REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con Fuerza de Definitivo.
EXPEDIENTE: N° 25,060
MOTIVO: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: SANDOVAL SUAREZ REGULO ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.936.224, domiciliado en la ciudad de Valera del estado Trujillo
ÚNICA
Se recibe la presente causa, por distribución en fecha 17 de mayo de 2021, dándosele entrada en fecha el 22 de junio de 2021, e instándose a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes, y siendo que hasta la presente fecha no ha consignado los mismos, y de un simple computo matemático se observa que ha transcurrido más de un año, por lo que este Tribunal considera traer a colación lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..” (Cursivas del Tribunal).
Esta disposición, tiene como fin sancionar la inactividad de las partes y conforme lo señala el artículo 269 del aludido Código, tal sanción se verifica de pleno derecho, toda vez que no es renunciable por las partes, ya que una vez verificado el supuesto que la permite, puede ser declarada aún de oficio por el juez de la causa.
En este orden de ideas es preciso señalar, el criterio doctrinario establecido por el maestro Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en el cual señala que la perención se encuentra determinada por tres condiciones: Una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de Junio del 2006, dejó establecido que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, pues la misma es materia de orden público.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto en el caso de marras, se ha verificado que la parte actora desde hace más de un año ha incumplido con la carga procesal de impulsar el presente juicio, este Tribunal de oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, resulta ajustado a derecho decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora. Y por cuanto no está especificada la dirección de la misma, este Tribunal, ordena notificarla por medio de cartel, el cual será publicado en un diario de mayor circulación del estado Trujillo, donde se señale que deberá comparecer por ante este despacho a darse por notificada dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su fijación, publicación y consignación, quedando entendido de que vencido dicho lapso se tendrá por notificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Trujillo, a los fines de que ésta preste la colaboración en la publicación de dicho cartel, por cuanto este tribunal no cuenta con una partida para realizar tal publicación. Ofíciese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, al quinto (05) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Clarisa Villarreal.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ___________________.
La Secretaria Temporal,
Abg. Luisana Villegas.-
Sentencia Nro. 26
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