REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 19 de octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: TP11-N-2021-000004
PARTE DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.613.115, domiciliada en el sector las Llanadas, calle San Rafael, Casa s/n a dos cuadras de la prefectura, Parroquia San José del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JULIO FRANCISCO FERRER AÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.534.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 22.566.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: EMPRESA CEMENTO ANDINO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 16 de mayo de 1976, bajo el número 54, tomo XXXVI, RIF 20011650-1, domiciliado en la Calle Principal de las Llanadas de Monay, Parroquia San José del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 02 de agosto de 2021, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO, asistido por el abogado JULIO FERRER, donde figura como tercero interesado la EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., todos ut supra identificados, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2021-00005, de fecha 06/05/2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2020-01-00071; que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por la accionante de autos, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de julio de 2021.
En fecha 16 de agosto de 2021 se procedió a admitir la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la empresa CEMENTO ANDINO S.A.
Una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas el Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio mediante auto de fecha 27 de Junio de 2022, para el día lunes 18 de julio de 2022.
Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico el libelo de demanda. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia de la presentación de las pruebas de forma escrita y de la consignación de los documentos probatorios por la parte accionante.
Asimismo, en fecha 26/07/2022, este Tribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto aclarando, que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó como pruebas el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa objeto de nulidad que riela a los folios 65 al 132, admitiendo las mismas como legales y conducentes, así como constancia de trabajo y comunicaciones en originales que rielan a los folios 133 al 142 del expediente, igualmente recibos de pago en copia simple en cada uno de los departamentos, que riela a los folios 143 al 151 del expediente desechando las misma en virtud de ser promovidas como pruebas de informes. Y por la parte demandada promovió Providencia administrativa según nomenclatura C/A020-2020 de fecha 14 de febrero de 2020 cursante a los folios 160 y 161 de expediente admitiendo las mismas.
En el orden indicado en fecha 19 de octubre de 2022 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:
DE LOS HECHOS:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2021-00005, de fecha 06/05/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2020-01-00071; fundamentando la demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 066-2021-00005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo con sede en el Municipio Trujillo, en fecha 6 de mayo de 2021, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CEMENTO ANDINO S.A. el cual fue declarado sin lugar. 2. Que en el presente asunto el patrono CEMENTO ANDINO S.A. no indicó la causa del despido del cual fue objeto la trabajadora, por lo cual manifiesta que la inspectoría debió ordenar el reenganche del trabajador sin distorsionar la estabilidad como garantía Constitucional y legalmente a favor del trabajador y es por ello que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido la Trabajadora despedida injustificadamente. Denunciando así el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 3.- VICIO DE PRECINDENCIA ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE PAUTADO. En virtud de que se evidencia en la providencia administrativa número 066-2021-00005, en su capítulo IV Relación de los Hechos y de derecho como la inspectora del trabajo de Trujillo admite y confiesa como fue imposible el reenganche de la trabajadora durante el acto de ejecución por lo que el representante de la entidad se negó a la orden del reenganche manifestando que esta circunstancia de desacato ésta por parte de la empresa CEMENTO ANDINO S.A. y que la Inspectora debió haberla puesto a la orden del ministerio Publico y no aperturar a pruebas la solicitud por cuanto la relación de trabajo y la condición de trabajadora se encontraba debidamente probada al momento de la ejecución, manifestando que ignoró el funcionario ejecutor del reenganche informar sobre tal negativa y no suplirle a la empresa hechos no alegados por la representante de la misma y darle otro sentido interpretativo a lo alegado por la parte patronal para amarrar el procedimiento al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y ordenar la apertura a pruebas. Así como también señala que la Inspectora del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha en que fue despedido y el cargo que verdaderamente ejercía para ese momento que no era de dirección sino el de analista pura y simple y no de Jefe encargada de compras nacionales por haber renunciado a dicho cargo el fecha 30 de julio de 2020 como consta en acta de entrega de dicho cargo acotando que tal omisión prescindió total y absolutamente de la sana critica al no valorar razonadamente las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas experiencias en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios que aportó a los autos, indicando que violentó los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil y que en la providencia administrativa se violentó el principio de la primacía de la realidad sobre la forma en virtud de que fue despedida en fecha 11 de agosto de 2020 señala que era analista y no jefe de compras nacionales adscrita a la Dirección de Administración y finanzas de Cemento Andino S.A. por haber renunciado al cargo en acta de entrega administrativa y que la inspectoría del trabajo omite para justificar su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche falseando en su decisión la realidad al supeditar la misma al hecho que ella sabe que no existía para la fecha de su despido y que valoró