REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicta el siguiente fallo.
Expediente 6466-22
Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado Javier Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.561, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Alberto Antúnez Vailati, titular de la cédula de identidad N° V- 17.093.225, parte co-demandada de autos, contra la decisión de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal, Motatán y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, en fecha 11 de agosto de 2022, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose, por tanto, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
En fecha 21 de marzo de 2022, la ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 9.178.921, asistida por el Abogado Carlos Ali Labarca González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.283, interpone demanda contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Gustavo Alberto Antúnez Vailati, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.172.263 y V-17.093.225, respectivamente, por Cumplimiento y Ejecución de Contrato, siendo presentada ante el Juzgado distribuidor de causas de los Juzgados Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Señala la accionante que en fecha nueve de febrero del año dos mil siete, mediante documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo bajo el N° 09, Tomo 13, Protocolo Primero, el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.172.263, domiciliado en calle 8, Sector Punto de Mérida, casa 3-31, en esta Ciudad de Valera Estado Trujillo, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna un apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos, ambos identificados con el N° B-8, los cuales forman parte del edificio “Residencias Los Pinos” ubicado en la Calle 16 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de noventa millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,00) hoy día 90 bolívares (90BsD) los cuales les entregó en efectivo y en moneda de legal circulación en el país a su entera satisfacción. Y habiendo el vendedor transferido legalmente la propiedad de ese inmueble mediante el otorgamiento del documento debidamente Registrado y su persona le pagó el precio de la venta es el caso que hasta la presente fecha el vendedor aún no ha cumplido con la otra formalidad de ley de entregarle y ponerle en posesión del Apartamento que le compró, incumpliendo así con el mandato expreso contenido en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil.
Que en el presente caso el vendedor inicialmente no le pudo poner en posesión del bien, ya que fueron demandados por la ciudadana Nelly Duarte quien le vendió el inmueble al vendedor; demanda que le fueron favorables las decisiones, tanto del Juzgado Superior Accidental como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que por consiguiente es la única propietaria del apartamento.
Arguye que luego de estas decisiones no ha sido posible que el vendedor le haga entrega efectiva de ese apartamento y entrar a posesiva a ese apartamento, que a pesar de tener conocimiento que su familiar resulto perdiga en la demanda a impedido que se le entregue el apartamento, aduciendo que tiene dentro del mismo muebles ropas y enseres personales, le promete que lo retirara y no lo hace a pesar de no tener una cualidad ni justificación para negarse para hacerlo, prefiere de tener el apartamento ya cerro ya que no lo habitad y ha sido informada que el solo va de manera esporádica.
Señala que diversas han sido las gestiones que ha realizado de manera amistosa si lograr resultados satisfactorios, ya que varias veces este señor Antúnez se ha comprometido hacerle entrega de la llave de su propiedad y no lo hace; y señalando que posee pruebas fehacientes de que se apartamento permanece cerrado, abandonado y libre de personas.
Por lo que demanda el Cumplimiento y Ejecución del Contrato de Compraventa celebrado y suscrito entre su persona y el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andrada, para que le ponga en posesión efectiva del apartamento que le compró.
Igualmente demanda al ciudadano Gustavo Alberto Antúnez Vailati, por cuanto señala que: “por ser quien se interpone, obstaculiza de manera arbitraria e injustificada que el vendedor cumpla con esta obligación que como tal le concierne, impide que yo entre en posesión legal de mi propiedad, o el Tribunal así lo declare ordenado lo necesario a los fines de ponerme en posesión de este mi inmueble, libro de cosas, y personas.” (sic)
Fundamentó la acción en el artículo 1.167 del Código Civil.
Junto con la demanda los siguientes recaudos: Copia Certificada del documento Registrado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; copias de cédulas; copias certificadas de las decisiones del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 14 de febrero de 2018 y la decisión de fecha 13 de agosto de 2019 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación personal de los demandados.
