REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Exp. 6461-22

Dicta el siguiente fallo Interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el abogado Oswaldo Manrique Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.160, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano German Vicente Briceño Rivas, titular de la cédula de identidad número 5.107.242, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de junio de 2022, en la causa número 29698, contentiva del juicio que por Deslinde, propuso el ciudadano German Vicente Briceño Rivas contra el ciudadano Arcenio Ramón Rivas Rangel.
Oída la apelación en un solo efecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Superior, en donde fue recibido por auto, el 3 de agosto de 2022.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes:
NARRATIVA
De las actuaciones que fueron elevadas a esta Superioridad se desprende que en fecha 2 de junio de 2002, el abogado José Amado Araujo Rivas, apoderado judicial de la parte demandada, promovió escrito de pruebas en los términos siguientes:
Promovió documento de Compra venta de los derechos y acciones celebrado entre la ciudadana Aura Rivas de Briceño y el ciudadano German Vicente Briceño Rivas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, e fecha 31 de marzo de 1986, bajo el Nº 98, folios 119 al 121, del Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, Trimestre 1º.
Promovió documento de permuta de derechos y acciones celebrado entre la ciudadana Eloisa Briceño Rivas de Valecillos y la Ciudadana Aura Rivas de Briceño, registrado por ante el Registro Público de Valera Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 27 de octubre de 1971, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 4 adicional, trimestre 1º.
Promovió documento de Compra venta del 50% de los derechos y acciones, celebrado entre el ciudadano GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS y sus hijos YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO ABREU y otros, el cual se encuentra debidamente inscrito por ante La Oficina Registro Público de Valera Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto del 2.016, bajo el Nº 2016.1675. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 453.19.7.5.1747 Folio Real el año 2.016.
Promovió documento de compra venta de todos los derechos acciones, sobre un lote de terreno ubicado en el Molino Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo en fecha 28 de mayo del 2012, bajo el Nº 7, folio 15, tomo 20.
Promovió ficha de información catastral de fecha 10 de mayo de 2022, elaborada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, dicho inmueble se encuentra inscrito con el código catastral S/L El Molino 05/77.
Promovió acto de deslinde provisorio celebrado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 3 de marzo de 2022.
Promovió sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2022.
Promovió prueba de experticia sobre el bien objeto de la acción.
Promovió inspección judicial en el inmueble colindante entre las propiedades del demandante GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS y de sus hijos, ubicado en el caserío El Molino, Municipio Valera Estado Trujillo.
Promovió prueba de informes en la que solicitó se oficie a la Registradora de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo los fines de que remita copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera Estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 14, tomo 6, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS le vende al ciudadano CESAR JOSÉ GINER QUEVEDO, el 50% de los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas consistentes en un pequeño edificio de tres niveles.
Asimismo, promovió prueba de informes en la que solicitó se oficie al Director de Oficina Municipal Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, con sede en el Segundo Piso del Edificio Municipal donde funciona la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo ubicado en la Avenida 11, esquina Callea los fines d que dicho funcionario informe al Tribunal, si existe un Código Catastral de un inmueble perteneciente al ciudadano German Vicente Briceño Rivas, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.107.244, y en caso afirmativo remita al Tribunal copia certificada de la misma.
Promueve posiciones juradas para ser absueltas por el ciudadano GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS, y se comprometió a absolver las que le estampe al ciudadano ARCENIO RAMON RIVAS RANGEL.
En fecha 14 de junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de oposición a la admisión de pruebas en los siguientes términos.
En relación a las documentales promovidas por la parte demandada, la parte demandante se opone señalando que con dichos documentales pretende “la desviación intelectual” (sic) pretendiendo desnaturalizar lo que es la prueba contundente.
En relación a la “…Experticia, me opongo a la admisión a la admisión de la Experticia solicitada por el apoderado del demandado, en los términos que la ha promovido, porque en los puntos segundo, tercero, cuarto quinto y séptimo, trata sobre linderos que no están dilucidando en este juicio, es decir, la determinación del lindero sur de la propiedad que usufructúa mi representado.
En el punto sexto me opongo y rechazo su admisión, porque en este juicio no se está ventilando nada relacionado con el edificio que está en el lote de terreno usufructuado por mi poderdante, y tampoco sobre el terreo demandado; por lo que esto es impertinente, acotando, además que la existencia y estado de un inmueble, debe demostrarse por otro medio de prueba y no por esta Experticia.
