REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2022-000190 / MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS JOSE PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.552.849.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS PACHECO y ELENA LINAREZ SERRANO, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.110 y 62.886, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TRANSPORTE VEN-SIL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 19 de noviembre de 2007, bajo el N° 76, tomo 68-A, folio 380, con última modificación estatutaria inscrita en el referido Registro, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 27, Tomo 2-A y solidariamente ciudadanos JORGE LUIS TUA RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL TUA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.597.048 y V- 3.444.484, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS y REBECA GEORGINA CARUCI GENTILE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.664 y 161.676, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada en fecha 11 de julio del año 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2021-000046.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el asunto –arriba identificado-, declarando con lugar las pretensiones del actor (folios 230 al 259 de la pieza 02).

Posterior a ello, la parte demandante debidamente asistida interpone recurso de apelación en fecha 14 de julio de 2022 (folio 260 p. 02) y la representación judicial de la parte demandada el día 18 de ese mismo mes y año ejerció recurso de apelación (folio 261 p.02), ambos, contra dicha sentencia, los cuales se oyeron en ambos efectos por el Tribunal de Juicio el 21 de julio de 2022, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 262 al 264 p.02).

Así, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que lo recibió el día 05 de agosto de 2022 y fijó audiencia para el 06 de octubre del mismo año (folios 265 y 266 p.02).

Llegada la oportunidad, al acto comparecieron ambas partes recurrentes, las cuales expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se difirió el dispositivo oral del fallo, por la complejidad del asunto debatido, para el día 13 de octubre de 2022, a las 10:30 a.m., oportunidad en la que se hicieron presente las referidas partes, procediéndose a dictar el dispositivo oral, declarándose con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folios 267 al 271 p.02).

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:

M O T I V A

RECURSO DE APELACION DEL DEMANDANTE:

La parte demandante recurrente manifestó en el escrito de apelación su inconformidad con la decisión dictada por la Primera Instancia, respecto a los montos condenados a pagar, fundamentando en la audiencia de apelación, lo siguiente:

“…que comparte las razones del Tribunal en la declaratoria con lugar, por la responsabilidad objetiva de la parte demandada e indemnizaciones y conceptos pretendidos.

Inconformidad quantum por daño moral, Juez de Instancia, motivación patrones establecidos por la Sala de Casación Social del TSJ, al establecer indemnización por accidente laboral, entidad del daño emocional y psíquico, grado culpabilidad, conducta de la víctima, grado de cultura, capacidad económica parte accionada, contribución pecuniarias equitativa, toma sentencia N° 1112 asentar indemnización justa, parámetro de cálculo monetario, para establecer quantum, evidenciada la responsabilidad objetiva, investigación INPSASEL causa accidente recaída en la parte patronal; daño físico discapacidad del 41%, conducta evasiva y no cumplimiento de la LOPCYMAT por la empresa, tiene capacidad económica.

El trabajador no estaba inscrito en el IVSS, no pudo acceder indemnización y cotizaciones por parte del Estado.

Juez varias referencias pecuniarias, retribución dineraria, trabajador requiere de dos operaciones, presupuestos, situación económica y social país, inflación influye en costos médicos.
El quantum y razón adoptada por el Juez en Petro no se podría cumplir, llevar a situación similar a la que tenía antes, limitaciones en funciones no puede realizar mismo trabajo conducir vehículos carga pesada.

Referencias presupuestarias, interposición de la demanda en el 2021 21.000$, presupuestos oscilan actualmente en 40.000$.

No es descabellado lo peticionado, parte patronal tiene capacidad económica y no hubo culpa del trabajador en el accidente.” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, de los alegatos anteriormente formulados en la audiencia de apelación, el demandante está inconforme con la sentencia de primera instancia, únicamente por la forma en que el a quo determinó la procedencia y monto del daño moral pretendido en la demanda.

Así, de la sentencia recurrida se puede observar que el Juez de Juicio primeramente con base al informe de investigación realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) determinó la existencia del accidente laboral alegado por el actor y los incumplimientos de la empresa en materia de seguridad laboral, con fundamento a esto, aplicó los parámetros establecidos en la sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: Hilados Flexión, S.A., (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) para la procedencia de dicho concepto.

No obstante, de la motivación efectuada por el a quo puede apreciarse inconsistencias e inmotivación en los parámetros establecidos en la sentencia que citó, por ejemplo en la determinación del parámetro c) denominada "la conducta de la víctima", establece que no consta en el expediente, siendo falso, pues al folio 221 pieza 01 se observa que el funcionario actuante en la investigación determinó que el actor tuvo el accidente cumpliendo funciones como chofer, prueba no desvirtuada por la contraparte en juicio.

