EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
EXP.6478-22
Dicta el siguiente fallo definitivo las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada ciudadano Antonio José Montilla Perdomo, titular de la cédula de identidad número 5.762.388 asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.842, de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por Acción de Amparo Constitucional que propuso en su contra Dervin Alberto Herrera Cuevas 5.101.535.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 5 de de 2022, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Juzgado distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia de acta de fecha 8 de Agosto de 2022, señalando que:
“Es el caso que soy poseedor legitimo, de un inmueble consistente en: Un apartamento… consta de: un (01) Baño Vestier, Una (1) habitación, Una (1) Sala/Cocina, Una (1) Pequeña Área de Servicio, (01) Desván y (Un) puesto de Estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento destechado del nivel planta baja. Ademas cuenta con los servicios de agua potable, conexión de aguas servidas y servicio eléctrico, con acceso peatonal independiente y esta ubicado en la planta alta de la edificación, el referido inmueble lo vengo poseyendo de manera legitima y de forma permanente, como mi vivienda principal, de forma publica, ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con animo de dueño, desde el 15 de diciembre del 2.009...”
sigue narrando el actor que “… Dicho apartamento, forma parte de una edificación ubicada en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, específicamente en el sitio denominado “el amparo” sector colon del estado Trujillo...Ahora bien, desde el año 2009, se han presentado problemas y divergencias entre el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA PERDOMO, antes identificado y mi persona , a raíz que dicho ciudadano ha pretendido desconocerme mis derechos sobre el inmueble que poseo y antes descrito en este libelo, siendo que interpuse demanda judicial por cumplimiento de contrato Tribunal Segundo y luego por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro 12.288, que fue declarada con lugar en Primera Instancia y que luego en virtud del recurso de apelación fue conocida por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nro 6276-20, quien en fecha 13-04-2.021, dictó sentencia que revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia y declaró sin lugar la demanda, decisión contra la cual anuncie recurso de casación y que esta pendiente por decisión por parte de la Sala de Casación Civil...”
“Ante las infructuosas actuaciones del ciudadano Antonio José Montilla Perdomo, quien ha visto frustrados sus intentos de cometer fraude procesal a mis espaldas y en mi perjuicio, este decidió de manera arbitraria ejercer como en efecto lo hizo y materializó, vías de hecho en mi contra, pues procedió a interrumpir el servicio de agua potable que va al apartamento que poseo antes descrito, mediante la interrupción del suministro de agua que en esta edificación va desde el tanque de almacenamiento de agua ubicado en la plata alta y común a todas las dependencias, interrumpiendo así arbitrariamente el suministro de agua potable al apartamento...interrupcion del suministro de agua potable se produjo des de el 25-07-2022, fecha desde la cual no dispongo del servicio de agua potable, por accion de la aptitud arbitraria asumida por el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA PERDOMO, quien emprendió maliciosamente tales vías de hecho en mi contra como represaría pretendiendo hacer justicia por su propia mano sin contar sin ninguna decisión administrativa o judicial que avale su proceder...”
En el mismo libelo alega en actor que: Ciertamente ciudadano juez, en la población de Carvajal el servicio de agua potable depende del bombeo que hacen desde la planta de tratamiento del sector El Cumbe de la via Valera-La Quebrada, Municipio Valera del estado Trujillo , por lo que siempre ha sido desde el Tanque de almacenamiento de agua común a las edificación, desde donde me he surtido de agua potable, pues dicho tanque se alimenta a su vez de la red publica de suministro de agua, consecuencia de la cual al interrumpir el suministro de agua desde el tanque al apartamento que legítimamente poseo, se me violenta el derecho a la vida al interrumpirme el servicio de agua potable de manera arbitraria como lo hizo el ciudadano ANTONIO JOSE MONTILLA PERDOMO, como consecuencia directa a ello también se lesiona mi derecho a la salud y al trabajo, pues al carecer del servicio de agua, se altera efectivamente la vida diaria y cotidiana, viéndose en eminente riesgo mi salud e interrumpida mi actividad profesional, creándose en mi un estado de angustia que agrava mi situación...”
