República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: TP11-S-2022-000003.
SOLICITANTES: JOSE RAMON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.894.693, asistido del Abogado OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.475; y JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.372.104, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), Representada Judicialmente por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, Inpreabogado Nº 63.005.
MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE TRANSACCIÒN
Visto el escrito que contiene Solicitud de Homologación de Transacción, presentado en fecha 07 de Octubre de 2022, por el ciudadano JOSE RAMON CARDOZO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.894.693, asistido del Abogado OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.475; y por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.372.104, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), Representada Judicialmente por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, Inpreabogado Nº 63.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiendo su conocimiento por suerte de distribución a este Tribunal, con auto de entrada en la misma fecha (07 de octubre de 2022); encontrándose dentro del lapso para decidir, se procede en base a las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado por el trabajador JOSE RAMON CARDOZO y la Empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), exponen que proceden de común y amistoso acuerdo en participar que han convenido en realizar Solicitud de Homologación del Pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, de conformidad con las Cláusulas que se determinan a continuación:
PRIMERA: EL PATRONO ofrece al trabajador por concepto de PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 1.225,21), con ocasión de los servicios prestados como: OFICIAL DE SEGURIDAD, trabajo que consistía en Vigilar las instalaciones asignadas por Claves a la Empresa SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17/05/2004, bajo el Nº 45 Tomo 29-A, Empresa Representada Legalmente por el ciudadano : JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.372.104 y Domiciliado en el Municipio MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en su condición de PRESIDENTE; en jurisdicción del Estado Trujillo y muy específicamente en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo; con fecha de ingreso el día: 20/03/2019 y fecha de egreso el día 31/08/2022, fecha esta última en que las partes de común y amistoso acuerdo dieron por terminada la relación laboral por culminación y entrega del Servicio al cual se encontraba asignado; habiendo prestado sus servicios ininterrumpidamente por espacio de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS), y cuyo último Salario Mensual era por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,ºº) más Beneficios correspondientes a Bono Nocturno y otras incidencias ….”
SEGUNDA: Las partes convienen en este acto de manera amistosa y voluntaria que adicionalmente EL PATRONO pagará a EL TRABAJADOR y este acepta como acto de liberalidad, indemnizatorio y reparatorio que por cualquier diferencia pudiere existir en los cálculos efectuados, así como a los efectos transaccionales del presente acuerdo la cantidad adicional y especial de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.574,79) cuyo efecto libera de responsabilidad u obligación a EL PATRONO ante cualquier otra reclamación que pudiera surgir o estar pendiente al efecto.
TERCERA: El TRABAJADOR declara de manera voluntaria y libre de coacción alguna estar conforme con todos y cada uno de los términos expuestos anteriormente y manifiesta aceptar recibir la cantidad de: UN MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (BS. 1.225,21) más la cantidad convenida de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.1.574,79), lo cual hace un total general de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.800ºº) las cuales serán pagados mediante Transferencia Bancaria en la cuenta nómina del trabajador Banco Nacional de Crédito (B.N.C.)….
CUARTA: Las partes acuerdan expresamente que cada una de ellas, será es decir individualmente responsable de los honorarios profesionales que hubiere podido causar con ocasión de la redacción y firma de este convenio y por cualquier otra actuación derivada del mismo.
De allí, que en el presente caso la pretensión está dirigida a obtener de un Juez del Trabajo la Homologación de una Transacción Laboral de carácter extrajudicial, con la cual se pretende cancelar los conceptos laborales una vez finalizada la relación laboral y evitar una eventual contención judicial, con fundamento establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabadoras y los Trabajadores y como figura prevista en el artículo en el artículo 1713 del Código Civil. Bajo esta premisa, podemos afirmar que en el marco de normativa legal de carácter laboral y constitucional. las partes pueden realizar acuerdos, conciliaciones, mediaciones y transacciones, atendiendo al principio general de irrenunciabilidad de los derechos laborales. .

