REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia interlocutoria
Asunto: R-2022-000166 (N° manual) / MOTIVO: Recurso de apelación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MODESTO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-23.441.312.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE RODRIGUEZ, EDINSON MUJICA y JOHANNA LEON, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.876, 47.956 y 72.129, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): entidad de trabajo DELL ACQUA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el N° 205, Libro de Registro de Comercio N° 60, Folios vto. 81 al 85, de fecha 29 de diciembre de 1960, con última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil de esa Circunscripción Judicial, el 09 de enero de 19997, bajo el N° 5, Tomo C N° 2, Folios 28 al 38.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): DIANA MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, BERNARDO VACCARI, HECTOR BRAVO, ROSINA IBRAHIM, MARCOS CERDA, JACKSON PEREZ, ESTEBAN GUART y CONSUELO VASQUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 192.780, 56.291, 26.902, 1.811, 92.054, 52.890, 48.195, 14.070 y 81.193, en su orden.
TERCERO INTERESADO: SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-L-2017-000762.
M O T I V A
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria –arriba descrita-, en la que declaró 1) la reposición de la causa al estado que sea cumplida la notificación de tercería de Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. y 2) se abstuvo de librar notificación al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Lara, en virtud que dicha decisión no es contra los intereses patrimoniales de dichos entes (folios 181 y 182 de la pieza 03).
En fechas 07 y 11 de julio de 2022, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión (folio 183 y 184 p.03), el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal de origen, remitiendo el asunto a la URDD NO PENAL para que realizara su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo (folios 185 al 187 p.03).
En este orden, correspondió –previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el día 22 de julio de 2022 y fijó audiencia de apelación para el 16 de agosto del 2022, siendo reprogramada por el receso judicial, para el día 28 de septiembre de 2002, a las 09:30 a.m. (folios 188 al 193 p.03).
Llegada la oportunidad fijada, al acto comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente y de la parte demandada (no recurrente), respectivamente, los cuales expusieron sus alegatos y luego de finalizado el mismo, se difirió el dispositivo oral del fallo, por la complejidad de lo debatido y causa ajena del Tribunal, para el día 30 de septiembre de 2022, a las 10:00 a.m., oportunidad en la que se hicieron presente las referidas partes, procediéndose a dictar el dispositivo oral, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto (folios 194 al 199 p.03).
En tal sentido, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a reproducir el fallo escrito de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandante recurrente manifestó en la audiencia de apelación lo siguiente:
“…que la presente apelación versa en torno a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que decretó la reposición de la causa hasta la práctica de la citación del llamado tercero Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, refiere decisión de la Sala Constitucional N° 889 del 30/05/2008, que establece los requisitos para una sentencia de reposición, el acto que se pretenda renovar, por quebrantamiento de forma, producto de la actividad del Tribunal y no de las partes.
El Juez señala que el Tribunal no se percató que no ha sido notificado llamado tercero Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, el objeto de la reposición no puede ser para que las partes subsanen errores.
El 20/03/2018 el Tribunal de la causa admite tercería y orden de notificación a Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, por el capital del estado Procuraduría General de la República y Procuraduría General del estado Lara; respuesta Procuraduría del estado Lara no interviene, por no tener participación.
Los 90 días prerrogativa de la Procuraduría General de la República, debieron ser aprovechados para la práctica por la demandada.
Varios jueces conocimiento de la causa, Dra. Barreto abocamiento causa notificación DELL ´AQUA, C.A. y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. impulsada por la parte demandada Cuidad de Quibor.
Dirección otra en el llamado a tercero.
En la sentencia de reposición, del acto que pretende renovar, violación del derecho a la defensa, ni de la parte demandante ni de la demandada, no se patentiza.
Jueza no debió otorgar 90 días de nuevo, previa verificación todas las partes notificadas. Cumplidos los lapsos, instalación de la audiencia preliminar, asistencia partes, no violación de derechos.
La violación no haya sido consentida por alguna de las partes y la reposición no debe perseguir ningún objeto inútil, nada va a perjudicar causa.
El acto alcanzó su fin para protección del orden público artículo 206 del C.P.C.
No se hizo presente Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, lapso de 90 días continuos a juicio, realmente tercería e intervención de terceros, son distintos.
Mal decreto de reposición objeto citar tercero causa, hubo mucho tiempo para notificar, del 20/05/2018 más de 4 años, tercero del abocamiento de la Dra. Barreto no vino a la causa, no tenía interés de intervenir.
Solicita se revoque la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo que repone la causa con nulidad de instalación de la audiencia preliminar, constituye violación del debido proceso y derecho a la defensa y se ordene continuar la causa, admisión de pruebas y audiencia de juicio.”
La representación judicial de la demandada (no recurrente), en la audiencia de apelación manifestó:
“…que la sentencia de primera instancia resguarda el derecho a la defensa por tratarse de una empresa del Estado, la cual goza de privilegios y prerrogativas procesales.
En caso de celebrarse la audiencia de juicio, se pudiera volver a una nueva reposición y utilización excesiva del órgano judicial.
Se confirme la sentencia ajustada a derecho.”
Ahora bien, de los alegatos antes descritos, el recurrente circunscribe la apelación en señalar que la sentencia apelada no cumple con los parámetros para la reposición de la causa por la notificación del tercero, por ende solicita su revocatoria y continuación del proceso.
Consideraciones para decidir:
En primer lugar debe señalarse que el Juzgado de Juicio, ordena la reposición de la causa por la omisión de notificación del llamamiento como tercero de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A. para la validez del procedimiento, dejando constancia que la notificación que realizó el Juzgado de Sustanciación a la misma, fue del abocamiento y no de la tercería ordenada. Asimismo, estableció que se abstenía de librar notificación al Procurador General de la República de dicha decisión. En este punto, se hace necesario indicar la obligación de los funcionarios judiciales, sin excepción, de dar cumplimiento a las prerrogativas y privilegios procesales que goza, conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de los intereses que pudieran verse involucrados directa o indirectamente, que son de orden público y deben ser aplicadas por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que la República esté involucrada.