“...de lo expuesto, no queda duda de la protección que goza el acceso y suministro del agua que se cataloga como un derecho humano fundamental y por ende amparado por la construcción nacional, que hace procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional para garantizar el goce efectivo de dicho derecho.
Ciertamente el procedimiento de amparo constitucional, es el medio idóneo, eficaz y expedito, para lograr la restitución de los derechos humanos fundamentales violados, en tal sentidlo, se observa que la interrupción del servicio de agua potable en el caso aquí planteado, es una vulneración directa a un derecho humano fundamental, como antes quedó indicado, y además constituye una acción realizada sin que medie la actuación administrativa o judicial que la autorice, que constituye lo que comúnmente se denomina “vía de hecho”, y se puede concluir entonces, con toral certeza, que por ña necesaria presentación de tal servicio básico fundamental para la vida humana, su protección debe estar encaminada a una vía oportuna, expedita y efectiva, que garantice en el caso de su afectación, u restablecimiento de forma inmediata, dado que dicho servicio se encuentra protegido y resguardado por normas de rango constitucional, en virtud de ello, la vía del amparo constitucional, es la correcta para el resguardo y restablecimiento de mis derechos constitucionales, siendo así la vía adecuada, en apego a lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional”.
Que, al habérsele interrumpido el servicio de agua potable al inmueble que legítimamente poseo, por parte del ciudadano Antonio José Montilla Perdomo, ha de tenerse, que el asumió de manera arbitraria la ejecución de acciones sancionatorias que la Ley no le atribuye, violando de manera flagrante mis derechos constitucionales como persona afectada por dicha actuación, ello a través de una suerte de “justicia privada”, asunto que no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se creería con el derecho de ir contra tros en forma directa, auto tutelado sus propias pretensiones, todo en franca trasgresión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De igual manera sustenta su acción en los artículos 26, 49, 82, 83, 87 y 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela Expresa el quejoso en su demanda que:
“…por haberse configurado, con las vías de hecho emprendidas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILLA PERDOMO, la violación de mis derechos constitucionales a la salud, a la vida, al trabajo y al debido proceso, por habérseme ininterrumpido el servicio público de suministro de agua potable, además por ser este procedimiento el idóneo, expedito y eficaz para resolver la situación jurídica lesionada, y por tanto, para restablecer de manera inmediata mis derechos lesionados mediante la declaratoria CON LUGAR de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia de lo expuesto, se intenta la presente acción de Amparo constitucional contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILLA PERDOMO”.
Por lo que solicitó se ordene la restitución inmediata de los derechos constitucionales que le han sido lesionados por el agraviante Antonio José Montilla Perdomo, y se le ordene al referido agraviante el cese de las vías de hecho emprendidas en su contra y el restablecimiento inmediato del suministro de agua potable que interrumpió en el inmueble que legítimamente posee.
Que estimó la acción en la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) equivalentes a 1.000.000 Unidades Tributarias.
Solicitó Inspección Ocular de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble constituido por la edificación ubicada en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, específicamente en el sitio denominado “El Amparo”, Sector Colón del Estado Trujillo”.
Solicita el recurrente que se decrete una medida Cautelar conforme al procedimiento indicado en sentencia N° 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), consistente en la restitución del servicio de agua potable al inmueble que legítimamente posee, consistente en un apartamento denominado “A”, planta alta de la edificación ubicada en un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, en el sitio denominado “El Amparo”, Sector Colon del estado Trujillo, así como la orden que no sea ininterrumpido el mismo mientras se decide la presente acción de Amparo Constitucional, por la necesidad de servicio de acceso al agua potable, catalogando como un derecho humano fundamental.
El A quo dictó auto el 12 de agosto de 2022, dándole entrada al presente expediente y ordenando realizar la inspección judicial solicitada para el día 16 de agosto de 2022 a las 10:0 am.