El punto octavo, rechazo y me opongo igualmente, porque la (data y tiempo aproximado de las edificaciones) no tiene en absoluto ninguna relación con lo que trata en este juicio que es la determinación del lindero sur de la propiedad que usufructúa mi representado, y excede del marco de la Litis. (…)
(…) De la INSPECCION JUDICIAL. (..) me opongo a la admisión de esta prueba, por ser sus particulares impertinentes e inevacuables legalmente.
En el Particular primero, sin especificar y fundamentar el interés procesal para este tipo de prueba (obsérvese lo que indica), pide dejar constancia de los linderos de ambos inmuebles, así como del lindero OESTE de los mismos (…).
El Particular cuarto, no indica a que edificación se refiere, y el quinto, pide dejar constancia de las características de un edificio, lo que no es materia de Inspección, y se requieren conocimientos periciales.
Los Particulares sexto y séptimo (…) el contenido de este particular trae hechos nuevos al juicio, que no se corresponden con el objeto del deslinde solicitado y es pertinente señalar que, en ninguna de la oposición formulada por el demandado, asistido por su actual apoderado, alegó que existiesen “siembras que se encuentran construidas y fomentadas sobre el mismo”, inclusive, para pedir un practico fotográfico, lo que desvirtúa y tuerce los términos de la litis.”
El particular octavo, pide que se deje constancia de los linderos y medidas del lindero oeste del terreno usufructuado por mi representado, es decir, sobre un lindero que no es materia de este juicio.
En el particular noveno, pide que se deje constancia de la “data o del tiempo de tiempo aproximado en que fue realizada dichas construcciones”, lo que no es materia de inspección (…)
El particular decimo (abierto y discrecional del promovente), es ilegal y violatorio del derecho de defensa y el debido proceso.
Al final, el promovente de esta Inspección Judicial, indica que se propone traer algo nuevo al juicio “que sobre un parte del lote de terreno propiedad de mi representado (demandado) se encuentra cultivado de hortalizas”; y lo más desatinado, pretende demostrar que “que los linderos del solicitante están establecidos desde hace muchos años”, pero además, que nos va a demostrar otras “sorpresas” que no están en juicio, cuando señala: “así como otros hechos que señalare al momento de la inspección judicial.”, obviamente esto es ilegal (…)”
(…) De los informes, me opongo a la admisión de esta prueba, porque se está tergiversando el objeto del medio de prueba, ya que obtener una copia certificada de un documento público de un Registro, no es esta la forma de obtenerla, ni de traerla a juicio.” (sic)
Concluye el actor en su escrito, “…me opongo a la admisión de las referidas pruebas por su ilegalidad e impertinencia, promovida por la representación judicial actuante por el demandado; pido respetuosamente sean declaradas inadmisibles y, en consecuencia, desechada por completo de este juicio” (sic)
En fecha 21 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó auto mediante el cual dictamina que “… Ahora bien, en relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por Parte Demandada, anteriormente indicadas, este Tribunal, considera que tal y como lo dispone el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha establecido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Maximo Tribunal, solo se pueden declarar inadmisibles tales pruebas cundo ellas sean contrarias a la ley, es decir, que su promoción este expresamente prohibida por la ley o sean promovidas de manera tal que contrarié las normas para su promoción; y pueden declararse inadmisibles, cuando su impertinencia sea manifiesta, lo que quiere decir, que esta sea evidente, absoluta y completamente ajena a la situación fáctica planteada en la controversia, razón por la cual este Juzgador al hacer un análisis de las pruebas promovidas por la parte Demandada, objeto de oposición, observa que las mismas no son ilegales, ni manifiestamente impertinentes; en consecuencia procede a pronunciarse con respecto a los escritos de pruebas producidos oportunamente por las partes en el presente proceso; mediante los cuales promueve” (sic)
En fecha 29 de junio de 2022, el abogado Oswaldo Manrique Ramírez, apoderado judicial del ciudadano German Vicente Briceño Rivas parte demandante, apela de la decisión.