violentando el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando así EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que es nula la Providencia administrativa de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18/07/2022, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, por medio de su abogado asistente la cual expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando que su representado comenzó a laborar en la empresa Cemento Andino el 22 de febrero de 2011, como trabajadora social en el departamento de comunidad y entorno y dirección de finanzas hasta el mes de abril de 2014 y a partir del 16 de mayo de 2015 comenzó a desempeñarse en el cargo de analista adscrita a la dirección de finanzas cuando recibe la comunicación de la Presidencia de la empresa en fecha 10 de agosto de 2015 fue designada al cargo de analista adscrita al departamento de compras, posteriormente el 8 de julio de 2016 recibió comunicación de la empresa Cemento Andino donde fue designada como analista de venta de concreto cargo que desempeñó hasta el mes de octubre de 2018 cuando la designaron nuevamente como analista de compras adscrita al departamento de finanzas trabajo que señala que trabajo hasta el 6 de marzo de 2020 donde fue notificada por presidencia de la empresa para ser designada como Jefe de Compras adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas la cual no tuvo negativa de ocupar el cargo por considerarlo un ascenso al cargo de analista que venía desempeñando en el departamento de finanzas donde tenía 9 años de servicio ininterrumpido, días después de su notificación como jefe encargada de compras se decreta el estado de alarma por COVID -19, aun y cuando este decreto la empresa continuo operativa y por lo que la trabajadora no tenía limitación alguna de asistir a la empresa por tener su domicilio cerca muchas veces realizaba las funciones de analista y de jefe de compras en virtud de que era difícil el traslado del personal hasta las instalaciones de la empresa, no asumiendo en su totalidad el de jefe de encargada de compras ya que no permaneció más de 180 días y más y cuando realizó el 29 de julio 2020 acta de entrega a la jefe de compras de esa fecha y que actualmente ejerce ese cargo a partir de 30 de julio de 2020 y continuo como analista de compras hasta el 11 de agosto de 2020 le notificaron a la presidencia de su decisión de prescindir de sus servicios en el cargo que venía desempeñando, despido que le causa sorpresa puesto que estaba trabajando como analista y no como jefe encargada para la fecha por lo que se trasladó a la inspectoría del trabajo con la finalidad de solicitar reenganche por ser una trabajadora mas no un funcionario público, y cuando se traslada la Inspectoría del trabajo para el reenganche y fueron atendidos por el consultor jurídico de la empresa se le negó, por lo tanto solicita la nulidad de la providencia administrativa número 066-2020-01-000071, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo y la incorporación de su representada a su puesto de trabajo como analista y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, asimismo promovió pruebas en forma escrita consignándolas en el mismo acto.
En fecha 21 de julio de 2022 el tercero interesado presentó escrito oponiéndose a las pruebas e informes en fecha 26 de julio de 2022 y en fecha 04 de agosto de 2022, la parte actora presentó informes a su vez.
Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no presento escrito de informes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso bajo estudio pretende la actora, enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2021-00005, de fecha 06 de mayo de 2021, correspondiente al expediente Nº 066-2020-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO plenamente identificada, en contra de la entidad de trabajo Empresa Cemento Andino, S. A., siendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, visto y analizado todo lo alegado y probado en autos por las partes en la controversia se puede evidenciar que la representación patronal alega que la ciudadana Marlene Bravo no se encuentra amparada por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial, toda vez que el mismo desempeña funciones propias de un trabajador de dirección, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras “los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en la ley” si bien es cierto la trabajadora accionante de autos comenzó su relación laboral como Analista en el Departamento de Finanzas de Sistema e Información, pero en fecha 06 de marzo del 2020, fue designada como Jefe de compras nacionales, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la empresa Cemento Andino S.A realizando funciones inherentes al cargo y que despliegan la confidencialidad del cargo que ocupa, asociado a ello, la ciudadana Marlene Bravo daba la aprobación a todo los relacionado con el departamento que ella tenía a su cargo, motivo por el cual la ciudadana Marlene Bravo esta investida de amplias obligaciones y prerrogativas características de un trabajador de dirección, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras. La Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1494 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresa: “según la doctrina reiterada de esta sala, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono” Y ASÍ SE DECIDE”
DE LAS PRUEBAS
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante ratificó el mérito y valor de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios 65 al 132 del expediente, las cuales merecen valor probatorio para este tribunal, al contener las actas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo con sede en Trujillo, que contiene la providencia administrativa N° 066-2021-00005 de fecha 06 de mayo de 2021, cuya nulidad se demanda.
Y por su parte de la parte demandada consigna a los folios 160 y 161, copia certificada de providencia administrativa Nº CA/020-2020 de fecha 14 de febrero de 2020, emanada del Ministerio del Poder Popular para Industrias y Producción Nacional, Corporación Socialista del Cemento S.A., Cemento Andino, S. A., donde se designa a la ciudadana MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO como Jefe (E) de Compras Nacionales, a partir del 14 de febrero de 2020, la cual merece valor probatorio puesto que ella misma da cuenta del cargo para la cual fue designada.
