REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Expediente 6452-22
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, titular de la cédula de idientidad número V- 12.719.101, parte demandada, asistida por abogado en Francisco Vicente D’Alessio González, inscrito en el Inprebogado bajo el número 166.469, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo en fecha 16 de mayo de 2022, en el juicio que por acción merodeclarativa de certeza de propiedad propuso en su contra el ciudadano José Fernando Marquina Rojas, titular de la cédula de identidad número V- 9.047.742, representado por su apoderado judicial Abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 4 de julio de 2022, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo que solo la parte apelante presentó informes ante esta Alzada.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial el 17 de mayo de 2022, el abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Fernando Marquina Rojas, propuso acción mero declarativa de certeza de propiedad contra la apelante ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, identificada en autos.
Narra el apoderado judicial de la parte actora que “... en fecha 05 de agosto de años 2015, mi mandante celebró con la ciudadana Ramona María Hernández Pérez, titular de la cédula de identidad número V- 9.252.207, domiciliada en Biscucuy estado Portuguesa, un contrato de compra-venta por medio del cual dicha ciudadana dio en venta a mi mandante un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área aproximadamente de Doscientos Treinta y cinco Metros Cuadrados (235 MTS 2), ubicado en el sitio denominado el Paramito, parroquia campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; SUR: Terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luís María Rodríguez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicenta Peña; y en el unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar con las siguientes características: Cinco cuartos, una cocina empotrada en madera y pisos de cerámica, tres baños con sus accesorios de cerámica, un comedor, techo tipo acerolit, paredes de bloques frisadas, una sala con pisos de cerámica, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y sanitarias, cuyos linderos actuales rectificados según cédula catastral Edo 21, Mun 08, Prr 01, Amb001, Sec003, Man002, Par 015, Sbp001, Niv000und 000 emitida ante la oficina municipal de catastro de fecha 02 de julio del 2015, son los siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Barazarte, con una extensión de veintiún metros (21 mts.); sur: Troncal 007 Campo Elías, con una extensión de veintiún metros (21 mts.), Este: Terrenos de Luís Rodríguez, en una extensión de ciento diez metros con veinte centímetros (11,20 mts), Oeste: Terrenos de Vicenta Peña terrenos de Rafael María, en una extensión de cien metros con cincuenta centímetros (100,50 mts.).” ((sic)
Que “ dicho negocio jurídico contractual, cumplió con lo elementos esenciales de todo acurdo jurídico incluyendo el el requisito especial de la formalidad registral, fue celebrado mediante INSTRUMENTO PÚBLICO otorgado en la Oficina del Registro Público de la Circunscripción Judicial donde se encuentra el bien inmueble, es decir la oficina del Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 05/08/2015, inscrito bajo el N.º 2015.1206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 447.19.18.1.394 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Cabe destacar que al momento en el cual mi representado adquirió dicho inmueble, sobre él no pesaba ningún gravamen debidamente registrado, ni tampoco en su protocolo existe nota marginal donde refleje demanda o medida cautelar dictada por algún órgano jurisdiccional donde se prohíba la ejecución de actos dispositivos sobre la propiedad del mismo.” (sic)
Señala que: “...aún así, al haber mi mandante adquirido de forma legal legítima y cumpliendo con los requisitos indispensables demandados por el ordenamiento jurídico para la validez y eficacia de los contratos (dentro de los cuales se incluye la compra-venta de bienes inmueble ) desde ya un prolongado tiempo ha venido una ciudadana de nombre LISDELY ELAINETT BRICEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N.º 12.719.101, domiciliada en el municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, desconociendo el derecho de propiedad de mi mandante, argumentando ser la propietaria del inmueble… y demostrando la propiedad con un documento autenticado ante la oficina del Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 28/01/2014, año 2014 llevado por dicha oficina...” (sic)
De igual manera sustenta la acción en los artículos 545 y 1920 del Código Civil, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
Argumenta que: “Por las circunstancias de hecho y de derecho señalados, es por lo que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento civil por medio del procedimiento ordinario demando, como formalmente lo hago por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE PROPIEDAD, a la ciudadana LISDELY ELAINETT BRICEÑO HERNÁNDEZ, quien es venezolana,, mayor de edad, soltera, cedulada con el N.º V- 12.719.101, domiciliada en el Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los fines de que este tribunal declare lo siguiente:
Primero: Que mi mandante el ciudadano José Fernando Marquina Rojas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad N.º 9.047.742, domiciliado en la población de Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, es el ÚNICO, LEGÍTIMO EXCLUSIVO PROPIETARIO de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS MTS 2), ubicado en el sitio denominado el Paramito parroquia Campo Elías, municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, que es de su dominio por haberse mediante documento protocolizado ante la oficina del Registro Público del municipio Boconó del estado Trujillo de fecha 05/08/2015, inscrito bajo N.º 2015.1206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 447.19.18.1.394 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
SEGUNDO: Que la afirmación de propiedad de mi mandante sobre el referido inmueble se haga con eficacia erga omnes.” (sic)
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (bs. 50.000,00) equivalentes a diez mil unidades tributarias (10.0000.T).
