REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: TP11-S-2022-000004
SOLICITANTE: EDGAR ALEXANDER PRADA MARQUEZ. “TRABAJADOR”
APODERADO JUDICIAL DEL TRABAJADOR: ABG. OMAR DE JESUS LINARES ALDANA
SOLICITANTE: SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) “EMPRESA”
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: ABG. JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN

Visto y revisado el escrito de solicitud de homologación de transacción presentada por los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER PRADA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, oficial de seguridad, titular de la cedula de Identidad N°. V-11.897.253 y domiciliado en Avenida Principal, LA Floresta, Sector Santa Elena, Casa N.G-11, municipio Valera del Estado Trujillo ( Cel: 0424-7137359); asistido en este acto por el o la Profesional del Derecho: OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, titular de la cedula de Identidad N° V- 12.540.678 e inscrito en el IPSA bajo el N° 205.475 y de este domicilio; quien a los efectos de la presente solicitud se denominará “EL TRABAJADOR”, por una parte, y por la otra parte el ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N°- 12372104 y Domiciliado en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en su condición de PRESIDENTE de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/05/2004, bajo el N° 45, Tomo 29-A; Empresa Representada en este acto por el Profesional del Derecho: JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cedula de Identidad N° 10.399.329 e inscrito en el IPSA bajo el N° 63.005 y domiciliado en Av. 3, entre Calles 16 y 17, casa N° 16-28, Sector Centro de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, Dicho escrito de Solicitud de Homologación de Transacción proveniente de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral del Esta Trujillo, en fecha 18 de Octubre de 2022. Pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:

NARRACCION DE LOS HECHOS.

En fecha 18 de Octubre de 2022, fue distribuida por la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Laboral del Estado Trujillo, a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Solicitud de Homologación de Transacción, donde las partes en común y amistoso acuerdo participan que han convenido en realizar la presente solicitud de homologación del pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios laborales, para lo cual este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El PATRONO ofrece al Trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.270,57), con ocasión de los servicios prestados como: OFICIAL DE SEGURIDAD, trabajo que consistía en Vigilar las Instalaciones Asignadas por Claves a la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA) Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/05/2004, bajo el N° 45, Tomo 29-A, Empresa Representada Legalmente por el ciudadano: JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, Titular de la Cedula de Identidad numero: V-12372104 y Domiciliado en el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; en su condición de PRESIDENTE; en jurisdicción del Estado Trujillo y muy específicamente en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; con fecha de Ingreso el día: 23/09/2019 y fecha de egreso el día 10/10/2022, fecha esta última en que las partes de común y amistoso acuerdo dieron por terminada la relación laboral por culminación y entrega del Servicio al cual se encontraba asignado; habiendo prestado sus servicios ininterrumpidamente por espacio de: TRES (03) AÑOS, (04) Y ONCE (11) DIAS), y cuyo último Salario Mensual era por la cantidad de: CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,°°) más Beneficios correspondientes a Bono Nocturno y otras incidencias, según recibos de pago anexos, fundamentando dicho monto en los conceptos, cómputos, cálculos y valores que se encuentran expresamente determinados en Hoja de cálculos y finiquito emitida por la Empresa y la cual se anexa a la presente como parte integrante del acuerdo al que han llegado ambas partes de común y amistoso acuerdo … (Omissis).”
SEGUNDA: Las partes convienen en este acto de manera amistosa y voluntaria que adicionalmente EL PATRONO pagara a EL TRABAJADOR y este acepta como acto de liberalidad, indemnizatorio y preparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, así como a los efectos transaccionales del presente acuerdo la cantidad adicional y especial de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.229,43) cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto.
TERCERA: EL TRABAJADOR declara de manera voluntaria, amistosa y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta aceptar recibir la cantidad total de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.22500,oo) las cuales serán pagados mediante Transferencias Bancarias en la cuenta nómina del Trabajador Banco Nacional de Crédito (B.N.C.), Cuenta N° 01910117782100078649 y la liberación del Fideicomiso, una vez sea verificado por el o la ciudadana Juez (O) del Trabajo y constatado el cumplimiento de los extremos legales y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno en atención a lo preceptuado en el artículo N°11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a homologar el acuerdo y otorgarle el carácter de cosa juzgada; por lo cual declararan extinguidas las obligaciones contraídas por El PATRONO tanto en lo que respecta a Prestaciones Sociales o cualquier otro beneficio laboral y por ende nada quedara a deberle ni por este ni por ningún otro concepto derivados de la relación de trabajo.
CUARTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, será individualmente responsable de los honorarios profesionales que hubiere podido causar con ocasión de la redacción y firma de este convenio y por cualquier otra actuación derivada del mismo.

FUNDAMENTO DE DERECHO.
Las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 07 de mayo de 2012), el artículo 3, establece el ámbito de aplicación de la Ley y en el artículo 19, se establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y se establece la transacción entre las partes, las cuales pueden celebrarse ante el Inspector del Trabajo o en un Tribunal, lo que garantizara que no se violente de ninguna manera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo cual la solicitud de Homologación de Transacción está dirigida a obtener de un Juez del Trabajo la Homologación de una Transacción Laboral de carácter extrajudicial, con la cual se pretende cancelar los conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral y evitar una futura contención judicial, con fundamento establecido en el artículo 19 mencionado tu supra, y como figura prevista en el artículo 1713 del Código Civil. En virtud de lo expuesto, se puede afirmar que en el marco de normativa legal de carácter laboral y constitucional las partes pueden realizar acuerdos, conciliaciones, mediaciones y transacciones, atendiendo al principio general de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: es por ello que la facultad de analizar y verificar si las transacciones llenan los extremos de Ley y pronunciarse sobre su homologación está otorgada a funcionarios o funcionarios administrativos o judiciales, conforme el precitado artículo 19 de la Ley sustantiva. En este orden de ideas, se hace necesario mencionar que eestablece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 1°, 4° y 5° del artículo 29, referida a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje”. 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Así la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,, en sentencia Nro 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013 caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló:
“La posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.”
Asimismo en sentencia de fecha 09 de marzo de 2022, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, caso MARY JOSEFINA LÓPEZ y VENALMAQ, C.A., estableció:
“Se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial”
En consecuencia, la competencia de este Tribunal está condicionada a la existencia de una contienda o litigio y en el caso específico, la parte trabajadora y patronal acuden a la sede judicial de manera voluntaria a efectuar la referida solicitud de manera autónoma, es decir sin la existencia de un proceso o demanda previa de carácter judicial, lo que entra en la calificación de una Transacción Extrajudicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a las jurisprudencias citadas este Tribunal infiere que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en razón del escrito de Solicitud de homologación de transacción presentado y que consta en los folios 1 y 2 y su envuelto del expediente y de los anexos cursantes 10 al 13 se desprende que la relación laboral se llevó a cabo en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en consecuencia este Tribunal en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La falta de Jurisdicción para conocer el presente asunto, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político –Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Remítase mediante oficio al ente competente. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL.
LA SECRETARIA.,

Abg. YEXENIA MARIN