REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, ocho de noviembre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2020-000091.
DEMANDANTE: Ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en Maracaibo estado Zulia y titular de la cédula de identidad N° V-3.507.284.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.765.
DEMANDADOS: Ciudadano extranjero SECUNDINO MILLÁN SANTOS, mayor de edad, español, casado y titular de la cédula de identidad N° E-571.618; y la ciudadana AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.454.484.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°114.867.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PREÁMBULO
Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, actuando en condición de apoderado judicial del demandante de autos (folio 317, pieza 02), contra la sentencia dictada por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2020 (folio 307 al 316, pieza 02); oída en ambos efectos, remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución, la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 06 de marzo del año 2020 (folio 322, pieza 02), cuya causa fue suspendida conforme la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre del año 2020, emanada de la Sala de Casación Civil, por lo que a efectos de la reanudación de la misma se instó a las partes a suministrar números de teléfonos de la aplicación de mensajería instantánea whatsapp y correo electrónico a los fines de enviar las notificaciones respectivas y proseguir con el proceso (folio 324, pieza 02), cuyas formalidades fueron cumplidas y así se evidencia de las actuaciones que comprenden desde el folio 330 al 335 de la pieza 02.
DELIMITACIÓN DELCONFLICTO SUSTANCIAL
Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 17 de marzo del año 2015, por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, asistido de abogado, quien alega que en fecha 28 de abril de 2014, conducía su vehículo a velocidad reglamentaria como a las 8:20 de la noche, en la carretera Lara-Zulia en sentido oeste-este de Zulia a Lara, en el sector las palmitas, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, se encontraban detenidos en la calzada de la carretera en el canal derecho de la vía dos (02) camiones uno detrás de otro y colisiona por la parte trasera del semi remolque del camión propiedad de la empresa TRANSGAR C.A., cuyo conductor era ELVIS RUBÉN SUÁREZ VARGAS, quién tuvo una conducta negligente, y por ende responsable del accidente de tránsito al detener el vehículo que conducía en la calzada de la carretera sin presentar fallas mecánicas ni avería, como tampoco tomó previsiones que establecen los artículos 278 y 360 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y 169 numeral 10 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo que peticiona la condenatoria por daño moral y material(folio 01 al 03, pieza 01).
Luego, en fecha 21 de febrero del año 2019, el abogado JESÚS JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SECUNDINO MILLÁN SANTOS y AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLÁN, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoce la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 28 de marzo del año 2014, pero niega, rechaza y contradice que el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, condujera el vehículo a velocidad reglamentaria, manifestando que de ser así se hubiera percatado de que existía un camión estacionado en la calzada, asimismo señala que es falso que el ciudadano ELVIS RUBÉN SUÁREZ VARGAS, haya estacionado el camión en la calzada del canal de circulación derecho sin ningún tipo de señalamiento, que no haya colocado luces intermitentes o de prevención(folio 284 al 287, pieza 02).
Finalmente, la primera instancia de cognición dictó sentencia de mérito en la que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ (folio 307 al 316, pieza 02).
Por último, el abogado JOSÉ LUIS VILLEGAS LABRADOR, en su condición de apoderado judicial del ciudadano demandante NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, presentó escrito de informes ante esta alzada en la que solicita sea declarado con lugar la apelación y con lugar la demanda (folio 337 al 338, pieza 02).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El ordenamiento jurídico venezolano prevé la reparación de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, entendiendo como tal a la responsabilidad civil que ocasiona la actividad de una persona natural o jurídica, fundado en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Efectivamente, se comprende que la responsabilidad civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y en cuanto a la procedencia, es importante acreditar en juicio, los elementos relativos a el daño, causa y relación de causalidad, y así lo estableció, la sentencia N° RC.000114, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de marzo del año 2013, en los siguientes términos:
Respecto a la procedencia para la indemnización de los daños y perjuicios, reiteradamente se ha indicado tal y como lo expresó la juez de la recurrida, que es necesario que concurran ciertos elementos: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad.
