REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-000330.

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.584, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.911.

DEMANDADA: Ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-18.275.326.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°135.392.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, actuando en su propio nombre y representación (folio 58), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2022 (folio 51 al 56); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a esteJuzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de junio del año 2022 (folio 63).

DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 25 de enero del año 2022, por el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, actuando en su propio nombre y representación, quien alega que prestó servicios profesionales como abogado a la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, al redactarle contrato de compraventa de bienhechurías, por el cual posteriormente interpuso demanda de reconocimiento de firma y contenido del documento que fue declarada con lugar por el Tribunal Séptimo del Municipio Iribarren en el asunto KP02-V-2021-0138 (folio 02 al 04).

Posteriormente, en fecha 31 de marzo del año 2022, el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, en su condición de apoderado judicial de la demandada de autos, LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, presentó escrito en el que hace oposición al procedimiento de intimación honorarios profesionales, aduciendo que el pretendido cobro de honorarios profesionales no está fundado en contrato de honorarios que estipulara al pago de los mismos en dólares como moneda de cuenta y de pago, por lo que afirma que la pretensión carece de base legal por lo que resulta ilegal e improcedente la demanda; aduce además que, el documento privado por cuya redacción se intima honorarios a la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE se encuentra íntimamente vinculado al procedimiento reconocimiento de documento privado en su contenido y firma que intentó dicha ciudadana, asistida por el abogado íntimamente, es decir, debe reputarse como una actuación judicial más e imprescindible de dicho procedimiento judicial a los fines del cobro de honorarios profesionales, y no debe reputarse como una actuación extrajudicial como lo considera el actor; también alega que, resulta forzoso concluir que con el pago de los dos mil dólares(2.000,00 $) realizado por la intimada por concepto de honorarios profesionales causados en dicho procedimiento judicial, tal como lo reconoce el intimante, quedó incluido en el mismo los honorarios causados por la redacción del documento privado que se pretende nuevamente cobrar; finalmente manifiesta que en el supuesto negado que el tribunal considere que existe algún derecho a cobrar honorarios por el abogado íntimamente, con ocasión a la actuación profesional de redacción del contrato, y por no estar de acuerdo con la estimación realizada por el actor, a todo el evento se acoge al derecho de retasa (folio 31 al 39).

Luego, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito, en fecha 11 de mayo del año 2022, en la que consideró que por cuanto no existe un contrato de servicios profesionales en el cual la intimada haya aceptado previamente la modalidad de pago en moneda extranjera se configura la improcedencia de la demanda, por lo que lo más ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la misma (folio 51 al 56).

Después, el abogado ALFONSO BORTONE LAPORTE, apoderado judicial de la ciudadana LILIANA ROSAYRA MOLINA ARRIECHE, en fecha 14 de julio del año 2022, presentó escrito de informes ante esta alzada, en el que aduce que la parte actora intima honorarios profesionales en moneda extranjera, sin que la intimada hubiera acordado con él pago alguno, mucho menos en tal moneda, o eligiéndose que el pretendido cobro de honorarios profesionales, no está fundado en contrato de honorarios donde se estipulara el pago de los mismos y mucho menos en dólares como moneda de cuenta y de pago, por lo que solicita sea declarado improcedente la acción de intimación horarios profesionales (folio 65 al 68).

