 del expediente, sin que la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., haya participado en la conformación de esa contratación.
Además, es importante precisar que la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., fue formalmente constituida en fecha 03 de julio del año 2013, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 03 de julio del año 2013, bajo el N° 02, Tomo 94-A, conforme a documental inserta desde el folio 23 al 37 del expediente, por lo que se comprende que al suscribirse el contrato cuyo cumplimiento se pretende, la Sociedad Mercantil demandante ni tan siquiera existía.
En consecuencia, resulta evidente que la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., no forma parte de la relación contractual cuyo cumplimiento demanda, por lo tanto carece de legitimidad a la causa, lo que inexorablemente conlleva la inadmisión de la demanda, y la desestimación de la apelación, ya que conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, la sentencia recurrida está ajustada a Derecho, no detectándose infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ni del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado NINFA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.040, actuando en condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 2, Tomo 94-A, representada estatutariamente por los ciudadanos ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.958 y V-7.400.158, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000672.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la abogada NINFA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.040, respectivamente, actuando en representación judicial de la Sociedad Mercantil UNIPLASTIC C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 03 de julio de 2013, bajo el número 2, Tomo 94-A, representada estatutariamente por los ciudadanos ELIAS LAPENTA DE FILIPPO y JULIO CÉSAR MILITO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.958 y V-7.400.158, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.L.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, de fecha 18 de diciembre de 1989, bajo el Nº 76, Tomo 11-A, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, ciudadano ANGELO LAPENTA DE FILIPPO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.289.
TERCERO: CONFIRMADA, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000672.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante recurrente, por haber resultado perdidosa en esta instancia, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (22/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Abg. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la UNA Y QUINCE HORAS DE LA TARDE (1:15 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-002020.
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