En relación, al daño, el mismo consiste en toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material, respecto a la causa, se trata de un elemento necesario para generar responsabilidad civil, es decir, que el daño es el resultado de la conducta intencional (dolosa) o por la culpa (imprudencia, impericia o negligencia) del victimario, y finalmente, la relación causal, constituye el tercer elemento de la responsabilidad civil, el cual consiste en el vínculo entre el hecho físico causante del daño y el daño mismo; ahora bien, respecto a la responsabilidad civil en materia de tránsito, se debe considerar lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que es del tenor siguiente:
El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima; o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Asimismo, se destaca el criterio del doctrinario Eloy Maduro Luyando, en la obra “Curso de obligaciones. Derecho Civil III”, quien, afirmó lo siguiente:
La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada reparar el daño aún cuando no hay incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, Contra las personas del conductor y del propietario en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. Página 682.
En efecto, respecto a la responsabilidad civil extracontractual, que concierne a la responsabilidad derivada de accidente de tránsito, se genera a partir de un daño causado, sin que exista una relación contractual previa entre el causante del mismo y el perjudicado, o que a pesar de que existir un contrato anterior, el daño sea completamente ajeno a su objeto. Este régimen funciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un daño con su conducta sin justificación, tendrá que rectificar lo sucedido para reponer la pérdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el equilibrio existente entre el autor del daño y el perjudicado.
En tal sentido, procede esta juzgadora a efectuar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas que constan en el expediente conforme el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en que a continuación se expone:
• Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de enero del año 2011, bajo el número 65, Tomo 03, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil, y evidencia la propiedad del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ respecto del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: ASTRA, año: 2002 placa: VBK32X (folio04 al 08, pieza 01).
• Certificado de Registro de Vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, cuya documental administrativa tiene valor de plena prueba similar al documento público, conforme a la sentencia N° 282 emana de la Sala de Casación Civil en fecha 05 de agosto del año 2021, la cual demuestra la titularidad de la ciudadana FILOMENA MILAGRO BIANCULLIURDANETA, titular de la cédula de identidad N° 14.370.105, respecto del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: ASTRA, placa: VBK32X, que fue vendido mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 11 de enero del año 2011, bajo el número 65, Tomo 03, al ciudadano demandante NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ(folio 09, pieza 01).
• Copia certificada de actuaciones policiales emanadas de la Oficina de Investigaciones de Accidentes de Tránsito, documental pública administrativa, que tiene valor de plena prueba similar a los documentos públicos, y que evidencia la ocurrencia del accidente de tránsito en fecha 29 de marzo del año 2014, el cual trataba de choque con vehículo estacionado con tres (03) personas lesionadas y daños materiales, siendo los vehículos identificados: vehículo uno: placas: VBK-32X, automóvil, tipo: sedan, modelo: astra, marca: chevrolet, conducido por Nelson Enrique Gutiérrez y vehículo dos: (estacionado), camión, marca: mack, placas: 212-XFV, tipo: chuto. Remolque, tipo: volteo, placas: A39CJ5G, conducido por Elvis Rubén Suarez Vargas (folio 10 al 16, pieza 01).
• Actuaciones procesales contenidas en el asunto judicial N° KP11-P-2014-000499, efectuadas ante el Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Carora, en el cual se evidencia la admisión de la acusación fiscal, y el auto de apertura juicio contrael ciudadano ELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.749.578, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17 al 42, pieza 01).
• Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANGAR C.A., así como de inventarios de bienes, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por resultar manifiestamente impertinente, ya que del contenido de las mismas no se evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae el presente juicio de daños y perjuicios (folio 43 al 58, pieza 01).
• Presupuesto emanado de SERVICIO EXPRESS C.A., cuya instrumental se desecha, por cuanto se trata de una instrumental emanada de tercero, que amerita que comparezca y ratifique en contenido y firma la misma, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 59, pieza 01).
• Factura emanada del estacionamiento e inversiones CUPERTINO MELÉNDEZ, cuya instrumental se desecha, por cuanto se trata de una instrumental emanada de tercero, que amerita que comparezca y ratifique en contenido y firma la misma, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (folio 60, pieza 01).
• Copia de cédula de identidad, del demandante de auto NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, la cual se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil por resultar manifiestamente impertinente, ya que del contenido de las mismas no se evidencia la veracidad o falsedad del hecho controvertido a que se contrae el presente juicio de daños y perjuicios (folio 61 pieza 01).