Así, continuando con el análisis de los parámetros efectuados por el a quo se puede observar que en el ítem "d" denominado "grado de educación y cultura del reclamante", establece que no consta dicha información en el expediente, siendo falso, debido a que al folio 100 p.01 se puede observar que el grado de educación del actor es de sexto (6to) grado.

En el literal "f" denominado capacidad económica de la parte accionada, establece que se trata de una empresa sólida, sin embargo no motiva conforme a las pruebas de autos en que se basa para determinar tal hecho, siendo lo correcto, observar los estatutos de la empresa, por ejemplo el capital social, entre otros, incurriendo de esta forma en inmotivación.

En este sentido, se aprecia también del literal "g" denominado posibles atenuantes a favor del responsable, que el a quo señaló que el trabajador no se encontraba inscrito en el seguro social, incurriendo de esta forma en una determinación contradictoria, en virtud que la misma no es una atenuante a favor de la empresa.

Así pues, todas estas imprecisiones, contradicciones e inmotivación en las que incurre el Juez de Juicio, vician la estimación del concepto por daño moral, que cabe destacar no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero, en la que se tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, razón por la que, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria. (Ver sentencia N° 0015 de Fecha: 24 de febrero de 2022 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que los alegatos del apelante (demandante) se centran únicamente en la cuantificación que realizó el a quo, esta Alzada procede a efectuar nuevo examen para cuantificación de la indemnización por daño moral, analizando los aspectos establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social N° 008 de fecha 17/02/2005 (caso: Aura Guerrero vs Textilera Harrisson, S.A.) de la siguiente manera:

La entidad del daño sufrido: Se observa que el actor sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó Discopatía Cervical con Protrusión a nivel de los Discos C3-C4, C4-C5, C5-C6 Y C6-C7, con radiculopatía moderada que ameritó cirugía.

En relación al grado de culpabilidad de la accionada, se tiene que existieron faltas en el cumplimiento de los deberes que impone al patrono la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que si bien no resultaron causantes directos del accidente, fueron constatados conforme al informe y conclusiones realizadas por el órgano administrativo.

Respecto a la conducta de la víctima, se aprecia de la certificación médica ocupacional realizada por el ente administrativo, que ésta no influyó en la ocurrencia del accidente de trabajo.

En lo concerniente al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que posee sexto (6to) grado de primaria (ver folio 100 p.01).

En lo relacionado a la capacidad económica y condición social del trabajador, por el cargo que desempeñaba en la empresa accionada, como chofer de gándola, y el salario mensual admitido por el patrono y el mismo trabajador (ver folio 66 p.01), para el año 2016 fecha de la terminación de la relación laboral, era de Bs. 21.086, que comparando el salario mínimo mensual para dicha fecha se observa que no obtenía ingresos cuantiosos.

Con respecto a la capacidad económica de la accionada, no consta en autos el capital social de la misma, sin embargo no se observa que sea una empresa insolvente, ni tampoco limitaciones en sus activos para cubrir las indemnizaciones que sean condenadas.

En lo correspondiente a los atenuantes, no se observa que la demandada haya promovido prueba alguna en la cual pueda apreciarse, la constatación que la empresa fue diligente en lo referente a intervenciones quirúrgicas y gastos por consultas médicas y medicamentos.

En relación al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, observando los parámetros anteriores, se considera una retribución dineraria.

Al respecto a las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización, tomando como referencia la estimación pecuniaria efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1112, del 01 de noviembre del 2018, teniéndose en consideración los elementos de equidad y equilibrio procesal que deben conducir al Juez en la tarea de su cuantificación, se condena a la demandada al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente al valor de 200 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo, al actor por la indemnización aquí pretendida. Así se establece.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación del demandante y se modifica la sentencia de primera instancia respecto a lo referente por daño moral y su cuantificación, conforme a lo explanado en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

RECURSO DE APELACION DEL DEMANDADO:

Manifestó en la audiencia de apelación celebrada en el presente asunto, lo siguiente:

“…que exposición parte demandante explicito en la demanda, contestación a la misma, INPSASEL no determinó existencia del accidente. La investigación no existe prueba del accidente.

Se acudió a Inspectoría por solicitud de salarios caídos, siempre se acudió a los llamados del trabajador, en la última solicitud reintegro del trabajador a su puesto de trabajo no asistió el mismo.

Se le cancelaron lo correspondiente al IVSS, lo desincorpora no puede estar más de reposo.

