REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Exp. 6477-22
Dicta el siguiente fallo definitivo
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandada Rafael José Domínguez Montilla, Miriam Coromoto Bravo de Domínguez y Rammyri Marian Domínguez Bravo, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad números 11.611.249, 13.205.862 y 26.235.480, asistidos por el abogado Duglas José Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.031, contra la decisión definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el presente juicio que por Acción de Amparo Constitucional propusieran los ciudadanos Fray Nolberto Díaz Moreno y María Marlene Araujo Santiago, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.664.410 y V- 5.357.561, respectivamente, en el expediente N° 29.737.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 5 de octubre de 2022, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
NARRATIVA
Los recurrente en su escrito libelar deducen que los agraviantes han impedido totalmente a la parte agraviada ingresar a un inmueble de la cual son poseedores legítimos y cuya posesión incluso es reconocida judicialmente mediante un derecho de amparo a la posesión decretado a favor de la parte agraviada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, casualmente en contra de la misma parte agraviante, quienes en su momento son demandados por interdicto de amparo.
Que además la parte agraviante no solo impide de manera sorpresiva por vías de hecho de acceso al inmueble, sino que al hacerlo, le retiene injusta e injustificadamente a la parte agraviada, gran cantidad de diferentes bienes muebles guardados y depositados en el interior de tal inmueble y que son propiedad de los agraviados, dentro de los cuales se encuentran herramientas y materiales de trabajo, con las cuales los agraviados logran mediante trabajo lícito y honesto que incluso realizan en el interior de tal local obtener sus sustento (alimentos y medicinas) de cada día, por cuanto se tratan de personas de la tercera edad que requieren de ciertos de ciertos medicamentos para producidor y poder obtenerlos y que en estos momentos no pueden cumplir con su trabajo (trabajo no dependiente), para poder obtener los medios económicos necesarios para cubrir tan indispensables gastos, arriesgándose con ello su salud, adecuada alimentación, y por ende incluso sus vidas, y sin que la parte agraviante les permita acceso a ellos, ni tampoco la más mínima posibilidad de defender sus derechos, motivados a las vías de hecho en que incurren.
Que incluso el interior de tal inmueble se encuentran medicamentos entre otros anticonvulsivos, para la tensión y para el corazón que momentáneamente lo agraviados dejan en ese lugar y que son de vital importancia para la salud de éstos que son de alto costo y por tanto de difícil adquisición dada las precarias posibilidades económicas de la parte agraviada, ello máxime cuando uno de los agraviados, concretamente el ciudadano Fray Nolberto Díaz Moreno, hace cierto tuvo un grave accidente donde se golpea fuertemente la cabeza, que lo obliga a consumir tales medicamentos, e incluso trabajar para poder costearlos, todo lo cual se le ve total y gravemente impedido al no poder acceder a tales medicamentos ni herramientas de trabajo que se encuentran en el interior de tal bien inmueble objeto del presente amparo constitucional.
Que por otra parte, también existe el riesgo manifiesto que por tratarse de bienes muebles los depositados y guardados en tal inmueble dentro de los cuales hay bienes de gran valor económico, y que pueden ser trasladados y extraídos de ese lugar por la parte agraviante, se corre el riesgo manifiesto y probable, e incluso inminente, que los mismos sean hurtados, ocultados, desaparecidos y deteriorados, generándoles un daño de muy imposible o difícil reparación de verse la parte agraviada obligada a esperar el largo tiempo que implica el trámite de la vía ordinaria, máxime en estos momentos ordinarios, se encuentra en receso judicial, situación está que de manera premeditada aprovecha la parte agraviante para incurrir en las vías de hecho especificadas en el escrito, pues lo hacen a escasos dos (02) días de iniciarse el receso judicial.
Que Fray Nolberto Díaz Moreno, desde hace mucho años, es comodatario de tal inmueble, por contrato privado, y los comodantes, quienes se tratan de personas distintas a los agraviantes, son los únicos de quienes tiene conocimiento forman parte de los propietarios de la totalidad de tal edifico donde se ubica tal estacionamiento.
Resulta también necesario e importante informar, que dadas las perturbaciones a la posesión legítima, que hace tiempo y en varias ocasiones han tenido sobre el supra mencionado bien inmueble, perturbación que es en todo momento realizada por parte de todos y cada uno de los agraviantes, interpuso en mayo de 2019, y respecto a tal bien inmueble, interdicto de amparo a la posesión en contra de tales personas, hoy agraviantes, siendo su persona en fecha 21/01/2020 y 17/02/2020, judicialmente amparada en tal posesión del referido bien inmueble, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, según comisión judicial N° 17.793 ambos de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este último actuando como Tribunal comisionado por parte del primero, cuyo decreto de amparo a la posesión se mantiene plenamente vigente, sin haber aun culminado el proceso judicial correspondiente.