En fecha 30 de junio de 2022, el juzgado de la causa oye la apelación interpuesta y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Recibida la causa en esta Superioridad en fecha 3 de agosto de 2022, se le dio entrada y se fijó diez para presentar informes.
Sólo la parte apelante presentó escrito de informes.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación obra contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21 de junio de 2022, mediante el cual ordena admitir las pruebas promovidas por la parte accionada, pese a la oposición hecha por la parte accionante.
De las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio la parte demandada promueve documentales consistentes en documento de compra venta de los derechos y acciones celebrado entre la ciudadana Aura Rivas de Briceño y el ciudadano German Vicente Briceño Rivas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Público de Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo, e fecha 31 de marzo de 1986, bajo el Nº 98, folios 119 al 121, del Protocolo 1º, Tomo 4 Adicional, Trimestre 1º; documento de permuta de derechos y acciones celebrado entre la ciudadana Eloisa Briceño Rivas de Valecillos y la ciudadana Aura Rivas de Briceño, registrado por ante el Registro Público de Valera Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 27 de octubre de 1971, bajo el Nº 7, protocolo 1º, tomo 4 adicional, trimestre 1º, documento de compra venta del 50% de los derechos y acciones, inscrito por ante La Oficina Registro Público de Valera Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en fecha 15 de agosto del 2.016, bajo el Nº 2016.1675. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 453.19.7.5.1747 Folio Real el año 2.016, documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en el Molino Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, inscrito por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo en fecha 28 de mayo del 2012, bajo el Nº 7, folio 15, tomo 20, ficha de información catastral de fecha 10 de mayo de 2022, elaborada por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, dicho inmueble se encuentra inscrito con el código catastral S/L El Molino 05/77, acto de deslinde provisorio celebrado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 3 de marzo de 2022, y sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de abril de 2022.
Por su lado, la parte actora se opone alegando que con dichos documentales pretende “la desviación intelectual” (sic) pretendiendo desnaturalizar lo que es la prueba contundente.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial. (...Omissis...)”.
 Siendo que las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso, que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso, para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia, siendo necesaria que la prueba sea incorporada al proceso.
En torno a este punto sobre la pertinencia de la prueba documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado criterio, vinculante para este Juzgado, sobre los siguientes argumentos:
“…Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos…” (sic)
Por lo que considera este Juzgado, que toca al juez de la causa, en sentencia de mérito analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos documentales, apreciándolas o desechándolas del proceso, por lo que la oposición propuesta se debe desechar. Asi se decide
La parte demandada promovió experticia sobre el bien objeto de la acción, fijó los puntos que debían evacuarse: “Que determinen que fue consignado marcado con la letra “A”, por el solicitante la ubicación longitud y linderos del lote de terreno a que se contrae el ante citad documento, y de ser posible elaborar un plano del mismo. Segundo: Que determine la longitud o distancia existente El Lindero OESTE (frente) de solicitante, partiendo desde la cerca colindante con el lote de terreno ubicado por el lindero NORTE del solicitante hasta la cerca del solicitante que separa el lindero SUR con la propiedad de mi representado. Tercero: Que determine de acuerdo con el documento de propiedad del inmueble que fue consignado con la letra “E” por el solicitante, la ubicación, longitud y lindero del lote de terreno de mi representado colindante con el del solicitante. Cuarto: que determinen la longitud o distancia existente por El Lindero OESTE (frente) propiedad de m poderdante, partiendo desde la cerca colindante con el lote de terreno ubicado por el lindero NORTE de mi representado y SUR del solicitante. Quinta: que se determine la longitud de los Nueve (9) Metros de Frente, es decir, por El Lindero OESTE del solicitante, partiendo desde la cerca colindante con el lote de terreno ubicado por el lindero NORTE del solicitante, y se fije un punto, y luego se trace una línea recta buscando la cima de la cordillera que es el lindero Sur del solicitante y Norte de la propiedad de mi representado. Sexto: que determinen si el inmueble del solicitante objeto del deslinde, se encuentra totalmente cercado por los linderos NORTE y SUR, con estructura de concreto armado, en vigas de columnas con paredes de bloques en partes frisadas y pintadas con reja hierro, y por el EL lindero Oeste: con columnas de concretos y portones de hierro. Séptimo: Que se determine la longitud del terreno del solicitante por el EL lindero Oeste, que se encuentra con portones de hierro y columnas de concreto, partiendo del lindero Norte al lindero Sur. Octavo: que determine la data o tiempo aproximado de haber sido construidas la cerca o portones antes señaladas existentes por los linderos NORTE, SUR Y OESTE del referido lote de terreno…” (Sic)
En el escrito de oposición la parte actora, lo hace bajo los siguientes argumentos:
“… me opongo a la admisión a la admisión de la Experticia solicitada por el apoderado del demandado, en los términos que la ha promovido, porque en los puntos segundo, tercero, cuarto quinto y séptimo, trata sobre linderos que no están dilucidando en este juicio, es decir, la determinación del lindero sur de la propiedad que usufructúa mi representado.
