REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6475-22
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Alfonso Junior Torres Antequera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 301,606, apoderado judicial del ciudadano Jesús del Carmen Molina, titular de la cédula de identidad N° V-3.214.820, parte demandada de autos, contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa incoada por loa ciudadanos Víctor Antonio, Jesús María y Lizet del Carmen Molina, titulares de las cedulas de identidad números 9.326.752, 10.396.271 y 12.041.012, respectivamente, contra Jesús del Carmen Molina.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 29 de septiembre de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 14 de diciembre de 2018, el abogado Rafael Javier Araujo, apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Antonio, Jesús María y Lizet del Carmen Molina, acción de desalojo de inmueble contra el ciudadano Jesús del Carmen Molina, quedando distribuida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y acompañó los siguientes recaudos: Poder Especial conferido al abogado Rafael Javier Araujo Araujo, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Valera Estado Trujillo, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el N.º 3648, Tomo 216, folios 152 hasta 154, de los libros de autenticaciones, Resolución de la Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha quince 815) de Julio de dos mil quince (2015), emitida por ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Dirección de la Coordinación Estadal del Estado Trujillo Providencia del expediente Número MC-2015-0063, certificado de Declaración Sucesoral de fecha 15 de marzo de 2012, Expediente N.º 154-2012, Certificado de Solvencia de Sucesiones N.º 1216636, Informe Médico, documento autenticado en la Notaria Pública de Valera en fecha veintisiete (27) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), quedando inserto bajo el número: 10, Tomo: 47, folio 08vo, de los libros respectivos y Registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y san Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2.10), quedando inserto bajo el Número: 2010-2376; asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N.º 453.19.7.1.1027 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En fecha 02 de marzo de 2020, la parte actora presento escrito de Reforma de demanda, solo en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho en la cual señala que en nombre y representación de sus poderdantes interpone la Acción De Extinción de Contrato Verbal de Comodato, de un referido inmueble pertenecientes a sus poderdantes y que es de uso familiar, debido a que ya se agotó la vía Extrajudicial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, motivado a que se necesita el bien para que no lo habite la madre de mis poderdantes y a sabiendas que el demandado posee vivienda propia, y que por tal razón se solicita que el ciudadano Jesús del Carmen Molina, entregue la misma ya que es propiedad de sus representados.
Señala que el el inmueble de uso familiar se encuentra ubicado en la Urbanización Lazo de La Vega, Vereda 02, Casa Número 06, Sector La Floresta, parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, del Estado Trujillo.
Que fundamenta la acción en resguardar los legítimos derechos, intereses y garantías consagradas en los artículos Número51, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 97 y siguientes de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas en concordancia con los Artículos del 07 al 10 del decreto con Rango y Fuerza de Lay contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el Articulo 340 del Código de Procedimientos Civil, y las disposiciones trascritas de los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269, 1.724, 1.133, 1.726, 1.727 del Código Civil, referentes a la acción de extinción de contrato verbal de comodato.