Junto con la demanda consignó los siguientes recaudos:
Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó en fecha 23 de junio de 2017, inserto bajo el N.º 60, tomo 23 de los libros de autenticaciones, documento de venta registrado ante el Registro Público del Municipio Boconó, estado Trujillo en fecha 5 de agosto de 2016, , inscrito bajo el número 2015.1206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 447.19.18.1.394, Cédula Catastral expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Juan Vicente Campo Elías, estado Trujillo, y planilla de pago Forma 33, emitida por el SENIAT.
En fecha 22 de mayo de 2022, el tribunal A quo, admitió la demanda .
En fecha 22 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora en diligencia, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde el día lunes 14 de marzo del 2022 hasta el día jueves 22 de abril de 2022, ambos inclusive.
En fecha 3 de marzo de 2022, el apoderado actor, en diligencia solicitó al juzgado de la causa, proceda a sentenciar por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 5 de mayo de 2022, el tribunal A quo, negó lo solicitado por la parte actora.
En fecha 16 de mayo de 2022, el Tribunal A quo se pronunció de la siguiente manera “…En consecuencia, se tiene como ÚNICO LEGÍTIMO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO de un inmueble constituido por un lote de terreno que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (235 mts ), ubicado en el sitio denominado El Paramito, Parroquia Campo Elías del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; SUR: Terrenos que son o fueron de Germán Antonio Rojas; ESTE: Terrenos que son o fueron de Luís María Rodríguez; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Vicenta Peña; y en el unas bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar con las siguientes características: Cinco cuartos, una cocina empotrada en madera y pisos de cerámica, tres baños con sus accesorios de cerámica, un comedor, techo tipo acerolit, paredes de bloques frisadas, una sala con pisos de cerámica, con sus correspondientes instalaciones eléctricas y sanitarias, cuyos linderos actuales rectificados según cédula catastral Edo 21, Mun 08, Prr 01, Amb001, Sec003, Man002, Par 015, Sbp001, Niv000und 000 emitida ante la oficina municipal de catastro de fecha 02 de julio del 2015, son los siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Barazarte, con una extensión de veintiún metros (21 mts.); sur: Troncal 007 Campo Elías, con una extensión de veintiún metros (21 mts.), Este: Terrenos de Luís Rodríguez, en una extensión de ciento diez metros con veinte centímetros (11,20 mts), Oeste: Terrenos de Vicenta Peña terrenos de Rafael María, en una extensión de cien metros con cincuenta centímetros (100,50 mts.). el negocio jurídico contractual, cumplió con lo elementos esenciales de todo acuerdo jurídico, Pues fue celebrado mediante un INSTRUMENTO PUBLICO otorgado en la oficina del Registro Público de la Circunscripción donde se encuentra un bien inmueble, es decir en la Oficina del Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 05/08/2015, inscrito bajo el N.º 2015.1226.1206, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N.º 447.19.18.1.1.394 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.” (sic)
En fecha 06 de junio de 2022, la parte demandada en diligencia apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 16 de mayo de 2022.
En fecha 07 de junio de 2022, el apoderado actor, en diligencia solicitó no sea admitida la apelación plateada por la parte demandada.