En el punto sexto …me opongo y rechazo su admisión, porque en este juicio no se está ventilando nada relacionado con el edificio que está en el lote de terreno usufructuado por mi poderdante, y tampoco sobre el terreo demandado; por lo que esto es impertinente, acotando, además que la existencia y estado de un inmueble, debe demostrarse por otro medio de prueba y no por esta Experticia.
El punto octavo, … rechazo y me opongo igualmente, porque la (data y tiempo aproximado de las edificaciones) no tiene en absoluto ninguna relación con lo que trata en este juicio que es la determinación del lindero Sur de la propiedad que usufructúa mi representado, y excede del marco de la Litis. (…)
Por lo que considera este Juzgado, que tal como lo señaló la Sala Civil “la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera”, que la haga abiertamente impertinente, y toca al juez de la causa, en sentencia de mérito analizar y pronunciarse sobre el valor probatorio de dicha probanza, apreciándola o desechándola del proceso, por lo que la oposición propuesta se debe desechar. Asi se decide.
La parte demandada promueve prueba de inspección judicial, a fin de que se evacuen los siguientes particulares:
“…PRIMERO: Se deje constancia de los linderos de ambos inmuebles , así como del lindero OESTE de los mismos y las medidas de los mismos SEGUNDO: Se deja constancia que una cerca bloques con rejas de hierro que separa ambas propiedades contiguas por los linderos Sur de la propiedad de los hijos de GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS y Norte con propiedad de mi poderdante; TERCERO: se deja constancia si sobre parte del lote de terreno propiedad de los hijos de GERMAN VICENTE BRICEÑO RIVAS el frente existe una edificación de tres niveles y si la misma se encuentra cercada en sus alrededores. CUARTO: se deja constancia que la longitud que ocupa el lote de terreno por el frente donde está construida dicha edificación. QUINTA: Se deja constancia si sobre un parte del lote de terreno propiedad de mi representado se encuentra construida una edificación para Comercio, así como su característica. SEXTO: Se deja constancia que sobre una parte del lote de terreno propiedad de mi representado existen siembras o cultivos de hortalizas, y si fue fijado lindero provisional sobre esa parte. SEPTIMO: Que se tomen vistas fotográficas a los lotes de terreno inspeccionando y a las mejoras y siembras que se encuentran construidas fomentadas sobre los mismos, y a los fines de facilitar dicha misión solicito se designe al momento de practicar la misma practico fotográfico; OCTAVO: Se deje constancia de la longitud o distancia existente por El Lindero OESTE del solicitante, partiendo desde la cerca colindante con el lote de terreno ubicado por el lindero NORTE del solicitante, hasta la cerca colindante del solicitante que separe el lindero SUR con la propiedad de mi representado NOVENO: Se deje constancia que el inmueble objeto del deslinde por parte del solicitante, se encuentra cercado con estructura de concreto armado con vigas y columnas, con paredes de bloques y enrejado por los linderos NORTE y SUR y por el OESTE con columnas de concretos y portones de hierro, así como de la data o el tiempo aproximado en que fue realizada dichas construcciones, que encierran el lote de terreno a que se refiere el peticionario DECIMA: Se deje constancia de cualquier otro particular que tenga a bien señalar al momento de practicar dicha Inspección. Así mismo solicito que el tribunal designe a un practico o experto en la materia a los fines de que oriente y/o asesore al ciudadano Juez al momento de practicar dicha inspección. Con dicha prueba me propongo probar los linderos y medidas de los lotes de terreno colindantes inspeccionados y a las mejoras y bienhechurías que se encuentran construidas sobre los mismos, así como que el lote de terreno propiedad de los hijos del demandante se encuentren totalmente cercados en sus alrededores, igualmente sobre una parte sobre el lote de terreno propiedad de mi representando se encuentra cultivado de hortalizas. La longitud por el frente del terreno que ocupa el solicitante. Que los linderos del solicitante están establecidos desde hace muchos años, y que cuando m representado adquirió dicha propiedad el terreno del solicitante estaba cercado por el mismo por el lindero Sur de él y Norte de mi representado. Así como otros hechos que señalare al momento de la Inspección Judicial…” (Sic, negrillas y mayúsculas del texto)
La parte actora se opone a la misma, señalando que “me opongo a la admisión de esta prueba, por ser sus particulares impertinentes e inevacuables legalmente.
