REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: TP11-L-2022-000016
PARTE ACTORA: Abogado SAUL ANTONIO MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 228.561, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.177.148, según instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente asunto.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, G-20008277-1, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, Gobernador del Estado Trujillo, cuyos datos identificatorios se desconocen
MOTIVO: JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD.

Se inicia el presente proceso en fecha 10 de octubre de 2022, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el Abogado SAUL ANTONIO MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 228.561, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.177.148, según instrumento poder que corre inserto a los folios 5 y 6 del presente asunto, contra la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, G-20008277-1, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, Gobernador del Estado Trujillo, cuyos datos identificatorios se desconocen, por motivo JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD, correspondiendo su conocimiento por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dándole entrada mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022. Una vez interpuesta la demanda laboral se procede a la revisión del escrito a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos para que pueda ser admitido su libelo. Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2°y 3°. Por cuanto el libelo debe bastarse por sí mismo y con la finalidad de lograr un mejor entendimiento debe SUBSANAR en relación a lo siguiente: Numeral 2° “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”.
En este orden, en fecha 18 de octubre de 2022, el Abogado SAUL ANTONIO MATERANO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 228.561, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.177.148, presentó dentro del lapso legal, escrito de subsanación. Por lo tanto, este Tribunal luego de la revisión del libelo y encontrándose dentro del lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, considera que la misma es Inadmisible en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe contener los requisitos precisados en cinco numerales; disposición esta que se integra con el artículo 124, el cual establece:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

Siendo así, se prevé como causal de inadmisibilidad que la demanda no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con la finalidad de depurar el proceso de vicios en garantía del mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, habiéndose ordenando al demandante corregir las deficiencias detectadas, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, se solicitó entre otros puntos el cumplimiento del Numeral 2° “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Único: Debe aclarar a quien demanda ya que al folio 1 (uno) hace mención a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, G-20008277-1, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, Gobernador del Estado Trujillo, cuyos datos identificatorios se desconocen y en su vuelto demanda formalmente a la entidad de trabajo PREFECTURA DE LA PARROQUIA ESCUQUE, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, Gobernador del Estado Trujillo; y del escrito de subsanación se observa que la parte actora no dio cumplimiento a lo solicitado, señalando nuevamente en el folio dieciséis (16) ,como en efecto demando a la entidad de trabajo GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, Gobernador del Estado Trujillo, cuyos datos identificatorios desconoce, asimismo, en el folio diecisiete (17), demanda formalmente como en efecto lo hago a la entidad de trabajo PREFECTURA DE LA PARROQUIA ESCUQUE, ente adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano GERARDO MARQUEZ, Gobernador del Estado Trujillo, por lo que incurrió en una deficiente subsanación, ya que no determina con certeza a quien demanda. Numeral 3° “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama”. Primero: Debe la parte actora aclarar al Tribunal su pretensión ya que en el CAPITULO II DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO, hace mención al DERECHO DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD y a su vez, que le sea cancelado el pago de salarios caídos dejados de percibir. Segundo: Debe la parte actora mencionar bajo que fuente solicita el derecho de jubilación o si es otorgada por el Organismo mediante alguna Contratación Colectiva. Asimismo, hace referencia en el CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL, al artículo 15 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual, no guarda relación con su pretensión, por lo que debe aclarar si el Organismo cuenta o no, con alguna Contratación Colectiva que otorgue dicha jubilación, o si solo se fundamenta en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. Se puede observar que presenta dudas en cuanto al motivo de la demanda, en el libelo primogénito hace referencia al DERECHO DE JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD y a su vez, que le sea cancelado el pago de salarios caídos dejados de percibir y en el escrito de subsanación, que no es considerado reforma de demanda, indica al folio dieciséis (16), que el objeto de la demanda es por DERECHO DE PENSIÓN POR INCAPACIDAD.

En relación a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2005, caso Hildemaro Vera W. contra Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…”

Así pues, que al contener el libelo corregido las señaladas imprecisiones no es procedente su admisión, en virtud de no dar cumplimiento con los extremos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Por las razones aquí expuestas es por lo que este Juzgado Tecero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declara INADMISIBLE la demanda. Se le advierte a la parte actora que por cuanto lo que se está declarando es la INADMISIBILIDAD de la demanda, podrá ejercer nuevamente su acción al día siguiente de que esta decisión quede definitivamente firme. Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2022. Años: 212º y 163º.Publíquese. Regístrese



Abg. HUBER GIL
El Juez Suplente

Abg. JESÚS LÓPEZ
El Secretario

En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-




Abg. JESÚS LÓPEZ
El Secretario