Que en fecha 7 de abril de 2022, el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, asistido por la abogada Marcelina Viloria Uzcategui, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual señala:
“ Es cierto que mediante documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal en fecha nueve (9) de Febrero del año Dos Mil Siete (2007) di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna a la Ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz un inmueble consistente en un Apartamento y su estacionamiento cuyas especificaciones se encuentran detalladas en el documento y en el libelo de ésta demanda, y el precio de la venta que fué Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000.000,) que actualmente son Noventa Bolívares (90Bs) los recibí de mi compradora en dinero en efectivo y en moneda de legal circulación en el País a mi entera satisfacción. Para realizarle la entrega a la compradora de este bien inmueble acordamos que lo haría luego de que se materializara la desocupación voluntaria del mismo por parte de la antigua propietaria Ciudadana Nelly Duarte Salas, quien se comprometió muy seriamente a efectuarla, lo que no hizo, a pesar de múltiples y diversas conversaciones amistosas y gestiones que realicé sino que procedió a instaurar maliciosamente una demanda de Simulación y Nulidad de Ventas en mi contra y contra mi compradora hoy propietaria y demandante Ciudadana Nelsy Margarita Linares, demanda esa que luego de un largo proceso fue declarada Sin Lugar mediante Sentencia definitivamente firme.
(..) de manera separada y conjuntamente con la Ciudadana Nelsy Linares inicié los trámites y gestiones necesarias para cumplirle a ésta con la entrega material he dicho bien y ponerla en posesión del mismo lo cual ha sido imposible por cuanto el Ciudadano Gustavo Alberto Anatunez Vailati, que es familiar de la antigua propietaria, se ha interpuesto y ha obstaculizado que le cumpla a la señora Nelsy Linares, en varias oportunidades se ha comprometido a entregarle ese inmueble y no comparece, mantiene cerrado el apartamento, no lo ocupa (…)”(sic)
Señaló el co demandado que da contestación, y de manera expresa Conviene absolutamente en la demanda.
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Gustavo Antúnez Vailati, asistido por el abogado Javier Duarte Segovia, presentó escrito de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, y opuso la cuestión previa del articulo 346 numeral 1°, es decir la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, del bien objeto de la presente demanda, y promovió como prueba de informes, oficiar a la oficina de Catastro, Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Valera.
En fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, asistido por la abogada Marcelina Viloria Uzcategui, presentó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
El codemandado de autos ciudadano Gustavo Alberti Antunez Vailati, en fecha 28 de abril de 2022, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual opuso como punto previo “La falta de cualidad del Demandado para sostener el juicio. Dicha defensa, la opongo al fondo, en virtud de no haberla opuesta como cuestión previa de conformidad y de manera extensiva con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte que refiere a las defensas posibles.
En el libelo de la presente demanda, donde no está, clara la pretensión, ni los fundamentos de Derecho sobre la cual basa dicha pretensión, para ser llamado a esta causa, pues el artículo 1.167 del Código Civil, refiere a incumplimiento de Contrato, yo Gustavo Antúnez, en ningún momento he realizado contrato alguno con la ciudadana NELSY MARGARITA LINARES DÍAZ, y mucho menos he impedido u obstaculizada la supuesta entrega del apartamento, aquí en cuestión, no existen pruebas que me involucren con los dichos señalados, nunca he visto a la ciudadana demandante, ni mucho menos he visto al ciudadano co-demandado MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA.
Por lo tanto carezco de condición o cualidad para estar como, parte demandada, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, tampoco tengo interés para estar en este juicio, pues estoy domiciliado en la calle 14, entre avenidas 15 y 16, casa N° 15-29 de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, y entro a ese apartamento de visita, porque allí habita desde hace años, en condición de arrendataria la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, así quedó reflejado en la inspección judicial voluntaria, que este mismo Tribunal Tercero practicó fecha 21 de abril de 2021…” (sic)
Asimismo esgrimió como defensas al fondo:
“1° Rechazo, niego y contradigo, que yo Gustavo Antúnez, tenga conocimiento que mi familia, resultó perdidosa en un demanda, no señala la demandante de que familia se trata y tampoco dice cual fue la demanda y en qué tribunal se encuentra Mal puedo yo afirmar hechos que no están claros.
2° Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana NELSY MARGARITA LINARES DÍAZ, sea la única propietaria, pues no sé a qué se refiere, propietaria de qué? Mal puedo afirmar algo que desconozco.
3° Rechazo, niego y contradigo que yo Gustavo Antunez, le haya impedido obstaculizado, al ciudadano MARIO VILORIA, para que le haga a la demandante entrega del apartamento y que le haya impedido que entrara en posesión del mismo.
No existen pruebas, que yo le haya impedido, obstaculizado, la entrega de su apartamento, pues nunca he visto a estos dos ciudadanos, no sé quiénes son, y como lo he dicho, no habito
4° Rechazo, niego y contradigo, que yo Gustavo Antunez, le haya dicho a la demandante, que tengo dentro del apartamento muebles, ropas y enseres personales y que los retiraría, y que pasa el tiempo y no lo hago. Mantengo que no conozco, nunca la he visto a la ciudadana demandante.
5° Rechazo, niego y contradigo, que prefiero mantener el apartamento cerrado y que no lo habito, que le informaron, que yo solo voy de manera esporádica lo noche de los sabidos, a dormir allí.
Debo decir en este acto y es una de las razones por la cual no tengo cualidad, ni interés para estar como parte, en este juicio, es porque dicho apartamento, tantas veces cuestionado, se encuentra habitado y arrendado, desde hace muchos años, por un familiar, y si lo visito esporádicamente y nunca me quedo a dormir, pues todos los bienes y enseres, se le vendieron a la persona que se encuentra arrendada.
6° Rechazo, niego y contradigo, que vaya una sola vez al mes un familiar mío a realizar limpieza, eso no es cierto, pues ese apartamento como ya lo mencione en el numeral anterior, que ese apartamento desde hace años esta arrendado, ocupado y habitado por la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, quien en fecha 21 de abril de 2021, quedó identificada, cuando este TRIBUNAL Tercero se trasladó a dicho apartamento, para practicar una inspección de jurisdicción voluntaria, probando con esto que la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ, está en calidad de arrendataria, de dicho inmueble y quedando con esto claro, que yo no habito dicho inmueble.
7° Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana NELSY MARGARITA LINARES DÍAZ y el ciudadano MARIO VILORIA, hayan hecho conmigo gestiones amistosas, para que yo desista de la supuesta, absurda, arbitraria, injusta y caprichosa actitud y niego que haya sido infructuosa, pues nunca lo han hecho y no existen pruebas que avalen estos dichos y mantengo que no los conozco, mal pueden decir que han hablado amistosamente conmigo.
8° Niego, rechazo y contradigo, que la demandante, haya tenido que vivir pagando arrendamiento y que haya vivido arrimada en casas de amistades y familiares.
9° Niego, rechazo y contradigo, que la demandante, este sufriendo daños emocionales, gastos, y perjuicios, lo que pudiera derivar otras acciones en caso de ser necesario, esta manifestación de la demandante requiere de pruebas contundentes con profesionalismo en la materia.
10° Niego, rechazo y contradigo que hayan hecho diversas gestiones amistosas sin lograr resultados satisfactorios, pues yo soy el menos indicado, para llegar a un arreglo amistoso pues yo no tengo causa judicial alguna, en ningún Tribunal de la República, que me involucre con dicho inmueble.
11° Niego, rechazo y contradigo, que yo Gustavo Antúnez, me haya comprometido varias veces a hacerle, entrega de las llaves de dicho apartamento, falso de toda falsedad, no la conozco ni de vista, menos de trato y mucho menos de comunicación, y mucho menos entregar llaves si no habito dicho inmueble.
12° Niego, rechazo y contradigo, que esta ciudadana demandante, tenga pruebas fehacientes que ese apartamento permanece cerrado, está abandonado, libre de personas, pues ella estuvo en la inspección practicada el 24 de abril de 2021 con este Tribunal Tercero, y presencio que allí habita la ciudadana GABRIELA HERNÁNDEZ, con sus dos menores hijas, arrendataria desde hace años.