Dolencia cervical puede ser producto de desgaste y edad del Sr. Patiño.

Disposición a colaborar con el trabajador, por el Hospital Antonio María Pineda Dr. Carlos Angulo, para operación y chequeo, quinto piso neurocirugía.

Situación inflacionaria, sentencia del Juez, unidad Petro, equivalente a 62$ por Petro, condenó a 70 Petros, no ve argumento del actor solo búsqueda pecuniaria.

Laboró para otra empresa C.A AZUCA realizaba viajes y fletes. Busca parte pecuniaria con nuestro patrono.

Propuestas rechazadas, Juez benevolente condenatoria en 70 Petros y la parte de INPSASEL.

Ratifica disposición y disponibilidad empresa de apoyo y subsanar cualquier deuda con el Sr. Patiño.

Se presentó oferta real de pago, rechazada por que se ameritaba buena fe del trabajador.

No comparte criterio del Juez en celebración de la audiencia de juicio, sin pruebas de informes dirigidas Sunagro y C.A Azuca, años 2015 y 2016 Patiño realizaba flete para esa empresa, traslado Cuidad Carora, solicitud pospuesta audiencia de juicio, rechazado, causa estado de indefensión.

De la condenatoria en costas, vencimiento total, refiere a la audiencia de mediación acuerdo, pago de diferencia de prestaciones sociales, se había pagado utilidades 2015 y 2016.

Solicita se declare con lugar apelación.”

Como se puede observar de los alegatos realizados por la parte demandada recurrente, que su defensa se fundamenta básicamente en: 1) la inexistencia de la determinación por parte de INPSASEL del accidente y que no consta prueba de ello en el expediente, 2) la cancelación de lo correspondiente al IVSS; 3) lo referido a que fue celebrada la audiencia de juicio sin las pruebas de informe admitidas y dirigidas a SUNAGRO y C.A AZUCA; 4) la condenatoria en costas por vencimiento total, alegando que mediante acuerdo en la audiencia de mediación, pagó diferencia de prestaciones sociales y lo pagado por utilidades reclamadas por el actor en su demanda.

Consideraciones para decidir:

1) Respecto a la inexistencia del accidente, se observa que el a quo determinó correctamente conforme al informe de investigación realizado por el ente administrativo INPSASEL, los incumplimientos en materia de seguridad social de la demandada, los cuales cursan a los folios 218 al 219 de la pieza 01, hechos que no fueron desvirtuados por la accionada, considerando la cosa juzgada administrativa y la presunción de veracidad que se le otorga a los documentos públicos administrativos.

Al a quo únicamente le falto establecer el nexo causal que provienen de dichos incumplimientos, sin embargo, tal carencia no acarrea la nulidad del acto, pues no cambia la decisión del Juzgador de Juicio, la cual se circunscribe en la procedencia de indemnizaciones producto de incumplimientos en materia de seguridad social y ambiente de trabajo, razón por la cual esta alzada procede a determinar el mismo, a los fines de verificar la procedencia de las indemnizaciones demandadas. Así se establece.

Al folio 221 p. 01, puede observarse en la descripción del accidente que el mismo data el día 06/05/2013 entre las 11:30p.m y 12 de la noche, cuando el ciudadano CARLOS PATIÑO CUMANA, cumpliendo funciones de chofer para la empresa demandada, conducía el vehículo placas 50 W DAS, Marca IVECO, tipo Carga, y que a la altura de la autopista regional del centro próximo al sector la encrucijada en Maracay, estado Aragua, tuvo un accidente, siendo auxiliado por el sargento mayor de esa localidad -descrito en autos-.

En la investigación realizada por el ente administrativo se determinó como causa inmediata el volamiento del vehículo antes descrito, ocasionándole politraumatismo en columna cervical, lumbar, abdomen y tórax.

Así, por causa básica de dicho accidente se estableció que la empresa incurría en: 1.- inexistencia en la identificación, evaluación y el control de condiciones inseguras, que no tenía un programa de mantenimiento preventivo a maquinarias, herramientas y vehículos; y 2.- Inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

Aunado a ello, al folio 173 p.01 se puede observar que la empresa no presentó programa y constancias de mantenimientos, preventivos y correctivos de maquinas y herramientas, de los vehículos en particular incluyendo el vehículo involucrado en el accidente.

Se infiere entonces que la empresa al no cumplir con los mantenimientos preventivos del vehículo de carga que conducía el actor desencadenó en el accidente por falta de mantenimiento del mismo, ocasionándole las lesiones que se describen en autos. Así se establece.