Que cuando al disponerse a guardar el vehículo en el mencionado estacionamiento, así como a buscar los medicamentos, arriba referidos, se encontraron que el sistema de seguridad del portón de acceso al mismo había sido violentado, por cuanto le había sido derribado, al parecer mediante el uso de soldadura eléctrica, el candado del mismo, y le había sido colocado otro candado, lo que les impidió el acceso a tal estacionamiento, deposito así como lugar de trabajo, e incluso a todos nuestro bienes muebles guardados allí, los cuales aún se encuentran retenidos en ese lugar por parte de los agraviantes.
Solicitó el recurrente que se decrete una medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en la que decrete prohibición a todas y cada uno de las personas que conforman la parte agraviante, que ni por sí, ni por interpuesta persona, acceda al interior de tal inmueble, y objeto del amparo constitucional, pues allí se hayan todos los bienes muebles, arriba indicados, colocando un sello judicial en cada puerta de acceso, de ser necesario, para garantizar y verificar el cumplimiento de la medida cautelar.
Que se ordene a la parte agraviante, que ponga a la orden del Tribunal, las llaves que abren las puertas de acceso a tal estacionamiento, así como, que se abstenga de cambiar las cerraduras o alterar el sistema de seguridad de las puertas que permiten el acceso al mismo.
Que se permita el acceso y uso inmediato por parte de todos y cada uno de los agraviados, a tal local o estacionamiento depósito y por tanto e igualmente, acceso, uso y disposición a todos los bienes muebles allí retenidos, por ser demostrada la posesión legitima debido a la decisión judicial que los ampara en la posesión de tal inmueble, así como la revisión legal referida a que la posesión de bienes muebles causa propiedad respecto de los mismos, y documentos anexos al escrito, resulta meridianamente claro que tales bienes muebles pertenecen a quienes poseen legítimamente (los agraviados) tal bien inmueble, máxime cuando respecto a gran parte de tales bienes muebles.
Los recurrentes solicitaron de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Inspección Judicial del bien inmueble ubicado en un local que funge como estacionamiento y depósito, situado en la planta baja del “Edificio Esperanza”, ubicado en la avenida 4 con Prolongación de la calle 7 N° 3-38, pasaje San José, cerca de la estación de servicio del Punto de Mérida Municipio Valera Estado Trujillo.
Los recurrentes promovieron con su escrito libelar las siguientes pruebas: Copia simple del recibido del libelo de demanda de interdicto de Amparo a la Posesión, interpuesto en fecha 27 de Mayo de 2019 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo; copia simple del auto de admisión de la demanda de Amparo a la Posesión donde se admite la misma y se decreta el amparo a la posesión a favor del querellante Fray Nolberto Díaz Moreno de fecha 21 de enero 202 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia simple de la comisión de fecha 27 de enero de 2022, donde el Tribunal de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia simple del acta de Inspección de fecha 17 de febrero de 2020, emanada del Tribunal Primero de Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, copia simple del Oficio n° 40 de fecha 04 de febrero de 2020, dirigido a la Policía del estado Trujillo, copia simple de constancia de denuncia realizada por ante el Comando de Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando N° 23 Destacamento N° 231 Comando San Rafael de Carvajal de fecha 07 de mayo de 2019, copia simple del Poder General Administración y Disposición, registrado en fecha 12 de abril de 2019 por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, copia simple del Registro Mercantil y Constitución de la razón social, abasto carnicería la Locha C.A, registrado en fecha 27 de Mayo de 2019, copia simple del Registro Mercantil y Constitución de la razón social, abasto carnicería la Locha C.A, registrado en fecha 07 de febrero de 2020, copias simples de informes médicos del paciente Fray Nolberto Díaz Moreno, emanado del Hospital Central de Valera, copias simples de facturas de materiales de construcción, de fecha 17 de febrero de 2021, copias simples del Certificado del registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, de un vehículo tipo moto de fecha 26 de junio de 2019, copia simple del Contrato Privado de Comodato a favor del agraviado Fray Nolberto Díaz Moreno; promovió el testimonio de los ciudadanos Pedro Alcidez Olivar, Carlos Ramón Rojas, Pedro Luis Espinoza Espinoza y Miguel Ángel Ovalles Pérez.
