REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

EXP.6472-22
Dicta el siguiente fallo definitivo
Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la parte demandante ciudadano Rubén Esteban Añez Mancilla, titular de la cédula de identidad número 7.133.742, asistido por el abogado Manuel Alejandro Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 197.842, de la decisión definitiva dictada en fecha 29 de agosto de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el presente juicio que por Acción de Amparo Constitucional propuso contra los ciudadanos María Jacinta Ramírez, Douglas Ramírez, y Jean Carlos Rendón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.757.454, 12.457.067 y 19.101.135, respectivamente, en el expediente N° 29.273.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto de fecha 20 de septiembre de 2022, y se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
NARRATIVA
Mediante solicitud presentada ante el Juzgado distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, tal como se evidencia de acta de fecha 14 de julio de 2022, señalando que:
“…los derechos lesionados producto de estas acciones son los siguientes: de manera directa, la libertad económica ejercida por el Artículo 112, en el artículo 75 (Protección Familiar), 82 115 (Derecho a la propiedad y posesión) 49 (Debido Proceso) derecho al trabajo contenidos en LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic).
De igual manera sustenta su acción en los artículos 26, 27, 55, 115, 75, 49.
Expresa el quejoso en su demanda que:
“…soy poseedor legítimo y propietario de un Inmueble, ubicado en Valera Edo Trujillo inmueble consistente en casa de habitación más local comercial signada con el número 14-18 avenida 11 cruce con calle 14 alinderado de esta forma norte casa número 11-7 de la calle 14, sur casa número 14.30de la avenida 11, este la mencionada avenida 11 y este casa que fue del causante (…) el cual lo he venido poseyendo de manera pacífica pública e ininterrumpida ejerciendo en el seno de mi hogar y mi único y exclusivo asiento comercial ahora bien es el hecho que en dicho inmueble realice un anexo tipo local el cual en actuales momentos se encuentra arrendado al ciudadano ORLANDO VILLAREAL de cédula 12.798.663 el cual en conjunto con mi persona decidimos organizar para establecer un fondo de comercio ejerciendo en él una actividad de comercio con el expendio de productos de la cesta básica ahora es de enunciar que tanto el local como la vivienda me pertenece siendo que la vivienda descrita se encuentra la ciudadana MARÍA JACINTA RAMÍREZ 5.757.454 y sus tres hijos presuntos de la ciudadana la cual una vez fue la empleada del servicio doméstico de mi señor padre y la misma luego de uno años regresa y se le da la confianza de estar dentro del inmueble (casa) aun cuando se produjo la ausencia de mi señor padre a otro plano ahora bien no conforme que está dentro de la casa y que no desea entregármela aun cuando la necesidad de uso me ampara se ha dado a la tarea de también impedir a toda costa el ingreso al local comercial al cual le ha clocado una limitación a mi entrada y acceso viéndose afectada mi arrendatario hechos acaecidos el día 05 de julio del 2022 a las 11;00 de la mañana día martes aprovechando el día de asueto por fiesta nacional decretada por el ejecutivo siendo mi persona y el ciudadano arrendatario desalojado de manera arbitraria del fondo de comercio amparándose en su condición de fémina y en apoyo con sus dos hijos los cuales perpetraron vías de hecho en mi contra es decir los ciudadanos DOUGLAS RAMIREZ y RENDÓN JEAN CARLOS aun cuando existe una pared divisoria con la propiedad contigua es decir la (casa) que me invadieron estos ciudadanos y ahora quieren quitarme el local de mi propiedad en cual se desarrolla una actividad comercial al mejor estilo de vándalos agavillados extendiendo la invasión de mi casa también al local sintiéndose favorecidos por que no los he logrado desalojar de mi casa ahora sus intenciones ocultas trancienden al local comercial el cual hoy día también se quieren y pretenden invadir _ahora bien ciudadano es el hecho que la fecha descrita estos últimos prenombrados a las 8:50 de la noche del día enunciado causaron fractura de las cerraduras y puertas así como la puesta de trancas detrás de la puertas de hierro quedando ahí dentro un serie de elementos de trabajo…” (negrillas y subrayas, sic)
Que de conformidad con los artículos 26, 27 y 55 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales recurre por las actuaciones y vías de hecho que han vulnerado los derechos legítimos reconocidos por la Constitución.
Que invoca el hecho público y notorio del conflicto que ha llevado a la paralización del ejercicio de sus labores referente al comercio ya que ahí mantiene sus enseres de trabajo, así como el decreto del estado de emergencia 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, Resolución N° 2020-008 de fecha 01 de octubre de 2020 y sentencia de fecha 29 de octubre de 2020 emanada de la Sala Constitucional.
Alega que es procedente la presente acción de amparo constitucional de conformidad con los dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Amparo, aunado al hecho de que el Artículo 27 Constitucional, por no existir medios procesal breve sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse la situación jurídica, violentada por las personas agraviantes con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada.