13° Rechazo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía estimada, por la parte actora en su libelo de la Demanda, por considerarla insuficiente, ya que considero, por las características y ubicación del apartamento aquí en cuestión deben ser establecidas en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000Bs D) precio aproximado en el mercado inmobiliario y no la irrisoria cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (150 Bs D) la cuantía está regulada por normas, procesales de eminente orden público y por las cuales no se puede relajar por las partes.” (sic)
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el co-demandado ciudadano Gustavo A. Atunez Vailati.
En fecha 4 de mayo de 2022, el codemandado de autos ciudadano Gustavo Alberti Antunez Vailati, presentó mediante diligencia escrito de contestación a la demanda en los mismos términos y en el mismo tenor que la anterior.
En fecha 4 de mayo de 2022, el abogado Javier Duarte, apeló de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del estado Trujillo.
En escrito de fecha 9 de mayo de 2022, la parte codemandada de autos, Gustavo Antunez Vailati, promovió pruebas.
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2022, la parte actora ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal negó la apelación interpuesta por el abogado Javier Alexander Segovia, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Antunez.
En fecha 19 de mayo de 2022, por auto el Tribunal de la causa se pronunció sobre las pruebas presentadas, admitiendo las pruebas de la parte actora, y negando la admisión de las pruebas de exhibición y de informes de la parte co demandada, Gustavo Antunez Vailati.
En sentencia interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2022, el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, decide la recusación interpuesta y la declara inadmisible la recusación.
El apoderado de la parte co demandada, abogado Javier Duarte, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2022.
En fecha 12 de julio de 2022, el juzgado a quo dictó sentencia en la cual declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por Cumplimiento y Ejecución de Contrato interpuesta por la ciudadana Nelsy Margarita Linares Díaz, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 9.178.921, debidamente asistida por el abogado Carlos Ali Labarca, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 179.283, contra los ciudadanos MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA y GUSTAVO ALBERTO ANTÚNEZ VAILATI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.172.263 y V- 17.093.225, respectivamente. .
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA identificado previamente la ejecución del contrato de compraventa celebrado en fecha 09 de febrero de 2007 y en consecuencia se ordena al ciudadano GUSTAVO ALBERTO ANTÚNEZ VAILATI, ya identificado a la ENTREGA del apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículo ambos identificados con los números B-8, los cuales forman parte del Edificio “Residencias Los Pinos”, ubicado en la calle 16, de la Urbanización las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, libre de personas, animales o cosas.
TERCERO: Se ordena MANTENER la medida de secuestro dictada y ejecutada en fecha 16 y 18 de Mayo de 2022 por este Tribunal, hasta tanto la presente decisión hay quedado definitivamente firme
CUATRO: Se orden a la parte perdidosa PAGAR los costos y costas del presente juicio…” (sic).
Contra la aludida decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, y oída por dicho juzgado en fecha 03 de agosto del 2.022.
Recibidas las presentes actuaciones por esta alzada en fecha 11 de agosto de 2022, y este Tribunal fijó para la presentación de informes.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, se revocó por contrario imperio la fijación de informes de la causa, y se fijó oportunidad para sentenciar. II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR EL CODEMANDADO GUSTAVO ANTUNEZ VAILATI
Antes de entrar a decidir el fono o lo principal del presente juicio debe este Tribunal Superior resolver la defensa perentoria opuesta por el codemandado de autos, a la pretensión de la demandante para lo cual este tribunal de alzada considera necesario determinar si existe cualidad o no en el ciudadano Gustavo Alberto Antunez Vailati para sostener el presente juicio. edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.172.263, domiciliado en calle 8, Sector Punto de Mérida, casa 3-31, en esta Ciudad de Valera Estado Trujillo, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna un apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos, ambos identificados con el N° B-8, los cuales forman parte del edificio “Residencias Los Pinos” ubicado en la Calle 16 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo.