Finalmente solicitaron que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y que en la sentencia definitiva sea declarada con lugar, emitiéndose el correspondiente mandamiento de amparo constitucional que ordene y nos restablezca la situación jurídica infringida como lo es que seamos ambos agraviados de manera inmediata restablecidos en la posesión del bien inmueble objeto de este amparo constitucional respecto al cual incluso fuimos amparados judicialmente en la posesión, asé como, los bienes muebles que tenemos depositados o guardados en el interior del mismo y que son de su propiedad, y que existe decisión judicial que los ampara en la posesión, y que por tanto son poseedores de los bienes muebles que hallen en el interior del inmueble objeto del amparo constitucional.
Solicitaron que se declare fractura o apertura inmediata de la colocación de cadenas, cerraduras, candados, si los hubieren, ajenos a su propiedad y que se abstenga de ejercer cualquier acto coercitivo dirigido contra su persona en detrimento de sus derechos constitucionales, se declare irrita la acción desplegada por los ciudadanos Rafael José Domínguez Montilla, Miriam Coromoto Bravo Domínguez, y Rammyri Marian Domínguez Bravo, por ser inconstitucional, y que sean condenados por los hechos que se denuncian en el presente amparo.
Igualmente, que se exhorte y ordene a la parte agraviante, se abstenga de ejercer vías de hecho y justicia por propia mano, y que por tanto ante tal supuesto negado, debe ejercer es la acción legal correspondiente.
En fecha 18 de agosto de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, encontrándose de Guardia por el Receso Judicial 2022, le dio entrada a las presentes actuaciones de Amparo Constitucional y le asigno nomenclatura bajo el N° 24.737.
En fecha 23 de agosto de 2022, por auto fijó el traslado y constitución para realizar la inspección judicial solicitada.
El 25 de agosto de 2022, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el sitio indicado y practicó la Inspección Judicial solicitada por los recurrentes ciudadanos Fray Nolberto Díaz Moreno y María Marlene Araujo Santiago, dejando constancia de los particulares indicados por los solicitantes y en consecuencia de ello el Tribunal decretó:
“Primero: Se prohíbe a los agraviantes ya identificados ni por si ni por interpuesta por persona acceda al referido inmueble. Segundo: Se ordena a la parte agraviante poner a la orden del Tribunal la o las llaves que permiten el acceso al Estacionamiento (El Tribunal solo tiene la llave de la puerta trasera) y se abstenga de cambiar cerradura del estacionamiento. Tercero: “Se permite el acceso y el uso inmediato al lugar a la parte agraviada hasta la decisión que se tome en la audiencia constitucional respectiva.” (sic)
En fecha 30 de agosto de 2022, mediante auto declaró ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, ordenó las notificaciones de los agraviados ciudadanos Fray Norberto Díaz Moreno y María Marlene Araujo Santiago, las citaciones de los presuntos agraviantes, Rafael José Dominguez Montilla, Miriam Coromoto Bravo De Dominguez y Rammyri Marian Dominguez Bravo, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo.
El 9 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Tribunal en virtud de encontrase presentes todas las partes concedió el derecho de palabra a la parte accionante quien expuso: “…que el amparo sea declarado con lugar y que en consecuencia se dicte el correspondiente mandamiento de amparo constitucional que reintegre de manera definitiva a los agraviados en la posesión del bien inmueble objeto de este amparo de los bienes muebles que se encuentran allí depositados acordando y ordenando las medidas respectivas que garanticen su cumplimiento las pruebas ofertadas se ratifican.” (sic)
Por su lado la parte accionada expuso: “…considero que en la exposición del colega de los presuntos agraviados se dictó a esposar situaciones que deben ventilarse por la vía ordinaria civil y no la vía constitucional ya que como ciertamente lo dijo en su libelo y en su exposición reitero que estaba en curso un interdicto de amparo civil, el cual también es garante de las perturbaciones que presuntamente enuncia contra nuestros representados. No obstante de lo argumentado la parte agraviada tenía que demostrarle al Tribunal constitucional la legitimidad para accionar por la vía de amparo, igualmente hago acotación al Tribunal que cuando se practicó la inspección judicial para verificar los presuntos actos perturbatorios, no dio a lugar en cumplir con lo establecido en el procedimiento para recabar certeramente los requerimientos para decretar una medida ya que desvirtuó la inspección judicial y en la misma se utilizó para dictar una medida sin haber llenado los demás requisitos para decretar la medida del amparo constitucional por tal situación objeto la medida practicada el día de la inspección judicial por cuanto con todo respeto considero que el Tribunal se extralimitó en dictar una medida sin llenar los requisitos para decretar…” (sic)