Por auto de fecha 10 de junio de 2022, el tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 14 de junio de 2022, el apoderado actor en diligencia solicitó los siguientes cómputos: desde el día 17 de marzo del 2022 (inclusive) hasta el día 18 de abril del 2022 (inclusive), los días de despachos que transcurrieron desde el día 20 de abril del 2022 (inclusive) hasta el día 13 de mayo del 2022 (inclusive), los días de despachos que transcurrieron desde el día 16 de mayo del 2022 (inclusive) hasta el día 25 de mayo de 2022 (inclusive), los días de despachos que transcurrieron desde el día 26 de mayo del 2022 (inclusive) hasta la día 2 de junio del 2022 (inclusive).
Por auto de fecha 15 de junio de 2022, el Tribunal de la causa acordó y la Secretaria del Despacho realizó los cómputos solicitados por la parte actora.
En fecha 3 de agosto de 2022, se recibe la causa en este Juzgado, y se le dio entrada, y se fijó para presentación de informes.
Ninguna de las partes presentó informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de proferir pronunciamiento sobre lo principal de este asunto, considera necesario esta superioridad resolver como punto previo la solicitud formulada por el apoderado actor, abogado Roberto Alfonso Contreras Barazarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 241.512, mediante diligencia presentada en el juzgado de la causa, el 7 de junio de 2022, referente a la inadmisibilidad de la apelación ejercida en fecha 6 de junio de 2022 por la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, parte demandada, por ser extemporánea por tardía.
La parte actora sostiene en diligencia de fecha 7 de junio de 2022, lo siguiente: “…La apelación planteada por la parte demandada es extemporánea por tardía, por lo cual no debe ser admitida por este tribunal, a tenor de las siguientes consideraciones: En el presente proceso consta en autos la debida citación personal de la demandada, la cual fue agregada en fecha 16/03/2022 siendo el día a quo, por lo cual desde el día 17 de marzo del 2022 (inclusive) comenzó a transcurrir en el proceso el lapso de Litis contestación que es de 20 días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, así bien desde el día 17 de marzo hasta el día m18 de abril se entendió comprendido y vencido el lapso de contestación. (…) En este sentido, cuando el día 25 de mayo terminó el lapso de sentencia, comenzó al día siguiente el lapso de apelación ordenado por el artículo 298 ejusdem, el cual es de 5 días de despacho que en el caso de marras se contó desde el día 26 de mayo (inclusive), hasta el día 2 de junio, día en el cual venció el lapso de apelación. (…) Por este motivo, cuando la demandada apela por diligencia de fecha 6 de junio, tal apelación deber ser negada por este despacho por ser extemporánea por tardía…” (sic)
En torno a este punto sobre la validez y tempestividad del recurso de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, sobre los siguientes argumentos:
“...Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del anuncio por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, se mantiene la doctrina según la cual, el anuncio efectuado una vez expirado el lapso legal de diez días de despacho, es extemporáneo…”
Sentado el criterio jurisprudencial, que ha sido criterio pacífico y reiterado, el cual es compartido por esta juzgadora, se infiere que la apelación ejercida por la parte demandada, el día 6 de junio de 2022, resulta evidentemente extemporáneo por tardío, pues como ya ha quedado establecido la sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el día 16 de mayo de 2002, y tal apelación fue propuesta luego del agotamiento del término del recurso, el 6 de junio de 2022, y que según cómputo cursante al folio 63, de fecha 15 de junio de 2022, practicado por la Secretaria del juzgado de la causa, la misma fue presentada de manera tardía; en consecuencia, la solicitud esgrimida por la ciudadana Lisdely Elainett Briceño Hernández, en cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por tardía, resulta ha lugar en derecho, de donde se sigue que la apelación ejercida contra dicho auto de fecha 7 de junio de 2022 es inadmisible. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada, contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2022, en el presente juicio seguido por José Fernando Marquina Rojas contra Lisdely Elainett Briceño Hernández, identificados en autos, por acción merodeclarativa de certeza de propiedad.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 7 de junio de 2022 que oyó tal apelación.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.-
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6452-22
|