REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Exp. 6445-22

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 88.608, apoderado judicial de la ciudadana Georgina María Galota Quevedo, titular de la cedula de identidad N° 11.897.090, parte demandada del presente juicio, contra auto de fecha 16 de mayo de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato que sigue en su contra los ciudadanos Thais del Valle Huz de Padilla y Gustavo José Padilla, en la causa número 28828.
Una vez recibido en este Tribunal Superior el 15 de junio de 2022, se fijó el término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2022 se difirió la sentencia.
Encontrándose este asunto en término de ley para dictar sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I
NARRATIVA

De las actas que conforman la presente apelación se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado Luis Guillermo Fernández, mediante diligencia solicitó que sea ordenara la notificación de la parte demandada a los fines de proceder con la ejecución de la sentencia.
En fecha 28 de noviembre del 2019, el juzgado A quo dictó auto en el cual establece que “… Visto el reingreso del presente Expediente, contentivo de una pieza con 516 folios útiles, y un cuaderno de medidas de 22 folios, procedente tribunal de alzada; se le da curso de ley, Revisadas las actuaciones se observa que en la presente causa fue dictada decisión por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-06-2019, folios 456 al 514, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte actora, contra sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2018, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y visto que la parte actora se dio por notificado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadanas ROSA YUDITH QUEVEDO DE GALOTA, LUCIA GRAZIELA GALOTA QUEVEDO, GEORGINA MARIA GALOTA QUEVEDO Y ANTONIA YUDITH GALODA QUEVEDO… a los fines de darse por notificadas de dicha sentencia… ” (Sic).
En fecha 20 de enero de 2020, el ciudadano alguacil del juzgado a quo consignó diligencia en la cual informó al Tribunal que le fue impuesta al abogado Elías Francisco Rad en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada la notificación ordenada y consigna la respectiva boleta firmada.
En la misma fecha, 20 de enero de 2020, los abogados Elías Francisco Rad y Betzabeth Cecilia Rad renunciaron al poder que le había sido conferido por la parte demandada y solicitaron en el mismo acto la notificación a los poderdantes para que surtiera efecto después que conste en el expediente.
El Juzgado de la causa ordenó la notificación de la parte demandada ciudadanas ROSA YUDITH QUEVEDO DE GALOTA, LUCIA GRAZIELA GALOTA QUEVEDO, GEORGINA MARIA GALOTA QUEVEDO Y ANTONIA YUDITH GALODA QUEVEDO, suficientemente identificadas en autos, de la referida renuncia de sus apoderados judiciales.
El ciudadano alguacil del up supra referido juzgado consignó diligencia en la cual hace del conocimiento del tribunal que se dirigió al domicilio de la parte demandada encontrando sólo a la ciudadana Rosa Judith Quevedo de Galota quien firmó la respectiva boleta y le informó que las ciudadanas Antonia Galota vive en el exterior, la ciudadana Giorgina Galota se encontraba de viaje y la ciudadana Lucia Graziela Galota vive en la ciudad de caracas, devolviendo las boletas en el estado que se encontraban.
En fecha 2 de marzo de 2020, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la solicitó la notificación a través de prensa.
En fecha 11 de junio de 2022, el juzgado a quo dictó auto en el cual conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, ordenó librar boleta de notificación mediante correo electrónico a las ciudadanas Lucia Graziela Galota Quevedo y Antonia Judith Galota Quevedo.
En fecha 5 de agosto de 2021, el pre indicado juzgado de la causa, dictó auto en el cual ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Georgina María Galota Quevedo conforme a lo solicitado mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2021 por la ciudadana Thais Huz asistida por el abogado Oscar Uzcategui inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.439 quien de igual manera suministró a ese juzgado la dirección de la referida ciudadana Georgina Galota a fin de que sea practicada la misma.
El Alguacil del juzgado a quo en fecha 6 de agosto de 2021, informó al referido tribunal mediante diligencia que se dirigió a la dirección suministrada para la práctica de la notificación de la ciudadana Georgina Galota, recibiendo información de una empleada que le informó que la referida ciudadana no se encontraba en el establecimiento y la misma pasó a recibir la respectiva boleta.
El apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual solicitó al tribunal de la causa proseguir con la ejecución de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2022, la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, co demandada en la presente causa, asistida de abogado, solicitó al juzgado de la causa la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 11 de junio de 2021, declarando la nulidad de todo lo actuado, y ordenar la reanudación de la causa previa la notificación de las partes, de tal reanudación y del abocamiento del nuevo juez.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió auto mediante el cual negó la reposición solicitada.
En fecha 20 de mayo de 2022, el apoderado judicial la parte co demandada apeló de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 16 de mayo de 2022.
En fecha 31 de mayo de 2022 el referido tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordenó remitir a esta Alzada las actuaciones correspondientes.
Recibidas las actuaciones ante esta Instancia, se le dio entrada y se fijó para informes.
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado Luis Guillermo Fernández presentó informes a la causa, aduciendo que: “…lo cierto es que la causa estaba paralizada desde la suspensión del despacho en virtud de la pandemia Covid-19 desde el 16/03/2020 y que nunca se ordenó su reanudación antes de que la parte actora solicitara la ejecución de la sentencia y el Juez no observó tal circunstancia y se abocó en una causa paralizada, sin ordenar reanudación y sin notificar, lo que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, y justifica que sea declarada con lugar la apelación y garantiza la tutela judicial efectiva, pues la falta cometida atenta contra el orden público…” (sic)