Ante lo decretado por el mencionado Juez, debe apreciarse que antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada –antes identificada- solicitó el llamamiento como tercero de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., que en su oportunidad fue admitido tal llamamiento, por lo que se ordenó su notificación conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral, aunado a ello, el Juez de Sustanciación –para ese momento- observando las prerrogativas y privilegios procesales que pudiesen verse afectados de la República por dicho llamado de tercero, acordó la notificación al Procurador General de la República y del estado Lara, respectivamente, para garantizar el debido proceso, como lo prevé la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posterior a ello, la Jueza designada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, abogada Rafaela Milagro Barreto, en fecha 21 de octubre de 2020, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de su abocamiento, para la reanudación de la causa, al estado en que se encontraba (ver folio 102 p.01)
Constándose en dicho abocamiento que dejó constancia, una vez notificada la última de las interesadas, comenzaría a computarse el lapso de diez días hábiles para la reanudación de la causa, en el estado en el que se encontraba.
Como se puede observar el estado en el cual se encontraba la causa, era la de notificar al tercero interesado (Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A.) sobre la admisión de la tercería propuesta para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, que tendría lugar -vencidos los lapsos y prerrogativas procesales establecidos, previa constancia de secretaría en autos de haberse practicado la última notificación ordenada-, a las 09:30 a.m. de la mañana del décimo día (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la notificación ordenada (ver folio 43 p.1); verificándose que –las demás notificaciones ordenadas para la celebración de la referida audiencia fueron practicadas de forma positiva (ver folios 68 y 88 p.01).
No obstante a ello, la mencionada Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, libró boletas de notificación del abocamiento y reanudación de la causa únicamente a la parte demandada y al llamado como tercero interesado; notificaciones éstas que fueron practicadas como consta en los folios 109 y 112 p. 01.
Posteriormente, la Jueza en fecha 15 de noviembre de 2021, dejó advertido que se encontraban notificadas todas las partes para la realización de la audiencia, razón por la cual estableció que comenzaría a computarse el lapso de 90 días continuos otorgados como prerrogativa procesal, mas 04 días como término de distancia y por último el décimo (10°) siguiente para la audiencia preliminar que se celebraría a las 9:30 a.m., tal como se estableció en el auto de fecha 20 de marzo de 2018, valer decir, auto en el que se admitió el llamado del tercero para la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar (ver folio 114 p.01).
Ante lo expuesto, se observa error flagrante y contradicción del Juzgado de Sustanciación, en virtud que dejó establecido que estaban notificadas todas las partes para la celebración realización de la audiencia, siendo un hecho falso, debido a que faltaba por notificar al llamado tercero para dicho acto; y aunado a esto, se notificó únicamente del abocamiento y la reanudación de la causa, a la parte demandada y al tercero, omitiendo la notificación a las Procuradurías General de la República y del estado Lara, respectivamente, por lo que es evidente, que no estaban notificadas todas las partes involucradas en el presente caso de la celebración de la audiencia preliminar ni del abocamiento y reanudación de la causa, la cual se encontraba en estado de notificación y no como lo estableció la Jueza de Sustanciación, para la realización de la referida audiencia.
Con dicho error el Juzgado de Sustanciación quebrantó el debido proceso y las formas procesales de los actos, pues el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente como debe ser notificada las partes para la realización de la audiencia preliminar –situación que no ocurrió en autos- debido a la falta de notificación del tercero llamado a juicio para dicho acto.
Por su parte el artículo 07 eiusdem, establece que una vez hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho, situación que no ocurre en autos pues la notificación realizada corresponde por abocamiento y reanudación de la causa, que como ya se constató, estaba en estado de notificación, y no para la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual no puede considerarse que el tercero Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., éste a derecho para tal acto, en la presente causa.
Situación ésta detectada por el Juzgado de Juicio, considerando necesario al igual que lo constata esta Alzada (aún y cuando de su abstención de notificación a la Procuraduría –ante mencionada-) la reposición de la causa al estado que sea debidamente cumplida la notificación de la tercería admitida a Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, declarando la nulidad de los actos consecutivos a la certificación errónea de fecha 25 de octubre de 2021 (folio 113 p. 01), en virtud de que es el estado en quedó la causa, para el momento del abocamiento de la Jueza designada, abogada Rafaela Milagro Barreto, ello conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado lo detectado en el presente asunto.
Ahora bien, debido a los errores cometidos en el desarrollo de la sustanciación y trámite procesal del expediente, es evidente que no se encontraban notificadas todas las partes involucradas en el presente caso, ni del llamado de tercero para la audiencia preliminar, ni del abocamiento y reanudación de la causa; por lo que resulta procedente la reposición de la causa decretada por el Juez de la recurrida, con la notificación respectiva al Procurador General de la República y del estado Lara, de lo establecido en el auto de fecha 21 de octubre de 2021, en virtud de que las normas que rigen el funcionamiento de las referidas procuradurías, son de orden público, que no pueden ser relajadas por ninguna de las partes, y deben garantizar los funcionarios judiciales conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 8 y 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016), haciéndose necesario el llamado de atención a los jueces actuantes en virtud del quebrantamiento del cumplimiento de éstas en autos.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirma la sentencia recurrida, con lo establecido en la presente decisión. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2017-000762.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 07 de octubre de 2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:30 p.m.
ABG. FERNANDO FAZIO
SECRETARIO
NLRC/JDMO
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