Es de suma importancia destacar que, la valoración de las anteriores documentales, apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante de autos y no el fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Esto cobra capital importancia en casos como el de autos, en los que el órgano administrativo emisor de la providencia, cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este juzgado, el expediente administrativo Nº 066-2020-01-00071, pese a que fue requerido oportunamente a través de oficio Nº 106-2021 de fecha 18 de agosto de 2021, tal y como se evidencia al folio 18 del presente expediente y que fue recibido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de octubre de 2021, como se observa al folio 30 de las actas. Siendo esto así, este Tribunal se refiere a la importancia de contar con el expediente administrativo en el que fue sustanciado y decidido el procedimiento en sede administrativa, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en estos juicios de nulidad y que, no obstante al tratarse de una obligación de la Administración Pública, cuyo incumplimiento genera una presunción, no es menos cierto que la parte interesada en el presente proceso también puede contribuir con su resolución, lo cual fue así, ya que la accionante en la audiencia de juicio de fecha 18 de junio de 2022, a través de escrito de promoción de pruebas, consigno el tantas veces mencionado expediente administrativo, aportando las copias certificadas del mismo para que se pueda comprobar los hechos y vicios denunciados.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nº 844 de fecha 18 de octubre de 2016, caso: Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en recurso de revisión, indicó lo siguiente:
Uno de los fundamentos por los cuales se exige la conformación del expediente administrativo es la de permitir que el juez contencioso constate que los administrados tuvieron un procedimiento del cual se denoten los actos de instrucción, tales como alegaciones y pruebas, necesarios para determinar si se le permitió al afectado la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa en vía administrativa.
El expediente administrativo también permite, en razón del principio inquisitivo que caracteriza al procedimiento administrativo, que la Administración pruebe que realizó los actos de instrucción adecuados que soporten, de conformidad con la ley, al acto administrativo.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera que el expediente administrativo constituye un elemento probatorio fundamental dentro del contencioso administrativo, por ser el mecanismo que permite constatar que la sentencia dictada por el juez en esta materia valoró en su totalidad los elementos de hecho y de derecho por los cuales la Administración dictó su decisión y cuyo control se somete a la sentencia que, a tal efecto, se dicte en sede jurisdiccional. Su inexistencia puede dar a entender que la Administración incurrió en una vía de hecho, que, a su vez, puede quebrantar derechos fundamentales, por lo que la Administración deberá siempre elaborar el expediente correspondiente y el juez contencioso tendrá que considerar su presencia y valor probatorio dentro de la causa, como elemento de prueba que fundamente los actos administrativos (…)”. (Subrayado propio).
Asimismo, la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:
“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).
Por tal motivo, acogiendo el mencionado criterio, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental en las actas para pronunciarse sobre lo peticionado y que su incumplimiento activa una presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del recurrente, pero admitiendo tales pruebas en contrario. Siendo ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo sin obtener oportuna respuesta, no obstante a pesar de ser una obligación legal del ente administrativo la remisión del expediente administrativo y que esta no lo haya remitido se observa que la parte accionante aportó como pruebas, las actas contentivas del expediente administrativo así como también la providencia administrativa impugnada, con lo cual pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados en los siguientes términos:
VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, denunciando la actora que el patrono CEMENTO ANDINO S.A. no indicó la causa del despido del cual fue objeto la trabajadora, por lo cual manifiesta que la inspectoría debió ordenar el reenganche de la trabajadora sin distorsionar la estabilidad como garantía Constitucional y legalmente a favor de la trabajadora y es por ello que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vulnerar directamente la norma constitucional que garantiza la estabilidad del trabajador al haber sido el despedido injustificadamente.
El artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1°” aunado a los articulo 85 y 89 de la Ley Sustantiva Laboral Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Trujillo debió proceder al reenganche del trabajador y de esta manera garantizar el derecho constitucional que tienen todos los trabajadores, interponiéndose ante un despido injustificado.
Para decidir se observa, en primer lugar, que las decisiones que se toman en sede administrativas, deben apegarse a las normas que rigen la materia laboral y más aún la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el procedimiento establecido para llegar a la garantía del derecho a la estabilidad que posee un trabajador, a los fines de no violentar su derecho al trabajo. Así las cosas, los procedimientos y las providencias dictadas en sede administrativa deben estar basadas en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, y en este caso específicamente en el artículo 425 el cual indica el procedimiento de estabilidad que deben seguir las Inspectorías del Trabajo. Así las cosas, se observa que la denuncia se fundamenta en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desnaturalizó el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que la empresa no indico la causa del despido y por lo tanto considera la demandante de autos debió ser reincorporada a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos. En tal sentido, observa quien decide que su denuncia realmente no refiere en qué consiste la omisión, o la falta de la Inspectoría en virtud que el mismo debe seguir un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos se observa en el expediente administrativo consignado por la misma parte actora que la Inspectoría del trabajo, realizó el traslado respectivo, establecida en el artículo 425 de la mencionada Ley Laboral, según se evidencia en los folios 77 y 78, así como a los folios 80 al 85 de fecha 22 de septiembre de 2020, donde la empresa solicitó la apertura de la articulación probatoria, por cuanto es una trabajadora de dirección, previa notificación del patrono folio 82, teniendo las partes oportunidad para promover pruebas lo cual efectivamente se realizó como se evidencia de los folios 89 al 93 del expediente y posteriormente se procedió a dictar la providencia administrativa, por lo que concluye quien aquí decide que mal pudiera el Inspector del Trabajo saltarse el procedimiento y proceder al reenganche de la Trabajadora sin haber cumplido con el procedimiento establecido, no encontrando el vicio de inconstitucionalidad, al que vale esta sentenciadora aclarar fue erróneamente denunciado. Así se establece.