Finalmente, el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, en fecha 19 de julio del año 2022, presentó escrito informes ante esta alzada, en el cual delata la subversión del proceso y violación del orden público procesal, al sustanciar la acción de un procedimiento incompatible con la pretensión, expresando que lo correcto según la Ley de Abogados y la jurisprudencia, es que la demanda se tramitará por el procedimiento breve conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el asunto bajo análisis, tanto el auto de admisión como en la apertura de la articulación probatoria según el artículo 607 CPC, como si se tratara del procedimiento incidental realizado por diligencia de cobro en horarios profesionales por actuaciones judiciales, por lo que es necesario ordenar la reposición de la causa al estado de nuevo admisión, a su vez delata la ocurrencia de incongruencia omisiva, pues a su consideración existe un desajuste entre la pretensión contenida la demanda y lo sentenciado, ya que no se trata de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales o el cumplimiento de contrato de servicios como falsamente lo señala la sentencia, sino que la acción consiste en el cobro honorarios profesionales mínimos causados por la redacción del contrato de compraventa de un inmueble,también afirma que ocurrió el vicio del silencio de la prueba, por cuanto las pruebas contenidas en los folios 5 al 17, y muy específicamente en el folio 7 contiene copia certificada del contrato de compraventa, además señala que hubo total omisión de la prueba de exhibición solicitada en articulación probatoria, y expone que la sentencia recurrida carece de motivación pues no existe la correspondiente correlación entre la petición contenida en la demanda, el cobro de honorarios profesionales por redacción de un contrato de compraventa de un inmueble y los hechos y derechos que sustentan la sentencia (folio 69 al 76).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora, antes de proceder a decidir respecto a la sentencia sobre la cual el demandante de auto ejerce apelación, considera, por razones de estricto orden público procesal, juzgar previamente sobre el iter procesal aplicado por la primera instancia de cognición, por cuanto, la sustanciación y resolución de toda causa judicial, implica la observancia del contenido y alcance del principio de legalidad de los actos procesales, y al respecto establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

En efecto, la ley prevé condiciones de modo, lugar y tiempo, en cómo debe desarrollarse los actos procesales, cuyas condiciones no constituyen meros formalismos, sino que son cónsonas con el principio de la legalidad de las formas procesales, que a su vez se vincula con el derecho constitucional al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00634, publicada en fecha 6 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

Es criterio de este Alto Tribunal, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia).

Por lo tanto, como derivado de la garantía del debido proceso, es fundamental el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, de lo contrario, debe la Alzada en función del reexamen de la causa vía apelación reponer la causa, conforme lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento, cuyo tenor es el siguiente:

No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

En efecto, siendo que el proceso judicial es, en sí mismo, un método de debate que se desarrolla en etapas determinadas, preestablecidas en la ley, las cuales definen el procedimiento y resguardan la producción de actos jurídicos procesales, vale decir, actos humanos dirigidos por la voluntad jurídica, por ende, se llama proceso judicial a un sistema compuesto por una serie de actos derivados de las partes, y del órgano judicial, coordinado entre sí y realizado en forma sucesiva, que tienen como fin fundamental lograr la justa composición del conflicto, por lo tanto, el proceso supone una actividad generadora de actos jurídicamente reglados, encaminados todos a obtener una determinada resolución jurisdiccional, cuya inobservancia de la ley adjetiva menoscaba el derecho constitucional del debido proceso, sobre ello, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.000400, publicada en fecha 03 de octubre de 2022, estableció lo siguiente:

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Por consiguiente, en el Estado moderno, la prohibición de la autodefensa, es decir, el hacerse justicia por sí mismo, fue suprimido, por la heterocomposición procesal, la cual implica establecer el principio de legalidad, cuya inobservancia, pudiera conllevar la nulidad del proceso, siempre que el acto irrito haya impedido la consumación del principio finalista, tenga trascendencia para la debida consecución del proceso, y afecte el orden público, criterios que se deben considerar a fin de evitar la reposición inútil, al respecto, la Sala de Casación Civil, en decisión número RC.000609, de fecha 8 de noviembre del año 2021, ratificó criterio establecido en sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, que estableció lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

En efecto, el procedimiento judicial no se configura simplemente por la secuencia ordenada de actos procesales, requiere que estos cumplan una forma preestablecida que los conduzca y permita interpretarlos congruentes con la etapa del litigio que atraviesan, pues tales formas condicionan la manifestación exterior del acto, comprometiendo su contenido; las cuales son mandatos legales dirigidos a las partes, terceros, auxiliares y al mismo órgano jurisdiccional, en consecuencia, el contenido de las reglas adjetivas señalan el modo de ser de los actos que componen el proceso, lo que se denomina principio de legalidad de las formas.