En efecto, dicho codemandado opuso tal falta de cualidad en los términos siguientes:
“En el libelo de la presente demanda, donde no está, clara la pretensión, ni los fundamentos de Derecho sobre la cual basa dicha pretensión, para ser llamado a esta causa, pues el artículo 1.167 del Código Civil, refiere a incumplimiento de Contrato, yo Gustavo Antúnez, en ningún momento he realizado contrato alguno con la ciudadana NELSY MARCGARITA LINARES DÍAZ, y mucho menos he impedido u obstaculizada la supuesta entrega del apartamento, aquí en cuestión, no existen pruebas que me involucren con los dichos señalados, nunca he visto a la ciudadana demandante, ni mucho menos he visto al ciudadano co-demandado MARIO DE JESUS VILORIA ANDARA.
Por lo tanto carezco de condición o cualidad para estar como, parte demandada, en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, tampoco tengo interés para estar en este juicio, pues estoy domiciliado en la calle 14, entre avenidas 15 y 16, casa N° 15-29 de la Ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, y entro a ese apartamento de visita, porque allí habita desde hace años, en condición de arrendataria la ciudadana GABRIELA HERNANDEZ, así quedó reflejado en la inspección judicial voluntaria, que este mismo Tribunal Tercero practicó fecha 21 de abril de 2021…” (sic)
A los fines de resolver estas defensas, considera necesario este sentenciador dejar claramente establecido lo que debe entenderse por cualidad e interés procesales, a la luz de la calificada opinión del autor patrio, Arístides Rengel-Romberg quien, al tratar el punto relativo a la legitimación de las partes, enseña:
“La legitimación es la cualidad de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No existe en nuestro derecho una regla positiva que defina la legitimación de las partes. En el derecho italiano se la deduce de la norma relativa a la sustitución procesal (Artículo 81 C.P.C. It.), según la cual: ‘Fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro’. (omissis) Por tanto, por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (Legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas 2001, pp. 27 y 28).
El citado autor, al referirse a la falta de interés como defensa perentoria, señala que es un requisito de proponibilidad de la demanda que
“… debe entenderse como interés procesal y no sustancial o económico, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir -enseña Calamandrei- surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; (omissis) Se puede concluir -sostiene Calamandrei- que el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.” (Ibidem, Tomo III, págs. 126 y 127).
Del criterio doctrinario expuesto se sigue que, ciertamente, la legitimatio ad causam, que constituye la cualidad para intentar o sostener un juicio, está íntimamente vinculada con el interés jurídico controvertido, pues, dependiendo de si la cualidad es declarada procedente, deberá entonces el juez pronunciarse sobre el fondo o lo principal del asunto sometido a su consideración; sin que deba confundirse ese interés jurídico o material con el interés procesal que, siguiendo las enseñanzas del doctor Rengel-Romberg, es sólo un requisito de proponibilidad de la demanda, el cual no debe ser asimilado al interés que sanciona o establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aquel que propone o intenta una acción debe necesariamente recurrir al órgano jurisdiccional para que sea éste el que determine la existencia o no del derecho reclamado en la controversia planteada entre el legitimado activo y el legitimado pasivo.
Sentadas las premisas que anteceden y con el propósito de determinar si efectivamente el codemandado de autos, Gustavo Alberto Antunez Vailati, carece de cualidad para sostener este pleito, aprecia este Tribunal Superior que de la transcripción parcial que del libelo de la demanda se ha dejado hecha, respecto de la pretensión relacionada con el cumplimiento y ejecución de contrato de compra venta, procedió este sentenciador de alzada al examen del libelo de la demanda, de lo cual se constata que la actora afirma que el vendedor (Mario de Jesús Viloria Andara) inicialmente no le pudo poner en posesión del bien, ya que fueron demandados por la ciudadana Nelly Duarte quien le vendió el inmueble al vendedor; demanda que le fueron favorables las decisiones, tanto del Juzgado Superior Accidental como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que por consiguiente es la única propietaria del apartamento.