Igualmente el abogado Luis Mujica, en representación de los accionados expuso: “… ratifico las defensa procesales esgrimida y argumentada por la defensa que me acompaña y a todo evento en nombre de la presuntamente agraviada rechazo en todo y cada uno de los actos y en cada una de sus partes la demanda interpuesta que hoy es objeto de amparo por infundada, temeraria y contradictoria pues los hechos como lo plantea la parte presuntamente agraviada no corresponde con la realidad sino por el contrario son nuestros representados quienes han sido objeto de continuas y reiteradas persecuciones perturbaciones y violaciones al derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble, se unísono y que forma parte del área que hoy los recurrentes solicitan ser amparados en la posesión estamos en presencia de un abuso del derecho al acceso a la jurisdicción por parte de los recurrentes por cuanto nuestros representados el día de hoy son objetos de cuatro demandas y denuncias en su contra que solo persiguen generar intimidaciones hacia nuestros representados tales demandas son las esgrimidas por la parte recurrente la que constan en el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Interdicto de Amparo a la posesión demanda por reivindicación que cursa en el Tribunal Primero de Municipio por el ciudadano PEDRO ALCIDES OLIVAR que hoy día lo promueven como testigo lo cual se impugna de inmediato por tener interés en la causa además de esta temeraria demanda de amparo constitucional y a una denuncia que cursa por el Ministerio Público por delito de propiedad que funge como investigado nuestro, lo cual acompaño copia del CICPC lo cual consigno copia, entonces ciudadano juez, se evidencia que los presuntos agraviantes no son tales sino proe le contrario haciendo uso de tal propiedad han defendido y han resistido ante la investida ejercida por la parte presunta agraviada en abuso a sus derechos a la acceso a la administración de justicia, por ultimo de forma conjunta solicitamos restituya la situación jurídica infringida para el momento en que practico la inspección judicial y que la parte hoy recurrente ejerza las acciones ordinarias como la ley lo ordena.”(sic)
La Fiscal del Ministerio Público, abogada Sandra Salas expuso: “… se evidencia que estamos en presencia dela violación a la defensa y el debido proceso así como también al derecho de propiedad todo una vez que los accionados mediante vías de hecho impidieron totalmente y sin ningún tipo de acción legal que los accionantes accedieran al inmueble lo cual son poseedores legítimos y cuya posesión incluso es reconocida judicialmente por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante un decreto de amparo a la posesión a favor de los hoy accionantes en este sentido se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales por lo que resulta forzoso por esta representación fiscal solicitar muy respetuosamente se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional en consecuencia se ordene la restitución de la situación jurídica infringida…” (sic)
Seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, pronunció el dispositivo del fallo, y declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos. FRAY NOLBERTO DÍAZ MORENO y MARIA MARLENE ARAUJO SANTIAGO, contra los ciudadanos RAFAEL JOSÉ DOMINGUEZ MONTILLA, MIRIAM COROMOTO BRAVO DE DOMINGUEZ, RAMMYRI MARIAN DOMINGUEZ BRAVO, plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en todos sus particulares, decretada y ejecutada por este Tribunal, en auto de fecha 25 de agosto de 2022.
TERCERO: Se ordena a las partes agraviantes, el cese inmediato de las vías de hecho y del derecho fundamental como lo es el permitir el acceso de los accionantes al local que funge como estacionamiento y deposito situado en la parte baja del Edifico Esperanza ubicado en la avenida 4 con prolongación de la calle 7, N° 3-38, pasaje San José cerca de la Estación de Servicio del Punto de Mérida, Municipio Valera del estado Trujillo, y no permitir ningún tipo de interrupción por si o mediante tercero, al uso y disfrute a los accionantes al local ut supra.
CUARTO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
QUINTO: Se publicará el extenso del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
SEXTO: No se condena en costa a las partes accionadas dada la naturaleza del acto.”
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó el extenso del fallo.
Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022, los ciudadanos Rafael José Domínguez Montilla, Miriam Coromoto Bravo de Domínguez y Rammyri Marian Domínguez Bravo, ejercieron el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2022, mediante auto oyó la apelación en el solo efecto devolutivo y ordenó la remisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 5 de octubre de 2022, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio de las presentas actuaciones pasa este Juzgado Superior a decidir, previa a las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la causa el día 19 de septiembre de 2022, se encuentra o no ajustada a derecho.