Solicita que una vez constatado lo anterior, y que visto que en el escrito contentivo de la Acción de Amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley de Amparo, se proceda a admitirla ya que no cuenta con los medios jurídicos ordinarios que sean eficaces breves y acordes con la urgente necesidad de restablecer su situación jurídica lesionada ni idóneos para evitar detener y disminuir “el significativo daño patrimonial que la actuación de la ciudadana agraviante le está ocasionando a mi persona” (sic).
En cuanto a la competencia, manifiesta que el artículo 2 de la Ley de Amparo prevé la posibilidad del ejercicio de la Acción de Amparo contra el hecho acto u omisión generado por ciudadanos personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esa ley cuando no exista un medio procesal breve sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, ya que una figura distinta agravaría y extendería la situación jurídica infringida a tales hecho, que podían quedar ilusorio los mismo en la definitiva, no existiendo otra figura que pudiera mitigar las acciones irritas que se denuncian a través del presente escrito. Que por su parte el artículo 7 de Ley de Amparo señala que los Tribunales de Primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Solicita el recurrente que se decrete una medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 y en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la cual se ordene la inmediata restitución al local descrito y medida de protección consistente en rondas policiales.
El A quo dictó auto el 25 de julio de 2022, ordenándole a la parte actora que aclare el motivo de la inspección judicial solicitada en el libelo de la demanda en su numeral cuarto, si la solicitó como prueba pre constituida o como solicitud al fondo de la acción, se ordenó notificar a la parte actora, para que dé cumplimiento de lo expuesto en un lapso de 48 horas siguientes a las notificaciones, para su debida admisión, cursante al folio 15.
En escrito presentado por la parte actora ante el Aquo, el 1 de agosto de 2022, aclarando que el numeral cuarto del libelo de la demanda, sobre la solicitud de la inspección judicial a los efectos de que se constate lo alegado en autos y de acuerdo a ello se celebre la audiencia constitucional y se decrete la medida peticionada, igualmente solicitó con urgencia la admisión de la presente acción de amparo por la franca violación de los derechos acá denunciados de manera directa, la libertad económica, todo de conformidad con los artículos 49, 75, 82, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cursante a los folios 18 al 21.
Por auto dictado por el A quo en fecha 3 de agosto de 2022, cursante al folio 26 se admitió el presente recurso de amparo y se fijó día y hora para el traslado y constitución de la inspección judicial en el inmueble (local comercial) objeto del litigio.
El 10 de agosto de 2022, se levantó acta donde se dejó constancia del traslado y constitución del tribunal A quo en el inmueble (local comercial) objeto del litigio, en la que se llevó a cabo la inspección judicial, y se dejó constancia de los 7 particulares señalados en el libelo de la demanda, y decretó medida innominada del ingreso al local comercial de los ciudadanos Rubén Esteban Añez Mancilla y Orlando Villarreal, identificado en autos, ya que se constató la violación de los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el A quo ordenó se levante paredes divisorias del local comercial que lo separe de la casa de habitación, y que los ciudadanos María Jacinta Ramírez, Douglas Ramírez y Jean Carlos Rendón, se abstengan de ejercer actos coercitivos contra los querellantes de autos, y se ordenó por el término de 15 días rondas policiales, para lo cual se ordenó oficiar a la Policía Nacional Bolivariana del estado Trujillo, cursantes a los folios 31 al 35.
A los folios 36 al 38, consta el auto dictado en fecha 11 de agosto de 2022, mediante la cual se decretó medida innominada en el sentido de ordenar el ingreso inmediato al local comercial, de los ciudadanos Rubén Esteban Añez Mancilla y Orlando Villarreal, y a que se levante las paredes divisorias del local comercial y de la casa de habitación que los ciudadanos María Jacinta Ramírez, Douglas Ramírez y Jean Carlos Rendón, construyeron, así como también se abstengan de realizar cualquier otra construcción en contra de los querellados de autos ciudadanos Rubén Esteban Añez Mancilla y Orlando Villarreal, .
En este mismo orden de ideas el A quo se declaró COMPETENTE, para admitir, sustanciar y decidir la presente pretensión, y ADMISIBLE la presente acción de amparo. Se ordenó la citación de la ciudadana María Jacinta Ramírez, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo.
A los folios del 53 al 55, se levantó acta de la audiencia constitucional oral y pública, el 22 de agosto de 2022, en la cual se dejó constancia de las presencias de las y de la representación del Fiscal del Ministerio Público a nivel Nacional, abogada Sandra Carolina Salas Briceño, Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de casos del Ministerio Público del estado Trujillo, en representación de la Fiscalía 97° Nacional con Competencia Plena,
En dicha audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abogado Sandra Carolina Salas Briceño, quien expuso:
“….revisado el libelo de la presente acción de amparo es necesario establecer que la rige la presente materia así como la sentencia 963 de fecha 5/6/2001 y 2369 del 29/11/2001, ambas de la sala constitucional del TSJ, establecen que la acción de amparo está sujeta a que el accionante no cuente con otro medio procesal ordinario que permita la reparación apropiada de los derechos presuntamente vulnerados observando que en el presente Caso el interdicto restitutorio es la forma legal expedita por el cual se protege el derecho a la posesión sin prejuzgar su fundamento y frente a la perturbación y despojo de terceros por lo que es opinión del ministerio público que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible conforme con lo previsto en el artículo 6 numeral 05 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales por no ser la vía idónea y así solicitamos se declare…” (sic).
