P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: O-2022-000138 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: TRAKI SAU PLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 6 de julio de 2004, bajo el Nro. 3, Tomo 28-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: HERNANDO JOSE RICO, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.631.
TERCERO INTERVINIENTE: VICTOR MANUEL PALACIOS ALVARADO,venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.324.216.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVIENTE: CARLOS ALBERTO ROJAS CHÁVEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.414.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA SEQUERA, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.091, en su carácter de Fiscal 12° del Estado Lara.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 06 de julio del 2022, la entidad de trabajo TRAKI SAU PLUS C.A., representada por su apoderado HERNANDO JOSE RICO, presenta querella contentiva de pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada sobre el procedimiento N° 005-2020-01-00071 de la Inspectoría del Trabajo sede “José Pio Tamayo”, contra las decisiones dictadas porel Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial contenidas en los asuntos N° KP02-N-2021-000009 en fecha 24 de febrero de 2022 y 04 de marzo de 2022 (aclaratoria), donde declaró la caducidad de la acción y KH09-X-2021-000006 la revocatoria de la medida cautelar.
En fecha 07 de julio de 2022, correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, dándolo por recibido conforme al auto inserto en el folio 42 y para el 08 de julio la Jueza levanta acta de inhibición por percatarse que emitió pronunciamiento en el cuaderno de medida cautelar KH09-X-2021-000006 (folios 43 y 44).
Declarada con lugar la inhibición, procede a conocer del presente asunto este Juzgado Superior Primero de Trabajo, ordenando corregir el libelo por auto de fecha 19 de julio del mismo año. Realizada la subsanación correspondiente este Juzgado en fecha 27 de julio de 2022, admite la pretensión de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara y al tercero ciudadano Víctor Palacios; se insta a la parte accionante a consignar las copias respectiva, para las notificaciones y así conocer el día y hora que tendría la audiencia constitucional la cual se pautódentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones y se apertura cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada (folios67 y 68).
El 22 de septiembre de 2022, se libran las notificaciones respectivas, luego de ser consignadas la totalidad de las copias necesarias para que fueran tramitadas. Cumplidas las mismas, se fijó la audiencia constitucional para el 14 octubre de 2022 a las 9:30 a.m., reservándose para tal día, el pronunciamiento respecto a los alegatos expuestos en escrito de contestación consignado por el Tercero interesado (folio 87).
En la oportunidad fijada, comparecieron el apoderado de la parte querellante, la representación del Ministerio Público y el Tercero interesado con su respectiva asistencia judicial quienes expusieron sus alegatos y pruebas; concluida la audiencia la Jueza dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral a los folios 88 al 94.
Seguidamente, se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
La parte querellante, alegó que ratificamos en cada uno de sus puntos de hechos y de derecho en la Acción de Amparo por el hecho de que la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero y la aclaratoria de fecha 04 de marzo de 2022, donde declara la caducidad de la acción, consideramos que son ilegales e inconstitucionales, por la siguiente razón, el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece un procedimiento, el Tribunal de Juicio recibió y ordenó la subsanación de la demanda, seguidamente se subsanó y fue admitida la misma y fue decretada procedente la solicitud de medida cautelar dentro del acto administrativo, la cual el juez revoca porque consideró dentro de su análisis que había caducidad del asunto, cosa que nosotros nos oponemos rotundamente a eso.

También aduce que el tercero interesado de contrario imperio solicitó la revocatoria del auto de admisión y de la medida cautelar, pero consideramos que el procedimiento a seguir era apelar, y que el tribunal decidiera dentro de los 10 días siguientes, es decir, sin notificación al Procurador General de la Republica siendo esta la situación que se presenta por lo que consideramos que se viola el derecho a la defensa y al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Pues los daños que se nos están ocasionando son grandes, al darle curso a un procedimiento administrativo que para nosotros es ilegal y el levantamiento de la medida y su ejecución con la fuerza pública; esta representación no va a debatir de la caducidad eso es materia del asunto principal y no de esta sede constitucional, pero debo explicar rápidamente, la nulidad se hizo de todo para que no operara la caducidad se puede evidenciar todos los daños que se ocasiona con la nulidad y el levantamiento de la medida, por lo tanto la nulidad debió continuar su curso, el juez después de examinar todo la decisión sería violatoria pues evacuó las pruebas al cuarto día y no al quinto, es decir, estaría viciado de nulidad. Por lo cual ratificamos la acción de amparo y solicitamos se declare con lugar la acción.