En el Particular primero, sin especificar y fundamentar el interés procesal para este tipo de prueba (obsérvese lo que indica), pide dejar constancia de los linderos de ambos inmuebles, así como del lindero OESTE de los mismos (…).
El Particular cuarto, no indica a que edificación se refiere, y el quinto, pide dejar constancia de las características de un edificio, lo que no es materia de Inspección, y se requieren conocimientos periciales.
Los Particulares sexto y séptimo (…) el contenido de este particular trae hechos nuevos al juicio, que no se corresponden con el objeto del deslinde solicitado y es pertinente señalar que, en ninguna de la oposición formulada por el demandado, asistido por su actual apoderado, alegó que existiesen “siembras que se encuentran construidas y fomentadas sobre el mismo”, inclusive, para pedir un practico fotográfico, lo que desvirtúa y tuerce los términos de la litis.”
El particular octavo, pide que se deje constancia de los linderos y medidas del lindero oeste del terreno usufructuado por mi representado, es decir, sobre un lindero que no es materia de este juicio.
El particular decimo (abierto y discrecional del promovente), es ilegal y violatorio del derecho de defensa y el debido proceso.
Al final, el promovente de esta Inspección Judicial, indica que se propone traer algo nuevo al juicio “que sobre un parte del lote de terreno propiedad de mi representado (demandado) se encuentra cultivado de hortalizas”; y lo más desatinado, pretende demostrar que “que los linderos del solicitante están establecidos desde hace muchos años”, pero además, que nos va a demostrar otras “sorpresas” que no están en juicio, cuando señala: “así como otros hechos que señalare al momento de la inspección judicial.”, obviamente esto es ilegal (…)” (sic, negrillas y mayúsculas en el texto)
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De la norma transcrita se incluye que el objeto de la prueba de inspección judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente debe detallar en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, ya que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa, y podrá ser acordada sobre personas, cosas, lugares o documentos, indicando como lo es el lugar exacto donde se ha de practicar la misma, cumpliendo así con los parámetros contenidos en la citada norma; asimismo se puede solicitar que se realice a través de expertos prueba fotográfica al sitio donde se ha de realizar la inspección, razón por la cual, el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem.
Por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (documentales, inspección judicial y experticia) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de las mismas; resultando, en consecuencia, en cuya virtud, se desechan los argumentos de oposición referentes a los puntos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo y octavo. Así se decide.
Se opone la parte actora a la evacuación del particular cuarto, señalando que no indica a que edificación se refiere; ciertamente, como se indicó con anterioridad, el promovente debe detallar en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba, ya que el objeto de la prueba de inspección judicial es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa, indicando como lo es el lugar exacto donde se ha de practicar la misma; carga que pesa sobre el promovente, y habiendo incumplido con los parámetros que señala el artículo 472 ejusdem, hace que dicho prueba sea de difícil evacuación, por lo que la oposición a dicho particular debe prosperar. Así se decide.
Se opone la parte actora a la evacuación del particular noveno de dicha inspección, señalando que la parte demandada pide que se deje constancia de la “data o del tiempo de tiempo aproximado en que fue realizada dichas construcciones”, lo que no es materia de inspección (…)” (sic).
Pretender la práctica de una inspección judicial a los fines de determinar la data o tiempo de construcción de un inmueble, desnaturaliza la misma, siendo que la parte puede hacerse valer de otro medio para ello, como sería la experticia, con lo cual y sin ningún género de dudas, la hace inadmisible por impertinente, e inconducente la admisión de dicho particular promovido en la aludida inspección judicial, por lo que dicha oposición debe prosperar. Así se decide.