Que en fecha 16 de agosto de 2022, a las 10:00 am, el A quo se trasladó y constituyó en el sitio indicado por la parte recurrente, a los fines de realizar Inspección Judicial solicitada y dejar constancia de los particulares indicados por la parte actora, en consecuencia de ello el Tribunal pasó a dejar constancia de lo siguiente: Particular Primero: Se observó que en lo relacionado a las tres viviendas, determinado que la primera casa en la planta baja y uno de los apartamentos tipo estudio en la parte alta se encuentra habitado y habitable ambos, salvo el tercero que no está habitado por cuanto se encuentra en construcción. Segundo: Que ciertamente se observa enseres de cocina, cama, nevera, biblioteca con libros de cual evidencia que está siendo usado o habitado. Tercero: La existencia un tanque de marca Resinca de aproximadamente de mil litros verificado que surte el agua a todo el inmueble. Cuarto: No hay fluido de agua en ninguno de las áreas señaladas. Quinto: Se constató que el curso normal del agua se encuentra cerrada. Sexto: Que cuenta con la tubería más no cuenta con agua la vivienda de la parte baja. Séptimo: se dejó de todo lo solicitado la cual fue realizado por el practico fotógrafo. El Abogado Manuel Castellano expuso: “Quiero dejar constancia que el inmueble inspeccionado como el inmueble Contigo se le dificulta el acceso al agua ya que en este sector existe esa problemática tan es así que para el día 15 de agosto de 2022, se presentaron unos vecinos a informar el bote de agua en el estacionamiento, así como también un bote de gua que salía por la parte de atrás del inmueble circunstancia esta que puede observarse de la notificación de la Junta Comunal que consigno en este acto, niego rotundamente que mi asistido haya realizado la interrupción del vital líquido. Entre otras cosas el abogado Jesús Araujo expuso: “…es por lo que solicito que en extensión del particular quinto en los términos solicitados dejar constancia que en el área del baño del apartamento adjunto al apartamento A s rompió la pared observándose la manipulación y alteración de la tubería de agua potable que ciertamente se incluyen en la particular Quinto, observándose que fueros rotos pisos y paredes del mismo apartamento en el área comedor y habitación con el mismo objeto del Registro de las tuberías de agua potable como se puede observar, ello por el hecho que en virtud señalado se pudo dejar constancia que el único que tiene acceso es el querellado Antonio José Montilla Perdomo pido se acuerdo conforme lo pedido por cuanto en efecto no constituye una modificación o alteración a los particulares señalado y en virtud de lo previsto en la Constitución y mas aun por tratarse de amparo constitucional debe buscarse la verdad omitiendo cualquier formalismo no esencial… Solicito se decrete la medida cautelar solicitada en termino suficiente que garantice el derecho humano fundamental al acceso al agua para mi asistido en el inmueble que posee y objeto de pretensión”. El Abogado Manuel Castellano expuso: Solicito que el anterior argumento no se ha observado pese a que los argumentos fueron debidamente individualizados y este tribunal observando cada uno de los mismos en virtud de ello solicito sea desechada dicha argumentación reitero mi asistido ha ininterrumpido el servicio de agua potable a ninguna de sus viviendas. Este Juzgado decreta Medida Innominada consistente en la restitución del servicio de agua potable al inmueble que actualmente se encuentra en posesión del demandante de marras ya identificado anteriormente, de realizar cualquier otro acto, o permitir que otros lo hagan tendente a suspender o ininterrumpir el suministro del agua potable al presunto agraviado de manera que se mantenga abierta las llaves de paso del vital líquido, y se permita de manera inmediata y continua la fluidez del suministro de agua potable. Se deja constancia que las partes se encuentran notificadas del decreto dictado, y se le garantizó el reguardo de sus derechos a la defensa y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas el A quo se declaró COMPETENTE, para admitir, sustanciar y decidir la presente pretensión, y ADMISIBLE la presente acción de amparo. Se ordenó la notificación del presunto agraviado ciudadano Herrera Cuevas Dervin Alberto, la citación del presunto agraviante ciudadano Antonio José Montilla Perdomo y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
A los folios del 53 al 55, se levantó acta de la audiencia constitucional oral y pública, el 22 de agosto de 2022, en la cual se dejó constancia de las presencias de las y de la representación del Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional, abogada Sandra Carolina Salas Briceño, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del estado Trujillo, en representación de la Fiscalía 97° Nacional con Competencia Plena,
En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abogado Sandra Carolina Salas Briceño, quien expuso:
“….revisado el libelo de la presente acción de amparo es necesario establecer que la rige la presente materia así como la sentencia 963 de fecha 5/6/2001 y 2369 del 29/11/2001, ambas de la sala constitucional del TSJ, establecen que la acción de amparo está sujeta a que el accionante no cuente con otro medio procesal ordinario que permita la reparación apropiada de los derechos presuntamente vulnerados observando que en el presente Caso el interdicto restitutorio es la forma legal expedita por el cual se protege el derecho a la posesión sin prejuzgar su fundamento y frente a la perturbación y despojo de terceros por lo que es opinión del ministerio público que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 05 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por no ser la vía idónea y así solicitamos se declare…” (sic).