El Tercero interviniente, arguyó que comenzaría con el punto de la extinción de la instancia por falta de impulso e interés del solicitante al no consignar las compulsas a tiempo como lo indica la norma, que debe ser en un lapso de 30 días, evidentemente esta instancia a quedado extinta. Por otra parte alude la inepta acumulación de la causa, de dos sentencias interlocutorias, por cuanto un procedimiento de demanda de nulidad contenciosa administrativa va con la intención de anular una providencia y mientras que la medida cautelar es suspender ciertas cosas y derechos, es por ello al ser distintos los fines solicitamos la inepta acumulación de las causas.

La Ley de amparo es clara, pues en esta causa existen vías ordinarias como apelaciones y no esta solicitud de amparo, revisamos también que el solicitante quizá por falta de conocimiento señala que el tribunal de juicio no escuchó la apelación si no que decidió, notificar al Procurador General de la Republica, ciudadana juez es sabido como la norma indica que ningún lapso inicia hasta que no se conste la notificación del Procurador.

Aun así, esta supuesta violación ya no existe pues ya se encuentra la notificación del Procurador. Ahora bien, en lo que es el fondo se observa unas negaciones sin fundamentos ya que el solicitante ataca las sentencias de violaciónal debido proceso y eso no es así pues ellas aun no surten su efecto, y son apelables, dice que no se debió oponerse a la medida y debí apelar; es importante decir que anteriormente en la historia legislativa siempre se permitía recurso de hecho y otras actualmente se permite hasta proponer cuestiones previas, por lo que solicitamos a esta alzada traiga a este proceso el expediente original y pueda constatar la caducidad incluyendo los lapsos de paralización del COVID-19, en tal sentido solicitamos se declare la extinción de la instancia, sin lugar la presente acción de amparo, se condene en costas y se reenganche al trabajador en la sede del patrono en la ciudad de Cabudare.

La representación Fiscal manifiesta, que en concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y antes de emitir opinión, la Sala Constitucional en sentencia 02-1702 de fecha 18/08/2003, Said José Mijova Juárez, señala que en efecto, por razones de economía procesal se debe garantizar al Estado cuando imparte justicia, el Juez (a) desde el punto de vista legal no puede revocar la sentencia al verificar que se agrede un derecho constitucional; con respecto a la caducidad se fundamentó en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone el cómputo de una demanda en un lapso de 180 días, a todo ello sumar los lapsos de pandemia, el esquema de semanas flexibles, así bien posteriormente a este cómputo se vio como resultado 180 días cumplidos, así las cosas y observando el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil indica que la perención aplica que puede declararse de oficio y puede apelarse libremente, es por ello que para esta representación del Ministerio Público resulta infundada la pretensión de amparo por ello se estima que debe declararse sin lugar, seguidamente hago entrega del informe fiscal constante de dos folios.

Se deja constancia que el querellado consigna informe contentivo en 7 folios útiles como medio de pruebas.

El querellante en su réplica indica que la representación consignó las copias para la notificación de las partes, es decir no hubo falta de interés por las partes para que se diera la audiencia constitucional. Ahora bien, nuestra representación apeló y no fue escuchada la apelación y aún no había llegado la notificación del Procurador, nos percatamos de ello y se solicitó correo especial.

El Tercero interviniente añadió respecto a los lapsos, que la resolución del Tribunal Supremo Justicia no hace distinción a que lapsos suspendió y cuáles no, es muy claro dice se suspenden los lapsos procesales, el lapso de interposición de una acción no es propiamente un lapso procesal, es un lapso que a diferencia de los lapsos procesales que se cuentan por los días de despacho estos son continuos y no se considera como lapso procesal propiamente, pues existe un motivo este inicia con la interposición de la acción.




Punto Previo:
Se evidencia en el presente asunto, documentales que rielan a los folios (09 al 41), las cuales no fueron impugnadas por ninguna de las partes, en su debida oportunidad procesal, por lo que se le da pleno valor probatorio, por tratarse de las actuaciones indicadas en el presente acción de amparo constitucional.

Al folio (20 al 22) se observa sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2022, emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción conforme al Artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Seguidamente, en fecha 04 de marzo del 2022, se observa aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del 2022, que riela al folio (24 al 27) del presente recurso.

Riela al folio (28 al 31) sentencia interlocutoria de fecha 28 de septiembre del 2021, donde se declara procedente la solicitud de medida cautelar, de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnados de fecha 16 de marzo del 2020.
Por último, a los folios (33 al 35) se observa sentencia interlocutoria por oposición a la medida cautelar, de fecha 10 de marzo del 2022, donde se revoca la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, de fecha 16 de marzo del 2020, del expediente 0005-2020-01-00071, y se ordena su prosecución.