La parte demandada, Jesús del Carmen Molina, representado por el Abogado Alfonso Junior Torres Antequera, presentó en fecha 23 de junio de 2021, escrito de contestación de la demanda, y opuso cuestiones previas, y al efecto señala, respecto a la demanda:
“… que los demandantes omiten con mala intención, que el derecho de posesión que ostenta mi representado sobre el inmueble objeto de controversia data desde el año 1976, es decir desde hace más de 45 años aproximadamente, y dejan entrever maliciosamente que se encuentra solo, cuando en realidad el derecho de posesión es plenamente compartido con la ciudadana SUGEIDY BELÉN MOLINA GONZÁLEZ, Venezolana, Cedula de identidad N.º 15.187.169, Soltera, quien es su hija (…) quien además de ser cuidadora de mi representado, es madre de un niño de nombre JOSÉ ALEJANDRO MATHEUS MOLINA de 11 años de edad (…) es importante igualmente hacer saber que la ciudadana SUGEIDY BELEN MOLINA GONZÁLEZ, ya identificada ha vivido en el mencionado inmueble desde su nacimiento en el año 1982, es decir 39 años aproximadamente y que en ese mismo inmueble vio nacer a sus dos hijos, que el menor de ellos como ya se afirmo vive en el inmueble objeto de controversia, es por lo que de manera indudable, la pretensión de los demandantes de lograr el desalojo del inmueble afectaría los derechos constitucionales y de interés superior del niño, pues un posible desalojo significaría ver al niño salir del inmueble donde nació y del ambiente donde se ha criado.” (sic)
Continua la parte demandada, y alega la falta de ilegitimidad por no estar conformado el litisconsorcio activo necesario, y al efecto señala que:
“…se desprende de declaración sucesoral y de lo expresado por los actores en sede administrativa, existen cuatro (04) herederos, sin embargo en el libelo de demanda solo actuan tres (03) es por lo que el objeto de controversia, es decir, el inmueble, está representado solo en un 75%, lo que hace indispensable se planteé como cuestión previa la falta de litisconsorcio activo necesario cuando existe, como en el presente asunto, una sola cosa (un inmueble), relacionado sustancialmente con varios sujetos activos, que deben ser todos los actores para integrar debidamente el inmueble se encuentra ausente en el libelo de la demanda y la cualidad legitima no recae sobre cada uno de los demandantes, sino en el litisconsorcio plenamente conformado.” (sic).
Niega la existencia de contrato verbal de comodato, ya que no pueden ninguno de los demandantes afirmar que y mucho menos probar la existencia del mismo.
Que no se puede abrir un contradictorio sobre si existió o no tal contrato, pues el supuesto y negado contrato fue verbal y el supuesto titular falleció, haciendo imposible la probanza.
No pueden algunos hijos, del supuesto titular, del supuesto contrato, suplirlo y sostener contradictorio, ni como testigo por impedimento del 1387 del Código Civil.
Que no se extingue lo inexistente.
En fecha en fecha 02 de noviembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria en la que declaró sin Lugar la Cuestión Previa por Incompetencia del Tribunal.
Siendo que la parte demandada por escrito presentó promoción de pruebas en el cual promovió original de la constancia de residencia a favor de JESÚS DEL CARMEN MOLINA, original de Informe Médico de fecha 21 de Julio del 2021 emitido por el IVSS.
El Tribunal de la causa en fecha 02 de agosto de 2022, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Víctor Antonio, Jesús María y Lizet del Carmen Molina contra la parte demandada, ciudadano Jesús del Carmen Molina y en consecuencia declaró extinguido el Contrato de Comodato que existió entre el causante, ciudadano Victor Manuel Molina, ahora personificado en sus causahabientes, ciudadanos Víctor Antonio, Jesús María y Lizet del Carmen Molina con el ciudadano Jesús del Carmen Molina. Ordenó al ciudadano Jesús del Carmen Molina, hacer entrega del inmueble que ocupa en condición de comodatario ubicado en la Planta Baja, Vereda 02, N.º 06 en la Urbanización Lazo de la vega, Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo totalmente desocupado de personas, cosas y animales. Se ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos DE Vivienda (SUNAVI), del Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat para que se otorgue refugio o se le provea una solución habitacional al demandado Jesús del Carmen Molina.