2) En relación a la cancelación de lo correspondiente por IVSS, se puede observar que el actor reclama una indemnización por la no inscripción del mismo por parte de la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la cantidad de Bs. S. 1.000.000, en la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo concede dicha cantidad al verificarse que no estaba inscrito en la referida institución.

No obstante, yerra el Juez de Juicio al condenar tal concepto, al no ajustarse a derecho el mismo, porque lo pretendido por el actor se refiere a una indemnización por daños y perjuicios, por no haber sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); sin embargo, no comprobó ni alegó en libelo de demanda que el actor, hubiese sufrido algún daño que se viera impedida de cubrir, dado a que, no es suficiente con la existencia de un incumplimiento puro y simple -la no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por parte del patrono- para que surja la obligación de indemnizar al trabajador o trabajadora, pues esa omisión o incumplimiento obligatoriamente debe causar efectivamente un daño al trabajador, que debió ser cubierto por el referido Instituto, y debe ser demandada en atención a los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; en consecuencia, se declara improcedente lo pretendido por dicho concepto. Así se establece. (Ver sentencia N °196 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 16/11/2021.)

3) Respecto a la celebración de la audiencia de juicio sin las pruebas de informes promovidas por la demandada y tal situación causa indefensión, se observa que ciertamente fue admitida las pruebas de informe dirigidas a las entidades C.A AZUCA, BANCO EXTERIOR , INPSASEL, Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) (ver folio 204 y 205 p. 02).

La demandada señala que dichas pruebas de informe son necesarias para su defensa, no obstante el día 08 de junio de 2022 fecha fijada para la celebración de audiencia de juicio, se dejó constancia de la suspensión de la misma, por la falta de resultas de las mencionadas pruebas de informe, advirtiéndose que de no constar las resultas se celebraría la audiencia el día y la hora fijada en tal acto, observándose que ambas partes firmaron conforme el acta levantada a tal efecto (folios 212 y 213 p. 02).

En esa misma fecha (08 de junio de 2022) la representación judicial de la demandada mediante diligencia solicitó ser correo especial para agilizar lo conducente a la prueba de informe (folio 214 p. 02), siendo negada tal petición, el 16 de junio de 2022 por el a quo con motivo a que las mismas se entregaron a la unidad de alguacilazgo para su práctica, no constatándose en autos objeción o recurso alguno contra dicho pronunciamiento.

En fecha 27 de junio de 2022, la representación judicial de la demandada, solicitó la postergación de la audiencia de juicio en virtud que no constaba en autos la resultas de las pruebas de informe, siendo negada tal petición por el a quo en virtud que ambas partes estuvieron de acuerdo en acta del 08/06/2022 con la advertencia que a falta de dichas pruebas de informes, se celebraría la audiencia el día y hora fijado, no apreciándose de igual manera, que no consta en autos observación o impugnación alguna contra dicha decisión (folio 219 y 220 p. 02).

Asimismo, se aprecia que el 01 de julio de 2022 oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia de juicio, el a quo dejó constancia que la parte demandada no impulsó la pruebas de informe promovidas y refiriendo a lo contenido en el acta del 08/06/2022, razón por la cual la declaró desiertas, y de igual forma no consta en autos objeción alguna contra tal determinación.

Por todas las razones que anteceden, no se observa violación alguna, en virtud de los propios consentimientos de la representación judicial de la demandada ante las determinaciones de la Primera Instancia, respecto a las pruebas de informes –antes referidas-, por lo que se declara improcedente lo denunciado por la accionada en la audiencia de apelación celebrada en el presente asunto. Así se establece.

4) En lo referente a la condenatoria en costas, por el vencimiento total, se aprecia que ciertamente en fecha 30 de marzo de 2022 se celebró ante el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial prolongación de audiencia preliminar, en la que ambas partes llegaron a una mediación en cuanto a conceptos laborales tales como prestaciones sociales y beneficios laborales, y acordaron dar por terminada la reclamación a ello, siendo homologado dicho acuerdo por el referido Juzgado, no verificándose en autos objeción o recurso alguno contra tal acto (Ver folio 64 al 71 p. 01).

Aunado a esto, se dejó también asentado, que continuaría la mediación respecto a la reclamación por indemnizaciones producto del accidente laboral alegado por el actor.