Del detenido estudio que este sentenciador ha efectuado sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró con lugar esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum que toca decidir a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por la presunta agraviante contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones:
Fundamentan los recurrentes en amparo, el hecho de recurrir al amparo, motivado a que: “… NO CUENTAN CON OTRO MEDIO O RECURSO EFICAZ, EFECTIVO, CÉLERE, E IDONEO, PARA HACER CESAR DE MANERA OPRTUNA LA GRAVE LESION JURIDICA Y DAÑO QUE LE ES GENERADO, QUE NO SEA LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCION EXTRAORDINARIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic)
Esta sentenciadora procede a decidir la presenta acción de amparo constitucional, acogiendo criterio de la Sala Constitucional expuesto en sentencia de fecha 8 de julio de 2002, conforme al cual: “En materia de amparo, esta sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión in limine litis; esto atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquella cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva” (sic)
En el recurso de amparo la parte accionante debe señalar las causas por las cuales su pretensión no pudo ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró que los recursos existentes no podían dar la satisfacción requerida (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: S.M. C.A.).
Así pues, este Juzgado observa que, en el presente caso, la parte accionante señaló que acudía al amparo argumentando que cuentan con otro medio o recurso eficaz, célere e idóneo para hacer cesar de manera oportuna la grave lesión jurídica y daño que le es generado, que no sea la acción de amparo constitucional.
El anterior señalamiento, a juicio de esta Juzgadora, no es suficiente para considerar que se debía acudir a la vía del amparo, como asi lo hicieron los accionantes, al ser todos los jueces vigilantes del cumplimiento de la Carta Magna, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a la acción de amparo constitucional los mismos propósitos que las acciones posesorias, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, como así lo dejó sentado sentencia N° 14, del 22 de enero de 2002.
La anterior doctrina, se corresponde con lo señalado en la antes referida decisión N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que señala:
“...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
...omissis...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes…” (sic)
Por manera pues, que analizados de forma ponderada los hechos y afirmaciones de la parte recurrente de la solicitud de tutela constitucional, quien señala que no posee otros medios, y siendo que la parte accionante había acudido a la vía ordinaria señalada, al interponer una acción posesoria, como es el interdicto de amparo a la posesión, ejercida contra los ciudadanos Rafael José Domínguez Montilla, Mirian Coromoto Bravo de Domínguez y Rammyri Marian Domnguez Bravo, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia de las actas que fueron ante el juzgado de la causa, contentiva de copia de demanda de interdicto posesorio, y las que fueran consignadas ante esta Superioridad por los recurrentes, y que se corresponde con la causa 24992, de la cual se evidencia que dicho Juzgado decreto amparo a la posesión a favor de los hoy recurrentes en contra de los hoy recurridos; por lo que se puede arribar a la conclusión de la evidente improcedencia del presente recurso de amparo constitucional, tal como lo dispone la parte final del encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual sólo procede la acción de amparo contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y en el presente caso, como ya se ha dicho arriba, la legislación ordinaria prevé la posibilidad de interponer las vías ordinarias dispuestas en el Código Civil y Código de Procedimiento, así como valer ante el juzgado donde se ventila dicho juicio lo reclamos que a bien tengan elevar respecto a lo intencionado en esta acción de amparo constitucional, como mecanismos idóneos para la protección de los alegados derechos que supuestamente le la han sido lesionados.
En el presente caso ha quedado suficientemente explanado que la situación planteada por los recurrentes puede ser resuelta por los medios procesales arriba indicados, y de los cuales ya ha hecho uso de ello, los cuales no podrán ser sustituidos por la acción de amparo, que está diseñada, precisamente, para la restitución de situaciones jurídicas infringidas, cuando no exista un medio previsto en la legislación para la subsanación de una lesión constitucional determinada.
En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la acción de amparo aquí deducida y revocada la sentencia apelada. Así se decide
III
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos Rafael José Domínguez Montilla, Miriam Coromoto Bravo de Domínguez y Rammyri Marian Domínguez Bravo, contra decisión proferida en fecha 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional.
IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional propuesta por los ciudadanos Fray Nolberto Díaz Moreno y María Marlene Araujo Santiago, contra los ciudadanos Rafael José Domínguez Montilla, Miriam Coromoto Bravo de Domínguez y Rammyri Marian Domínguez Bravo, identificados.
Se REVOCA el fallo apelado.
Regístrese y publíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO-.
En igual fecha y siendo las 11:00 a.m se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
Exp. 6477-22
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