A los folios 113 al 115 del presente expediente consta el dispositivo del fallo que dictó el A quo en el presente recurso de amparo constitucional, en fecha 22 de agosto de 2022, en la cual se declaró: “…PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos RUBEN ESTEBAN AÑEZ MANCILLA y ORLANDO VILLARREAL, contra la ciudadana MARIA JACINTA RAMÍREZ, todos identificados en actas; SEGUNDO: se dejó sin efecto LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en todos sus particulares, decretada por ese tribunal el 8 de agosto de 2022, y ejecutada en fecha 10 de agosto de 2022; TERCERO: se INSTO a las partes accionantes a agotar las vías ordinarias preexistentes; CUARTO: se publicará el extenso del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy; QUINTO: No se condena en consta a la parte accionante dada la naturaleza del fallo.” (sic)
El 29 de agosto de 2022, el ciudadano Rubén Esteban Añez Mancilla, identificado en las actas procesales, asistido por el abogado Manuel Alejando Castellanos, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.842, presentó escrito de apelación, por no estar de acuerdo con la decisión dictada por el A quo alegando que el juez de la causa no valoró las circunstancias de hecho que se esgrimieron en la audiencia aseverada por los testigos, los cuales en sus dichos indicaron la situación que se presentó en el local comercial que no es parte de la vivienda, conforme a los artículos 19 y 22 sobre la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El A quo dictó auto el 2 de septiembre de 2022, oyó la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con los artículos 295 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en este tribunal se le dio entrada y se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esta Instancia escrito de adhesión a la apelación, mediante la cual solicitó que este tribunal declare inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia del A quo referente a la medida cautelar innominada en todos sus particulares referente al numeral segundo decretada por el tribunal de primera instancia en auto de fecha 8 de agosto de 2022 y ejecutada el 10 de agosto de 2022.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto remitido a esta alzada para su conocimiento y decisión.
DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, en escrito de adhesión a la apelación, solicitó a este Instancia se declare inadmisible la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión del juzgado de la causa en fecha 22 de agosto de 2022, al considerar que la apelación fue ejercida contra el dispositivo del fallo y no de la sentencia interlocutoria que en extenso fue publicada en fecha 29 de agosto de 2022.
Como es sabido, una vez finalizada la audiencia constitucional el juez debe pronunciar, de manera informal, el dispositivo del fallo, declarando con la lugar la pretensión y ordenando la restitución de la situación jurídica infringida o desechando la pretensión del accionante, siendo vinculante para las partes desde ese mismo momento; y a partir de ese momento comienza a transcurrir un lapso de cinco días en el que se debe publicar el fallo definitivo, con la motivación adecuada, y de allí comienza el lapso de tres días que disponen las partes para ejercer recurso de apelación contra el fallo, por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el caso de marras, la parte accionante en amparo, procede a ejercer recurso de apelación contra lo decidido por el juzgado constitucional, fecha 29 de agosto de 2022, a las 2:40 p.m, siendo que el fallo fue publicado posterior a esta hora, es decir apeló del dispositivo del fallo sin que constara en autos la motivación adecuada del fallo definitivo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de carácter vinculante, de fecha 9 de julio de 2021, expediente número 18-0620, respecto al ejercicio del recurso de apelación ejercido de manera anticipada en el caso particular que no se haya proferido el extenso del fallo proferido en la respectiva audiencia, y al efecto señaló:
“… En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
  (….)
En otras palabras, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.
(…)
Ahora bien, ciertamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo,), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto, no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio es presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
 Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
 Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
 Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad.
  En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.
(…)
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:
“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”. (sic, negrillas de este Juzgado)”
Es evidente lo anticipado de la apelación ejercida por la parte actora contra el dispositivo dictado por el juzgado constitucional, sin que se haberse producido las motivaciones que tuvo el juez constitucional para decidir, es decir al no haber decisión que resulte desfavorable, pues no existe interés en recurrir, ni agravió que lo hay motivado, en consecuencia haber la apelación ejercida por el recurrente el 29 de agosto de 2022, cursante a los folios 123 y 124, resulta extemporánea por anticipada, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo apelado. Así se decide.
Toca pronunciarse sobre la adhesión a la apelación interpuesta por el abogado Jesús Amado Rivero, apoderado judicial de la ciudadana María Jacinto Ramírez García, y al efecto, ante la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la parte accionante, la adhesión ejercida no surte ningún efecto, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre la misma, y la desecha. Así se declara.

II
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por anticipada la apelación ejercida por la parte accionante en la presente causa, quedando firme el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito, de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Abg. MIREYA CARMONA TORRES

LA SECRETARIA,
Abg. BEIMAR GABRIELA VIVAS BARRETO
En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,



Exp. 6472-22