Arguye que luego de estas decisiones no ha sido posible que el vendedor le haga entrega efectiva de ese apartamento y entrar a posesiva a ese apartamento, que el ciudadano Gustavo Alberto Antunez Vailati a pesar de tener conocimiento que su familiar resultó perdida en la demanda, ha impedido que se le entregue el apartamento, aduciendo que tiene dentro del mismo muebles ropas y enseres personales, le promete que lo retirara y no lo hace a pesar de no tener una cualidad ni justificación para negarse para hacerlo, prefiere tener el apartamento cerrado ya que no lo habita y ha sido informada que el sólo va de manera esporádica.
Señala que diversas han sido las gestiones que ha realizado de manera amistosa si lograr resultados satisfactorios, ya que varias veces este señor Antúnez se ha comprometido hacerle entrega de la llave de su propiedad y no lo hace; y señalando que posee pruebas fehacientes de que se apartamento permanece cerrado, abandonado y libre de personas.
Así las cosas, se observa que, ciertamente, el título o causa petendi de tal acción de cumplimiento y ejecución de contrato, celebrado entre los ciudadanos Nelsy Margarita Linares Diaz y Mario de Jesús Viloria; relación jurídica esa de la cual deriva la pretensión que aquí se examina en la que, obviamente el codemandado Gustavo Antunez Vailati, no tuvo intervención ni participación alguna, pues, esa relación jurídica atañe de forma exclusiva a los ciudadanos Nelsy Margarita Linares Diaz y Mario de Jesús Viloria.
Ante tal alegato del mencionado codemandado, este juzgador de alzada procedió a examinar el documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 9 de febrero de 2007, bajo el número 9, Tomo 13, Protocolo 1ro que constituye documento público ex artículo 1.357 del Código Civil y que comprueba que entre la preidentificada ciudadana Nelsy Margarita Linares Diaz, como compradora, y el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, como vendedor, se celebró contrato de compraventa del inmueble formado por apartamento y el puesto de estacionamiento de vehículos, ambos identificados con el N° B-8, los cuales forman parte del edificio “Residencias Los Pinos” ubicado en la Calle 16 de la Urbanización Las Acacias, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera Estado Trujillo.
Del examen de tal documento público que en copia certificada cursa a los folios 10 y 11, se determina que en la celebración de la negociación en él contenida no intervino en forma alguna el codemandado Gustavo Alberto Antunez Vailati, y siendo el título de la pretensión de cumplimiento y ejecución de contrato, deducida por la actora la compraventa ya señalada, y no habiendo participado en tal negociación el mencionado codemandado, cualquier acción derivada de la relación jurídica regulada y contenida en el documento público bajo análisis, no puede comprender a dicho codemandado.
Por tanto, el codemandado Gustavo Alberto Antunez Vailati carece de cualidad para sostener este pleito, como se declarará en la parte dispositiva de este fallo, lo cual comporta, además, la inadmisibilidad de la presente demanda, como igualmente se declarará en la presente sentencia. Así se decide.
Habiéndose declarado la falta de cualidad del codemandado Gustavo Alberto Antunez Vailati, huelga cualquier pronunciamiento sobre lo principal o el fondo de la presente demanda. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte co demandada, ciudadano Gustavo Alberto Antunez Vailati, contra decisión del juzgado a quo en fecha 12 de julio de 2022.
Se declara CON LUGAR la falta de cualidad del codemandado Gustavo Alberto Antunez Vailati, para ser demandado en la pretensión deducida por la actora en el cumplimiento o ejecución del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Nelsy Margarita Linarez Diaz y Mario de Jesús Viloria Andara.
En consecuencia, se declara INADMISIBLE la señalada pretensión deducida por la actora para que se declare el cumplimiento y ejecución del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Nelsy Margarita Linarez Diaz y Mario de Jesús Viloria Andara, por documento público de fecha 9 de febrero de 2007.
SE REVOCA la decisión apelada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de octubre de dos mil veintidos (2022) Años 212º y 163º
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. MIREYA CARMONA TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR VIVAS BARRETO.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA
Expediente 6466-22
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