A los folios 110 al 118 del presente expediente consta el dispositivo del fallo que dictó el A quo en el presente recurso de amparo constitucional, en fecha 29 de agosto de 2022, en la cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano HERRERA CUEVAS DERVIN ALBERTO, contra el ciudadano MONTILLA PERDOMO ANTONIO JOSÉ, plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en todos sus particulares, decretada y ejecutada por este Tribunal en auto de fecha 16 de agosto 2022. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante, el cese inmediato en el hecho del derecho fundamental como lo es el suministro del servicio de agua potable, denunciado y probado, y si actualmente no ha sido viable tal suministro se le da un plazo de 48 horas a partir del día de hoy al agraviante para que permita de manera efectiva tal suministro, y no permitir ningún tipo de interrupción por si o mediante tercero, el abastecimiento continuo e ininterrumpido de agua al domicilio del agraviado de auto, ubicado frente a los edificios Residencias Aeroclub tercera casa a la izquierda piso 1 cas S/N apartamento A-1. Sector el Amparo del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo. CUARTO: De conformidad con el artículo 29 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. QUINTO: Se publicará el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy; SEXTO: Se condena en consta a la parte accionada.” (sic)
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto remitido a esta alzada para su conocimiento y decisión.
DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de adhesión a la apelación, solicitó a este Instancia se declare inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión del juzgado de la causa en fecha 22 de agosto de 2022, al considerar que la apelación fue ejercida contra el dispositivo del fallo y no de la sentencia interlocutoria que en extenso fue publicada en fecha 29 de agosto de 2022.
Como es sabido, una vez finalizada la audiencia constitucional el juez debe pronunciar, de manera informal, el dispositivo del fallo, declarando con la lugar la pretensión y ordenando la restitución de la situación jurídica infringida o desechando la pretensión del accionante, siendo vinculante para las partes desde ese mismo momento; y a partir de ese momento comienza a transcurrir un lapso de cinco días en el que se debe publicar el fallo definitivo, con la motivación adecuada, y de allí comienza el lapso de tres días que disponen las partes para ejercer recurso de apelación contra el fallo, por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, la parte accionante en amparo, procede a ejercer recurso de apelación contra lo decidido por el juzgado constitucional, fecha 29 de agosto de 2022, a las 2:40 p.m, siendo que el fallo fue publicado posterior a esta hora, es decir apeló del dispositivo del fallo sin que constara en autos la motivación adecuada del fallo definitivo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 9 de julio de 2021, expediente número 18-0620, respecto al ejercicio del recurso de apelación ejercido de manera anticipada en el caso particular que no se haya proferido el extenso del fallo proferido en la respectiva audiencia, y al efecto señaló:
“… En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
(….)
En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.
(…)
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto, no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.
(…)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”. (sic, negrillas de este Juzgado)”
Es evidente lo anticipado de la apelación ejercida por la parte actora contra el dispositivo dictado por el juzgado constitucional, sin que se haberse producido las motivaciones que tuvo el juez constitucional para decidir, es decir al no haber decisión que resulte desfavorable, pues no existe interés en recurrir, ni agravió que lo hay motivado, en consecuencia haber la apelación ejercida por el recurrente el 29 de agosto de 2022, cursante a los folios 123 y 124, resulta extemporánea por anticipada, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo apelado. Así se decide.
Toca pronunciarse sobre la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Jesús Amado Rivero, apoderado judicial de la ciudadana María Jacinto Ramírez García, y al efecto, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte accionante, la adhesión ejercida no surte ningún efecto, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma, y la desecha. Así se declara.
II
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por anticipada la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa, quedando firme el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6478-22
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