República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: TP11-S-2022-000006
SOLICITANTE: FREDDY JOSÉ LA CRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.628.762 “TRABAJADOR”
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR: ABG. OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 205.475.
SOLICITANTE: Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) “EMPRESA” representada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.372.104, en su carácter de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DEL PAGO DE PRESTACIUONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
Revisado el escrito contentivo de solicitud de homologación del Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral del Esta Trujillo, en fecha 25 de Octubre de 2022, presentada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ LA CRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.628.762 , venezolano, mayor de edad, oficial de seguridad y Domiciliado en Barrio Nuevo LA Floresta, Casa Nº 3, Valera, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo (Cel: 0414-1754066); asistido en este acto por el Profesional del Derecho: OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.475 y de este domicilio; quien a los efectos de la presente solicitud se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra parte el ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°- 12372104 y Domiciliado en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en su condición de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/05/2004, bajo el N° 45, Tomo 29-A; Empresa Representada en este acto por el Profesional del Derecho: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005 y domiciliado en Av. 3, entre Calles 16 y 17, casa N° 16-28, Sector Centro de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con auto de entrada a este Tribunal en la misma fecha que fue distribuida por la Unidad Receptora (25/10/2022). Pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
PRIMERA: EL PATRONO ya pagó al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES (Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades pendientes), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.200,65), con ocasión de los servicios prestados como: OFICIAL DE SEGURIDAD, trabajo que consistía en Vigilar las instalaciones asignadas por Claves a la Empresa SEGINTECA, en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; con fecha de ingreso el día: 31/08/2019 y fecha de egreso el día 31/08/2022, fecha esta última en que las partes de común acuerdo dieron por terminada la relación laboral por culminación y entrega del Servicio al cual se encontraba asignado; habiendo prestado sus servicios ininterrumpidamente por espacio de TRES (03) AÑOS y cuyo último Salario Mensual era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,ºº) más Beneficios correspondientes a Bono Nocturno y otras incidencias ….”

CONCEPTOS LABORALES Nº DIAS SALARIO DIARIO MONTO TOTAL
PRESTACIONES SOCIALES ART, 141 Y 142 L.O.T.T.T 60 Ver hoja de Cálculo Anexo “A” Bs. D. 186,65
VACACIONES AÑO 2022
ART. 121- 190 L.O.T.T.T 17 Bs. D. 4,33 Bs. D. 73,67
BONO VACACIONAL AÑO 2022
ART. 192 L.O.T.T.T. 17 Bs. D. 4,33 Bs. D. 73,67
UTILIDADES FRACIONADAS AÑO 2022 ART. 131 L.O.T.T.T. 20 Bs. D. 4,33 Bs. D. 86,67
Otros Pagos Bs. D, 780,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES Bs. D 1.200,65

SEGUNDA: Las partes convienen en este acto de manera amistosa y voluntaria que adicionalmente EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR y este acepta como acto de liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, así como a los efectos transaccionales del presente acuerdo la cantidad adicional y especial de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,°°) cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto.
TERCERA: El TRABAJADOR declara de manera voluntaria y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta haber recibido la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.200,65) más la cantidad adicional y especial señalada en la cláusula segunda de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,°°), los cuales fueron pagados en este acto mediante Transferencia Bancaria en la cuenta nómina del trabajador Banco Nacional de Crédito (B.N.C.) Cuenta N° 01910117742100078654 y la liberación del Fideicomiso, quien manifiesta expresamente estar conforme y de acuerdo con los pagos realizados según los montos indicados. Una vez sea verificado por el o la ciudadana Juez(a) del Trabajo y constatado el cumplimiento de los extremos legales y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno en atención a lo preceptuado en el artículo N°11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a homologar el acuerdo y otorgarle el carácter de cosa juzgada; por lo cual las partes declararan extinguidas las obligaciones contraídas por El PATRONO tanto en lo que respecta a Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral y por ende nada quedara a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo.
CUARTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, será individualmente responsable de los honorarios profesionales que hubiere podido causar con ocasión de la redacción y firma de este convenio y por cualquier otra actuación derivada del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que el escrito, fue interpuesto como una Solicitud de Homologación extrajudicial, conocido por este Tribunal a través de distribución ante la Unidad Receptora de esta Coordinación del Trabajo, con la finalidad de obtener del Juez del Trabajo la Homologación Extrajudicial del referido acuerdo y otorgarle el carácter de cosa juzgada, donde se tiene como fin la cancelación las obligaciones contraídas por el PATRONO, una vez culminado la relación laboral entre las partes, tanto en lo que respecta a Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral y por ende nada quedara a deberle ni por ningún otro concepto derivados de la relación del trabajo y evitar una eventual contención judicial. Tomando en cuenta la pretensión señalado en el escrito presentados por los solicitantes arriba identificados, es de indicar lo expresado en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en el Articulo 3 (ámbito de aplicación) y Articulo 19 (irrenunciabilidad de los derechos laborales), dándole el derecho a las partes la libertad de realizar acuerdos, conciliaciones, mediaciones y transacciones, tomando en cuenta al principio general de irrenunciabilidad de los derechos laborales, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional.
Indicado lo anterior, la facultad de analizar y verificar si las transacciones llenan los extremos de Ley y pronunciarse sobre su homologación está otorgada a funcionarios o funcionarios administrativos o judiciales, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley sustantiva, bajo esta misma premisa el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su ordinal 1°, 4° y 5°, respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”, 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. Por lo que el asunto no tiene carácter contencioso conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la referida Ley.

En virtud de las anteriores consideraciones, es pertinente señalar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,, en sentencia Nro 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013 caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló:
“La posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.”
En este mismo orden de ideas en sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, caso MARY JOSEFINA LÓPEZ y VENALMAQ, C.A., estableció:
“Se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial”
Como ya fue indicado por las partes en su escrito de Solicitud de Homologación (extrajudicial) del Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, El TRABAJADOR declara de manera voluntaria y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta haber recibido la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.200,65) más la cantidad adicional y especial señalada en la cláusula segunda de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.000,00), como acto de liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto“; y tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y aunado a los criterios jurisprudenciales indicados por este Tribunal concluye que el conocimiento del presente asunto por Homologación (extrajudicial) del Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, corresponde a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en razón del escrito presentado y que consta en el vuelto del folio 1 del expediente y de los anexos cursantes 5, 6, 7, 8 indican que la relación laboral se llevó se cumplió en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, presentada por los ciudadanos: FREDDY JOSÉ LA CRUZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.628.762 “TRABAJADOR”, venezolano, mayor de edad, oficial de seguridad; asistido en este acto por el Profesional del Derecho: OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el IPSA bajo el N° 205.475, por una parte, y por la otra parte el ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 12372104 “PATRONO” en su condición de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Remítase mediante oficio al ente competente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Treinta y uno (31) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ.
ABG. LUIS LEANDRO TREJO AZUAJEL.

EL SECRETARIO,
Abg. JESUS EDUARDO LOPEZ