• Documento autenticado de la Notaría Pública de Quibor, estado Lara, en fecha 5 de octubre del año 2015, bajo el número 27, tomo 80, folio 176 hasta 180, el cual se valora conforme el artículo 1.359 del Código Civil y el mismo evidencia la condición de apoderado judicial del abogado JESÚS JAVIER ESCALONA RODRÍGUEZ, respecto de los ciudadanos SECUNDINO MILLÁN SANTOS y AHÍDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLÁN(folio 194 al 195 pieza 01).
Ahora bien, analizada cada una de las pruebas que constan en el expediente, se evidencia que el vehículo propiedad del demandante de autos, marca: CHEVROLET, modelo: ASTRA, año: 2002, placa: VBK32X, colisionó contra el vehículo marca: MACK, modelo: DM600, placa: 212XFV, año: 1970, que el propio accionante en el libelo de demanda afirmó es propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSGAR C.A., conducido por el ciudadanoELVIS RUBÉN SUAREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.749.578, contra quienes también había demandado el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, sin embargo, desistió de la acción y procedimiento contra estos dos últimos codemandados, lo cual fue homologado por la primera instancia de cognición (folio 282 al 283, pieza 02).
En consecuencia, no está evidenciada la relación causal, entre los daños aducidos por el demandante de autos, y la acción u omisión de los ciudadanos SECUNDINO MILLÁN SANTOS, y la ciudadana AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLÁN, propietarios del vehículo marca: SUESCUN, modelo: CA2ER20, tipo: volteo, clase: semiremolque, placa: A39CJ5G, año: 2008.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera que la motivación de la sentencia de mérito que declara el derecho al caso en concreto, debe ser el resultado del análisis de todas las pruebas que constan en el expediente, lo cual a su vez se vincula con el principio de congruencia, en el sentido de que el juez se tiene que pronunciar sobre todo lo alegado y probado en auto, conforme lo establecido el artículo 12 del código de procedimiento civil.
Asimismo, a fin de contribuir al triunfo de la verdad y la justicia de la decisión, como lo dispone la exposición de motivo del Código de Procedimiento Civil, la administración de justicia debe estar fundada en el convencimiento pleno y real de los hechos de la causa, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz, siendo la sana crítica el sistema de valoración de la prueba que permite el establecimiento judicial de los hechos de acuerdo a la verdad de lo sucedido, entendiendo que la sana crítica implica que las pruebas se apreciarán por el tribunal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por ende, no se debe condenar a los propietarios del vehículo marca: SUESCUN, modelo: CA2ER20, placa: A39CJ5G, año: 2008, siendo que el propio demandante afirmó que colisionó contra el vehículo marca: MACK, modelo: DM600, placa: 212XFV, año: 1970, (folio 01 y 02, pieza 01).
Por consiguiente, dado que conforme al principio de congruencia, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la causa judicial debe ser decidida conforme a lo alegado y probado en auto, considerando que para declarar con lugar la demanda debe constar en auto plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión alegados por el demandante, ello conforme el artículo 254 ejusdem, y al comprobarse la ausencia del vínculo de causalidad, que es uno de los elementos para la configuración de la responsabilidad civil, ello conlleva indefectiblemente la improcedencia de la misma, aunado a la presunción legal prevista en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que dispone que “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”, en efecto, ante la colisión de vehículo se presume igual responsabilidad civil para los conductores, cuya presunción legal en el caso concreto no quedo desvirtuada, por consiguiente se desestima la apelación a que se contrae el presente asunto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el abogado CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.765, actuando en su condición de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.507.284, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2020, en el asunto judicial N° KP02-T-2017-000030.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda contentiva de daños y perjuicios presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.507.284, contra el ciudadano SECUNDINO MILLÁN SANTOS, extranjero, casado, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-571.618; y la ciudadana AHIDA CUSTODIA PÉREZ DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-7.454.484.
TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2020, en el asunto judicial N° KP02-T-2017-000030.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO Y DEL RECURSO al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.507.284, conforme los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.tsj.gob.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (08/11/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Mandiel Nelo Rojas
En igual fecha y siendo la UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (1:30P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Suplente,
Abg. Hengry Magdiel Nelo Rojas
Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.tsj.gob.ve
KP02-R-2020-000091.
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