La parte demandada, a través de su apoderado, abogado Jesús Araujo, presentó informes y señala que: “…Del análisis de los dispositivos legales asi como del extracto de la decisión transcrita se concluye en las siguientes precisiones:
1.- El apoderado que renuncia al poder, debe notificar a su mandante para que la representación cese. Hasta tanto no se haya notificado al mandante, la renuncia al poder en el expediente es ineficaz, ya que tal notificación es un requisito legal para su validez.
2.- La renuncia al poder en el expediente no surte efectos frente a las restantes partes en el proceso, hasta tanto no haya sido notificado el mandante y tal notificación conste en los autos.
En el caso que nos ocupa, la renuncia del apoderado de la parte demandada con posterioridad a su notificación, es plenamente eficaz, ya que para ese momento se encontraba investido del poder que le había sido otorgado, y su posterior renuncia, sin cumplir con los requisitos previstos en el numeral 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, es ineficaz hasta tano no constara en autos la notificación del poderdante.
Con base en los argumentos de hecho y de derecho que han sido suficientemente expuestos, así como su correspondencia señalada con la jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa por ser absolutamente pertinente, cuya vigencia se extiende hasta hoy, solicito muy respetuosamente, declare la apelación sin lugar.” (sic)
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2022, la ciudadana Giorgina María Galota Quevedo, codemandada en la presente causa, asistida de abogado, solicitó al juzgado de la causa la reposición de la causa al estado en que se encontraba en fecha 11 de junio de 2021, declarando la nulidad de todo lo actuado, y ordenar la reanudación de la causa previa la notificación de las partes, de tal reanudación y del abocamiento del nuevo juez.
Fundamenta su solicitud en el hecho de que, es la primera oportunidad que actúa en el procedimiento desde que se dictara la sentencia por la Sala Civil, y se da por notificada de la renuncia al poder del abogado Elias Rad, y del auto de fecha 14 de octubre de 2021; igualmente se da por notificada de la incorporación del nuevo juez, dado que luego del auto cursante al folio 358 de la causa se produjo el Estado de Alarma Sanitaria, lo que conllevó a la suspensión de actividades judiciales hasta el primero de octubre de 2020, y que en fecha 8 de junio de 2021, a más de un año después del inicio de la suspensión se reactiva el proceso por diligencia del apoderado actor, y se omitió la reanudación de la causa y fijar el lapso de diez días para tal fin.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial profirió auto mediante el cual negó la reposición solicitada, en los siguientes términos: “…Ahora bien de la situación de hecho planteada por el peticionante, que dio origen a la solicitud del abocamiento, se observa que no se cumple con ninguno de los supuestos para que sea posible la procedencia del abocamiento, si bien es cierto, la falta también se evidencia de la parte demandada se encontraba a Derecho por cuanto las Notificaciones tanto de la sentencia como de la renuncia del Poder, es por lo que se considera que la situación planteada del abocamiento no trasciende ni afecta el interés general o público, más aun cuando se encuentre un proceso en fase de ejecución de sentencia, además la figura excepcional del abocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que pueda recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. De conformidad con lo antes expuesto.
(…) Este Tribunal le resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la reposición de la causa, así como ordenar la notificación de las partes por falta de abocamiento cuyo único resultado final es la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 19 de junio de 2019, por lo que niega lo solicitado en el particular primero…” (sic)
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, se evidencia al folio 10 que en fecha 20 de enero de 2020, los abogados Elías Francisco Rad y Betzabeth Cecilia Rad, renunciaron al poder que le había sido conferido por la parte demandada, ciudadanas Rosa Judith Quevedo de Galota, Lucia Graziela Galota Quevedo, Giorgina Maria Galota Quevedo, y Antonia Yudith Galota Quevedo, y solicitaron en el mismo acto la notificación a los poderdantes para que surtiera efecto después que conste en el expediente, siendo que anterior a dicho acto de renuncia fueron notificados de la decisión dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo ordenó el juzgado de la causa mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2019.
Por otro lado, se tiene que el abocamiento del juez se debe comunicar únicamente si la causa se encuentra paralizada o suspendida, al haberse vencido el lapso para sentenciar, no antes ni cuando se haya proferido fallo y se encuentre definitivamente firme, como en el caso de marras, que se encuentra en fase de ejecución del fallo, aunado al hecho de que el reingreso de la causa de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue notificada a las partes.
Igualmente, es de observar que la suspensión de las causas, tal como lo ordenó la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución 005-20 de fecha 5 de octubre de 2020, sólo abarca, a “Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo”; situación que escapa de esa suspensión, dado que la presente causa se encuentra ya sentenciada.
En consecuencia, todos estos argumentos sirven de fundamento para que considere este Juzgado Superior que no están dadas las condiciones necesarias para reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada de la reanudación de la causa, por no haber operado la suspensión ni la paralización de la misma, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, ciudadana Giorgina Galota Quevedo, confirmando el auto de fecha 16de mayo de 2022. Asi se decide.
III
DECISIÓN
En fundamento a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 16 de mayo de 2022, en la causa número 28828 que lleva el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de mayo de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA,

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6445-22