En tal sentido, se comprende que los actos procesales se desarrollan bajo determinadas formas, es decir, condiciones preestablecidas que deberán respetarse para que logren su existencia válida en el proceso, de manera que, las formas en el proceso cumplen una función de garantía, de seguridad, dado que permiten el normal desarrollo del proceso, medio instrumental para lograr certeza y justicia en la resolución de la controversia, de allí que la inobservancia se sancione con la nulidad del acto.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, consiste en que el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, accionante de auto, plantea el cobro de los honorarios profesionales “únicamente y en lo concerniente a la redacción del contrato de compraventa del inmueble”, incluso, en el capítulo III de la demanda, denominado “ESTIMACIÓN”, expresa “Por tal motivo, el objeto que persigue la presente demanda es únicamente la justa remuneración por la redacción del contrato de compraventa del inmueble”, en consecuencia, se comprende que la pretensión a que se contrae la demanda que originó este asunto, se trata de cobro de honorarios extrajudiciales, y al respecto, afirma el doctrinario Juan Carlos Apitz, en la obra “Sistema de CostasProcesales y Honorarios Profesionales del Abogado” (año 2008) que, “El mecanismo procesal del procedimiento breve para el cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales tienes origen en el primera parte del artículo 22 de la Ley de Abogados,…”. (Pág. 250); en efecto, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por lo tanto, se comprende que, el iter procesal para hacer valer el cobro de honorarios profesionales causado por actuaciones extrajudiciales, es el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sobre ello, afirmó el jurista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en la obra “Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas” (año 2006), lo que a continuación se lee:

Conforme a lo estudiado anteriormente, el abogado no sólo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pág. 227.

Asimismo, la sentencia N° 1392, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio 2005, estableció que “Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el auto de admisión dictado por la primera instancia de cognición en fecha 02 de febrero del año 2022, se intima “…a la demandada para que dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pague bajo apercibimiento de ejecución…” (folio 19), y luego, publica autos en fecha 12 de abril y 27 de abril del año 2022 (folio 41 y 42), en el que alude a la aplicación de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la diatriba que vincula a las partes de este proceso judicial.

Sin embargo, el iter procesal relativo al procedimiento breve, dispone en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.”, luego, prevé el artículo 889 ejusdem, que “Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”, y finalmente, el artículo 890 ibídem, establece “La sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso.”

Por consiguiente, en el caso concreto, se determina que la primera instancia de cognición, desde la admisión de la demanda, y la sucesiva sustanciación, no aplicó el procedimiento respectivo, el cual es la normativa que comprende el procedimiento breve, por lo que es evidente la subversión del proceso en el caso de marras, y al respecto, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.00097, de fecha 12 de abril del año 2005, lo siguiente:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).

En consecuencia, ya que no le es dable a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del proceso judicial, pues ello afecta el orden público, razón por la cual, hace inexorable en el caso concreto declarar la nulidad del auto de admisión dictado por la primera instancia de cognición en fecha 02 de febrero del año 2022 (folio 19), y todas las actuaciones procesales subsiguientes, y por consiguiente, se debe reponer la presente causa al estado de admisión, para que sea admitida, sustanciada y decidida conforme alasnormas del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por efecto de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el ciudadano JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARÍ, titular de la cédula de identidad N° V-9.628.584, actuando en su propio nombre y representación, pues es abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.911, contra la sentencia dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000090.

SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de mayo del año 2022, en el asunto judicial N° KP02-V-2022-000090.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA JUDICIAL N° KP02-V-2022-000090, para que sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por efecto de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del asunto.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (07/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas

En igual fecha y siendo las ONCE Y VEINTE DE LA MAÑANA (11:20 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,

Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas


Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2022-000330.