Se opone la parte actora a la evacuación del particular decimo, al señalar que es ilegal y violatorio del derecho de defensa y el debido proceso; de las actas se evidencia que la parte demanda señala que promueve la evacuación del particular décimo, y se deje constancia de otro cualquier particular que tenga a bien señalar al momento de practicar la inspección.
Se insiste en el cumplimiento de los parámetros que señala el artículo 472 ejusdem, referente a la promoción y evacuación de la prueba de inspección judicial, siendo obligación del promovente señalar con precisión los particulares sobre los cuales ha de recaer la misma, sin dejar abierta ninguna posibilidad de que se evacuen particulares a su discreción al momento de la celebración del acto, y evitar sorprender al tribunal y al oponente con particulares desconocidos, ya que se le estaría violentado el derecho a la contraparte a ejercer la oposición oportuna a la evacuación de un particular desconocido, por lo que tal oposición sobre este particular debe prosperar. Así se decide
Promueve la parte demandada prueba de informes a fin de que se oficie a la Registradora de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo los fines de que remita copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera Estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 14, tomo 6, protocolo primero, mediante el cual el ciudadano German Vicente Briceño Rivas le vende al ciudadano Cesar José Giner Quevedo, el 50% de los derechos y acciones que le pertenecían sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre el construidas consistentes en un pequeño edificio de tres niveles.
Asi como prueba de informes, a fin de que se oficie al Director de Oficina Municipal Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo, con sede en el Segundo Piso del Edificio Municipal donde funciona la Alcaldía del Municipio Valera Estado Trujillo ubicado en la Avenida 11, esquina Callea los fines d que dicho funcionario informe al Tribunal, si existe un Código Catastral de un inmueble perteneciente al ciudadano German Vicente Briceño Rivas, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.107.244, y en caso afirmativo remita al Tribunal copia certificada de la misma.
En la oposición a esta prueba, la parte demandante señala “… me opongo a la admisión de esta prueba, porque se está tergiversando el objeto del medio de prueba, ya que obtener una copia certificada de un documento público de un Registro, no es esta la forma de obtenerla, ni de traerla a juicio.” (sic)
En este sentido, dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, podrá requerirlos mediante la prueba de informes; ahora bien, considera este Juzgado, que el accionante lo que pretende con la promoción de la aludida prueba, es traer a los autos copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera Estado Trujillo en fecha 31 de octubre de 1989, bajo el Nº 14, tomo 6, protocolo primero que reposan en la Oficina de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y en la Dirección de Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que si existe un Código Catastral de un inmueble perteneciente al ciudadano German Vicente Briceño Rivas, portador de la Cedula de Identidad Nº 5.107.244, y en caso afirmativo remita al Tribunal copia certificada de la misma, en cuya virtud, resulta idóneo el medio de prueba empleado para traer a los autos tal información, y, en consecuencia, declara improcedente la aludida oposición. Así se decide.
Por consiguiente, se debe declarar que la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada, debe prosperar parcialmente, y se debe mantener en su eficacia jurídico procesal el auto de fecha 21 de junio de 2022, por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los particulares cuarto, noveno y décimo de la inspección judicial promovida por la parte demandada; asimismo se dejan sin efecto las actuaciones que, con posterioridad al 21 de junio de 2022, y que, en relación con la referida prueba de inspección judicial, referentes a los particulares cuarto, noveno y décimo, se hayan realizado en este proceso. Así se decide
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto dictado por el A quo el 21 de junio de 2022, dictado en la causa número 29698.
SE MANTIENE en su eficacia jurídico procesal el auto de fecha 21 de junio de 2022, por medio del cual se admiten las pruebas promovidas por las partes, a excepción de los particulares cuarto, noveno y décimo de la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Se dejan SIN EFECTO las actuaciones que, con posterioridad al 21 de junio de 2022, y que, en relación con la prueba de inspección judicial, referentes a los particulares cuarto, noveno y décimo, se hayan realizado en este proceso.
Queda MODIFICADO el auto de fecha 21 de junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y regístrese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163°.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 2:00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Exp. 6461-22