En este orden, la facultad de analizar y verificar si las transacciones llenan los extremos legales y pronunciarse sobre su homologación está otorgada a funcionarios o funcionarios administrativos o judiciales, conforme el precitado artículo 19 de la Ley sustantiva. Sin embargo, no es de carácter discrecional de las partes acudir al órgano administrativo o judicial, ya que ello depende de la existencia o no de un proceso judicial, pues el artículo 499 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabadoras y los Trabajadores atribuye en su numeral 2º esta función al Organismo Administrativo del Trabajo; y el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, la competencia de los Tribunales laborales:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

De ello se desprende que la competencia de este Tribunal laboral está condicionada a la existencia de una contienda o litigio, con intereses individuales o colectivos, para resolver una controversia, siendo que en el caso específico, la parte trabajadora y patronal acuden a la sede judicial de manera voluntaria a efectuar la referida solicitud de manera autónoma, es decir sin la existencia de una demanda previa o un litigio de carácter judicial, lo que se enmarca en la calificación de una Transacción Extrajudicial.

. A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,, en sentencia Nro 01323 de fecha 20 de noviembre de 2013 caso JOHAN JOSÉ MENDOZA ARANGUREN y SUMINISTROS ABANCA MAÑON 2012, C.A., con Ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló:
“La posibilidad de que los tribunales homologuen transacciones extrajudiciales, supondría no avanzar en el necesario acercamiento de la justicia al ciudadano, a quien se debe poner a disposición opciones distintas al juicio para resolver sus controversias. La tutela de los intereses por medio de la suscripción de acuerdos, a través de mecanismos enfocados en la conciliación, permite que las partes decidan resolver sus diferencias a partir de soluciones no impuestas, sino concertadas; lo que se ve reflejado en la figura de la transacción extrajudicial, ya que uno de los propósitos de esta, de acuerdo a lo previsto en el supra indicado artículo 1.713 del Código Civil, es precisamente, darle fin a las controversias que puedan resolverse a través de un medio de resolución de conflictos distinto a la vía jurisdiccional, con lo cual pretender instaurar un juicio y activar los órganos de administración de justicia, única y exclusivamente para obtener la homologación de una acuerdo transaccional suscrito al margen de un proceso judicial, no constituye el espíritu, propósito y razón de la norma en comento.
Siendo lo anterior así, y en virtud que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales del Trabajo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo, y siendo que las transacciones extrajudiciales carecen de tal condición, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar las mismas. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Sala Político-Administrativa abandona el criterio respecto a la posibilidad de que los Tribunales con competencia en materia laboral puedan homologar transacciones extrajudiciales, acogido hasta ahora.”
Igualmente en sentencia reciente, de fecha 09 de marzo de 2022, la Sala Político Administrativa, con Ponencia de la Magistrada: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, caso MARY JOSEFINA LÓPEZ y VENALMAQ, C.A., estableció:
“Se advierte que es el propio artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece que los Tribunales laborales son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo y siendo que la causa de autos corresponde a una solicitud de homologación de una transacción laboral extrajudicial, esta Sala en armonía con el criterio sostenido en el referido fallo, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para homologar la transacción laboral extrajudicial”
En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados este Tribunal concluye que el conocimiento del presente asunto por homologación de transacción extrajudicial corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en razón de que del escrito presentado y de los anexos cursantes 14 al 17 se refleja que la relación laboral se llevó a cabo en el Municipio Valera del Estado Trujillo; en consecuencia, en atención al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil donde establece que la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÒN DE TRANSACCIÒN INTERPUESTA por el ciudadano JOSE RAMON CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.894.693, asistido del Abogado OMAR DE JESUS LINARES ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.475; y por el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.372.104, Presidente de la Empresa Mercantil SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (SEGINTECA), Representada Judicialmente por el Abg. JUAN ALFONSO VILORIA, Inpreabogado Nº 63.005 correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo sede en la ciudad de Valera. Así se decide. Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político. Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Publíquese y Regístrese Remítase mediante oficio al ente competente. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los once (11) días del mes de octubre del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. YOLIMAR COOZ PARILLI
LA SECRETARIA.
Abg. YEXENIA MARIN