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 20 de septiembre de 2.022, y oída por dicho juzgado en fecha 21 de septiembre de 2022.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 11 de agosto de 2022, y este Tribunal fijó para dictar sentencia.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia, que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con lo antes expuesto, es evidente que el apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Antonio, Jesús María y Lizet del Carmen Molina, parte accionante, ejerce la acción de extinción de contrato verbal de comodato que señala celebró el extinto progenitor de dichos ciudadanos con el demandado de autos, Jesús del Carmen Colina, sobre un bien inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, Parroquia Mercedes Díaz, Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que no habiendo la parte demandante, producido con el libelo de la demanda los documentos que acrediten fehacientemente la cualidad de herederos del ciudadano Victor Manuel Molina, como son las respectivas partidas de nacimiento, a lo cual se une el hecho de que tampoco produjo con el libelo el acta de defunción del mencionado ciudadano; carga probatoria que correspondía a la parte demandante, no siendo suficiente para cubrir tal omisión la consignación, como en efecto hizo la parte actora, de la copia de certificado de solvencia de sucesiones, toda vez que tal declaración, en razón de ser un documento privado, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, puesto que no emana de los demandados, no demuestra en forma alguna el vínculo matrimonial, ni la relación de filiación que el causante tenía constituidos con aquellos que forman los litis consorcios, activo y pasivo, del presente proceso, pues, ciertamente tales vinculaciones sólo pueden ser demostradas de forma auténtica e idónea con las respectivas de nacimiento; y, en tal virtud, esta superioridad considera que esa declaración fiscal sucesoral no sirve a los efectos ya indicados de comprobar las relaciones de filiación aducidas por la parte actora como título para deducir la presente pretensión; determinación y valoración de tal documento, apreciación y valoración de este documento administrativo que el juzgador que suscribe realiza conforme a las reglas de la sana critica, ex artículo 507 ejusdem.
Si bien es cierto, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados; ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en fallo No. 3592, de fecha 06 de diciembre de 2.005, expediente N° 04-2584, seguido por Z. González, en Amparo, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que este juzgador comparte plenamente, que la falta de cualidad e interés, como lo diría el maestro Luis Loreto están íntimamente ligados, ya que existe un derecho de acción a favor del titular de un interés jurídico, quien por tener este interés, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio, y aún cuando no haya sido alegada la falta de cualidad por la parte demandada en su contestación, tal falta de cualidad comporta una inadmisibilidad de la acción que hace posible y necesario de parte del juzgador, que se pronuncie como punto previo sobre ella, antes de entrar a conocer el fondo de la pretensión deducida.
De tal manera que al prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes no le es permitido al juzgador entrar a resolver el mérito de la causa, sino debe desechar la demanda, toda vez que la persona que se afirma el titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En otro fallo de fecha 18 de mayo del 2.001 (caso Monserrat Prato), la Sala Constitucional, estableció que la falta de cualidad o interés afecta a la acción y si ella no existe o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. De manera que, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, aún sobrevenidamente.
Establecido como ha sido el criterio del juzgador sobre la cualidad o interés para accionar; considera quien decide, que la parte actora no acompañó con su demanda las partidas de nacimiento, que evidenciaran su condición de hijos y herederos del ciudadano Victor Manuel Molina, ni el fallecimiento de éste; documentales estas que constituyen las únicas pruebas que evidencian la cualidad de heredero de una persona, y que como bien se señaló ut supra, demuestran la cualidad e interés de los demandantes y en consecuencia, debieron ser promovidas anexas al libelo de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que concluye este sentenciador, que la parte actora no demostró el interés o cualidad que alegaron para intentar la presente demanda de extinción de comodato verbal, por lo que se configuró una inadmisibilidad de la acción intentada que ha sido equiparada al supuesto de que la pretensión intentada resulta contraria a derecho, por no haber quedado demostrada la cualidad del demandante para intentar y sostener la presente demanda. Asi se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede se hace inoficioso pronunciarse respecto a las demás pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra del fallo de fecha 2 de agosto de 2022.
LA FALTA DE CUALIDAD de los demandantes de autos, ciudadanos Víctor Antonio, Jesús María y Lizet del Carmen Molina, para demandar la pretensión deducida de acción de extinción de contrato verbal de comodato.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la señalada pretensión deducida por la actora de extinción de contrato verbal de comodato, contra el ciudadano Jesús del Carmen Molina.
SE REVOCA la decisión apelada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022) Años 212º y 163º

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA

EXP. 6475-22