Consideraciones para decidir:
Se hace necesario precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación; es una vía sumaria, breve y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así pues, el amparo contra sentencia no solo está dirigido a la impugnación de sentencias o resoluciones judiciales, sino que puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 262 del 07 de julio de 2022.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, de los alegatos expuestos por las partes y las pruebas que constan en la presente acción constitucional, se observa que se alegaviolaciones al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, es decir, derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estas diversas violaciones presuntamente cometidas en sentencias de fecha 24 de febrero de 2022 con aclaratoria del 04 de marzo de 2022 y del 10 de marzo de 2022 dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, contenidas en el asunto KP02-N-2021-09 y cuaderno separado KH09-X-2021-06, que en la primera de las decisiones se declaró la caducidad de la acción y en la segunda la revocatoria de la medida cautelar decretada, corriendo la suerte de lo decidido en lo principal, contra las cuales se ejercicio apelaciones que -según- no han sido oídas por la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República.

Por lo tanto, de las defensas expuestas por las partes se desprende que los puntos controvertidos para esta sede constitucional obedecen a: 1) la caducidad de la acción de la demanda de nulidad, a criterio del sentenciador; 2) la revocatoria de la medida cautelar decretada, con el solo alegato de la caducidad opuesto por el tercero interesado; 3) la extinción de la instancia en la presente acción de amparo, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1, por no haberse cumplido con la consignación de las copias en el lapso establecido en dicha norma, 4) la inepta acumulación de causa de conformidad con el artículo 78 del mencionado Código, ya que existen dos supuestos diferentes, por las pretensiones distintas, debió interponerse la acción de amparo por separado y 5) La inadmisibilidad de la acción, por existir vía ordinaria, ejercida por el solicitante y por la constancia de la notificación ordenada, que cesó la presunta violación.

Ahora bien, para la resolución de los puntos traídos al conocimiento en esta sede constitucional, se efectuara en primer lugar respecto a la inadmisibilidad de la acción invocada, de ello se observa:

De la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo previsto artículo 5 y 6 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en primer particular por la existencia de la vía ordinaria, el hoy apelante interpuso recurso de apelación, contra sentencia dictada por el Juez de Juicio que declaró la caducidad de la acción y aclaratoria de dicha decisión, ordenando la notificación al Procurador General de la República, de ambos pronunciamientos, en la misma notificación librada.
Asimismo, se evidencia que la notificación librada de la decisión de revocatoria de la medida cautelar fue recibida el 03 de agosto de 2022,y el 08 de agosto de 2022 copia certificada del auto de consignación del oficio de la medida cautelar declarada en la presente acción.
Ello constatado de la revisión por notoriedad judicial del expediente y cuaderno separado antes señalados, en los que se emitieron las decisiones contra las que se interpuso la presente acción de amparo.
Establece el artículo 5 y 6 numeral 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. […]
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; […]
3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Como se puede apreciar el ejercicio de la vía ordinaria y al cese de la presunta violación alegada, no han sido satisfecho hasta la fecha, lo invocado por el accionante es, que dichas decisiones presuntamente trasgreden del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por lo que la vía idónea y eficaz para la resolución de las alegaciones constitucionales, es la presente acción de amparo. Y así se establece.
Establecido lo anterior, en segundo lugar, de la inadmisibilidad por inepta acumulación de causas, dada la existencia de dos supuestos de hecho diferentes en esta acción de amparo constitucional, por demanda de nulidad de acto administrativo y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo, dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte:
“…Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal)
De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que dichos supuestos derivan de las decisiones dictadas en el procedimiento motivado a la demanda de nulidad del acto administrativo impugnado, en la cual se solicitó de forma subsidiaria a ésta. La suspensión de los efectos de ese acto administrativo objetado por la referida pretensión de nulidad, razón por lo que la medida cautelar deviene de dicha demanda de nulidad, siendo accesoria de la misma, cuya tramitación se regula de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,por lo que se encuentran circunscritas tanto el procedimiento de nulidad y la medida cautelar dentro del procedimiento rígido por la materia contencioso administrativa llevado a instancia judicial. Así se establece.
Y en tercer lugar, de la extinción de la instancia conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que se admitió la presente acción de amparo constitucional en fecha 27 de julio de 2022, en la que se ordenó las notificaciones correspondientes y a su vez se instó a consignar las copias respectivas a fin de librar las mismas. El 04 de agosto de 2022 la parte querellante efectúa consignación de las copias y por auto de fecha 10 de agosto de 2022 este Juzgado le hace saber que, en auto del 27 de julio de 2022, se le indicó la cantidad de fotostatos requeridos para librar las notificaciones. Por lo que el 20 de septiembre de 2022, el querellante consigna un juego de copias más, para la notificación de todas las partes, librándose éstas, el día 22 de ese mes y año.
En este sentido, desde la fecha en que se admitió la presente acción a la fecha de la consignación que efectúa el querellante, vale decir, del 27 de julio de 2022 al 04 de agosto de 2022, no había vencido el lapso invocado para la declaratoria de la extinción de la instancia solicitada en autos, además, que en el auto de admisión no se constata que se haya indicado la cantidad de copias requeridas, como se estableció en el auto fecha 10 de agosto 2022, por lo que dicha consecuencia no puede ser atribuida a la querellante, conforme a lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de nuestra República, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales, del acceso a los órganos de justicia y amparo de los mismos.
Respecto a lo referido en la presente audiencia constitucional sobre el reenganche y revisión de la caducidad, resulta señalar que de los alegatos invocados, ellosse circunscriben en el recurso de apelación, por lo que su revisión ante esta sede Constitucional conllevaría a la alteración del orden jurídico procesal.
En relación al cómputo de la caducidad efectuado en el escrito presentado por el Ministerio Público, se hace forzoso indicar que el mismo, como se indicó está circunscrito al recurso de apelación.
Del escrito consignado ante la URDD por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, el mismo refiere al procedimiento de nulidad, como se estableció este se encuentra comprendido dentro del recurso de apelación, y de la inadmisibilidad de la presente acción, la misma se abordó previamente, estableciendo que no han satisfecho a la fecha, lo alegado por el accionante, que dichas decisiones presuntamente trasgreden del debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, siendo la vía idónea y eficaz para la resolución de las alegaciones constitucionales, la presente acción de amparo. Así se establece.
Ahora bien. como se pudo evidenciar las sentencias dictadas por el Juez de Juicio, que declara la caducidad de la acción de la pretensión de nulidad de acto administrativo y la revocatoria de la medida preventiva decretada de suspensión de efectos del referido acto atacado por dicha nulidad, con orden de prosecución del procedimiento administrativo, que, con ello, presuntamente se trasgredió el debido proceso y el derecho a la defensa, pretendiéndose la nulidad de dichas sentencias mediante la presente acción, sin embargo, como se observó contra dichas decisiones se ejercieron recursos de apelaciones, aún pendientes por tramitar y decidir.
En este sentido, se observa que para la declaratoria de la caducidad de la acción y de la revocatoria de la medida cautelar, se originó a la solicitud realizada por el tercero interesado, siendo el único argumento dicho alegato para ambas decisiones, sin objeción a los requisitos establecidos para la procedencia de la medida, no obstante a ello, se constata de la motiva para dicha revocatoria establece que, en razón a la caducidad declarada su efecto se hace extensible a la medida, ordenando la continuidad del procedimiento administrativo, observándose que dicha decisión de caducidad, no se encuentra firme, ya que fue objeto de recurso de apelación, por lo que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia, así pueda generar el efecto definitivo y extensivo de dicha decisión, para dar en dado caso, la continuidad del procedimiento administrativo, configurándose así quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa.
En consecuencia a esto, en aplicación de la potestad atribuida conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 y 49 numeral 8 de la referida Constitución, relacionado a la obligación de todos los órganos del Poder Público del respeto y garantía de los derechos humanos y el deber del Estado salvaguardar su goce y ejercicio, y para el restablecimiento o reparación de la situación infringida lesionada indebidamente, se debe declarar parcialmente con lugar la presente acción, y ordenar de manera inmediata al Juez de Juicio, que la orden emitida por éste, a la continuación del procedimiento administrativo por parte del órgano respectivo, se efectúe a la declaratoria de firmeza de la decisión, debiendo comunicar al ente administrativo, de ello, con motivo lo detectado en esta sede constitucional, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial. Así se establece.

En tal sentido, el Juez de Juicio cumplido lo aquí ordenado, deberá informar a este Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

Ahora bien, visto que la presente decisión resolvió el fondo de lo debatido en la presente acción, se deja constancia que resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición al decreto de la medida preventiva signada con el N° KC05-X-2022-08, la cual es accesoria de esta. Así establece.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el querellante, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo detectado en esta sede constitucional, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa que debe imperar en todo proceso judicial,.
SEGUNDO: Se ordena de manera inmediata al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la orden emitida por éste, a la continuación del procedimiento administrativo por parte del órgano respectivo, se efectúe a la declaratoria de firmeza de la decisión, debiendo comunicar al ente administrativo, de ello, en razón a lo detectado en esta sede constitucional. Remítase copia certificada de la presente decisión al mencionado para que dé cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO: Se le indica al Juez Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cumplido lo aquí ordenado, debe informar a este Juzgado, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria a costas, en virtud de las resultas de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 21 de octubre del 2022 Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Sistema Juris 2000.



Abg. Mónica Traspuesto Ruiz
La Jueza

Abg. Daniel García
Secretario
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Daniel García
Secretario