Por las razones anteriores, se observa que la sentencia de juicio no debió condenar el vencimiento total de la demandada, sino el vencimiento parcial, en virtud de que, los conceptos laborales que demandó el actor por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales fueron debidamente pagados; motivo por el cual se declara procedente las alegaciones sobre este punto, modificando la sentencia recurrida, declarando parcialmente con lugar la demanda y no condenatoria en costas, dado el vencimiento reciproco, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, bajo todas las consideraciones explanadas al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en vista de la resolución del mismo, con puntos declarados improcedentes y otros procedentes que no acarrean la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, se declara parcialmente con lugar dicho recurso y se modifica la sentencia impugnada en lo referente lo condenado por la indemnización por la no inscripción en el IVSS y la condenatoria en costas por vencimiento total. Así se establece.

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS:

Modificado como se estableció en la resolución del presente asunto, sólo la indemnización por daño moral y su condenatoria, y la improcedencia de la indemnización por la no inscripción en el Instituto Venezolano de Seguro Sociales del actor, explanada en el contenido de la motiva de la presente decisión, se ordena incluir en los conceptos condenados a pagar a la demandada en la sentencia recurrida, quedando de la siguiente manera:

• Indemnización por daño moral: la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente al valor de 200 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo.

Quedando así confirmado lo establecido por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida cursante en autos, en los demás puntos, a saber: Indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, intereses moratorios e indexación por dicho concepto.

Exclusión de la indexación del daño moral, por las siguientes consideraciones:

Respecto a la indexación por daño moral se declara la improcedencia de la misma, toda vez que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que cita quien Juzga para cuantificar la procedencia del daño moral que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no procede la corrección monetaria del monto acordado por tal concepto. Así se establece.

Criterio que va en sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 628 de fecha 11 de noviembre de 2021 al establecer que:

“Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).

A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.”

De los intereses moratorios:

Respecto a los intereses moratorios, la sentencia apelada determina que se generaran por incumplimiento del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente respecto al concepto por daño moral, no obstante también se hace necesario modificar dicho punto, y establecer que también se generaran por la condenatoria de la indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, en caso de incumplimiento de dicho artículo.

Finalmente observa esta alzada que el juez de Juicio en el punto quinto (5to) del dispositivo del fallo impugnado, ordena la corrección monetaria y la reconversión de montos condenados conforme a la nueva expresión monetaria, incurriendo de esta forma en un error inexcusable, pues debió el mismo realizar la conversión monetaria de los montos condenados, en observancia y aplicación del decreto que estableció dicha reconvención monetaria, dado a que es un hecho notorio su vigencia para la fecha en la que emitió la decisión recurrida, no obstante, se considera que tal defecto no acarrea la nulidad absoluta de la sentencia apelada, razón por la cual procede a modificar la misma efectuando tal conversión de los montos condenados:

Montos condenados a pagar:

1.- Indemnización prevista en el articulo 130 N° 4 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, total a pagar: 1.167.467,07 Bs, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en 2021 y sus montos expresados en Bolívares Soberanos, esta alzada procede a realizar la conversión de dicho monto conforme a lo previsto en la nueva expresión monetaria según decreto publicado en Gaceta Oficial N° 42185 en fecha 06 de agosto de 2021 que establece en su artículo 1:

A partir del 1° de octubre de 2021, se expresará la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) actual. El bolívar resultante de esta nueva expresión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre un millón (1.000.000) (subrayado del Tribunal).

Conforme a lo anterior, se procede a dividir la cantidad condenada entre un millón arrojando un total de: 1,67 Bs. Así se establece.

2.- Indemnización por daño moral: la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente al valor de 200 PETROS, según las cotizaciones del Banco Central de Venezuela al momento de la oportunidad de su pago efectivo. Así se establece.

Se le hace un llamado de atención al Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial que en caso como el de autos, debe aplicar y efectuar la respectiva conversión monetaria actual, de los montos condenados, a los fines de evitar reposiciones inútiles y detrimentos en la tutela judicial efectiva de los ciudadanos al acceder a los órganos de Justicia, por lo que se exhorta en lo sucesivo, no incurrir en tal situación. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por los motivos de hecho y derecho que han quedado explanados, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, ambos, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de julio de 2022, en el asunto KP02-L-2021-000046.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta al concepto de 1) indemnización por daño moral y su indexación; 2) la indemnización por no inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y su condenatoria, 3) la expresión monetaria del concepto condenado por indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT y 4) intereses moratorios de los conceptos condenados conforme al artículo 185 de la LOPT; todo ello explanado en la parte motiva de la presente decisión, y se confirma en los demás puntos dicha decisión, lo que resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento reciproco, conforme al parágrafo único del artículo 59 de la LOPT.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de octubre de 2022.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA

JUEZA
SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.

SECRETARIO

ABG. FERNANDO FAZIO



NLRC/JDMO