Con relación al VICIO DE PRECINDENCIA ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCEDIMIENTOLEGALMENTE PAUTADO. Denuncia de que se evidencia en la providencia administrativa número 066-2021-00005, en su capítulo IV Relación de los Hechos y derecho como la inspectora jefe del trabajo de Trujillo admite y confiesa como fue imposible el reenganche de la trabajadora durante el acto de ejecución por lo que el representante de la entidad se negó a la orden del reenganche manifestando que esta circunstancia de desacato ésta por parte de la empresa CEMENTO ANDINO S.A. y que la Inspectora debió haberla puesto a la orden del ministerio Publico y no aperturar a pruebas la solicitud por cuanto la relación de trabajo y la condición de trabajador se encontraba debidamente probada al momento de la ejecución, manifestando que ignoró el funcionario ejecutor del reenganche informar sobre tal negativa y no suplirle a la empresa hechos no alegados por la representante de la misma y darle otro sentido interpretativo a lo alegado por la parte patronal para amarrar el procedimiento al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y ordenar la apertura a pruebas. Así como también señala que la Inspectora del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha en que fue despedido y el cargo que verdaderamente ejercía para ese momento que no era de dirección sino el de analista pura y simple y no el de Jefe encargada de compras nacionales por haber renunciado a dicho cargo en fecha 30 de julio 2020 como consta en acta de entrega de dicho cargo,. Acotando que tal omisión prescindió total y absolutamente de la sana critica al no valorar razonadamente las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas experiencias en atención a las circunstancias específicas de cada situación
Para decidir este Tribunal observa que el demandante infiere en que el Inspector del Trabajo prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido y como ya se indicó en el análisis del vicio anterior, en las actas del expediente administrativo, no se observa la omisión del procedimiento, vale decir, si verbigracia se omitió la notificación del patrono, si no se le permitió a las partes promover pruebas, etc; sino que la demandante refiere es la supuesta falsa aplicación del referido artículo 425 que establece en el numeral “7 “ Cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de Trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora del solicitante,…”(resaltado el Tribunal)
Así las cosas, se debe aclarar que para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.
En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta -que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico- es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez, p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exige que el Inspector del Trabajo notifique al patrono de la admisión de la solicitud (notificación que consta al folio 79); traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa (folio 82 al 85), que en la oportunidad de la comparecencia debe formularle el interrogatorio previsto en dicha norma el cual, de resultar positivo, supone ordenar el inmediato reenganche del trabajador; empero, de resultar controvertido, debe abrirse articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 425, lo cual efectivamente se hizo, aunado a que fue solicitado por la parte patronal, habiendo las partes promovido pruebas (folios 89 al 93) y admitidas por el despacho administrativo (folio 121) debiendo el Inspector decidir la causa, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha articulación, de conformidad con el precitado artículo 425, decisión ésta que se produjo el 06 de mayo de 2021, con la providencia administrativa No. 066-2021-00005, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la providencia administrativa impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a que el Inspector del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha en que fue despedida y el cargo que verdaderamente ejercía para ese momento que no era de dirección sino el de analista y no el de Jefe de Compras por haber renunciado a dicho cargo en fecha 30 de julio de 2020 como consta en acta recibida en esa misma fecha, indicando que violentó los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil y que en la providencia administrativa se violentó el principio de la primacía de la realidad sobre la forma en virtud de que en la fecha en que fue despedida señala que no era jefe de compras sino analista y que la inspectoría del trabajo omite para justificar su decisión, refiriéndose por la forma como fue denunciado al vicio de silencio de pruebas. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar a la trabajadora MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO como personal de Dirección conclusión a la que arribó basado en las pruebas aportadas por ambas parte, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es examinar las pruebas para establecer hechos fuera de contexto a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la empresa, sino es dar el uso correcto a las mismas conforme al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que en la Valoración de las pruebas de la parte demandada indica que:
“Con relación a la documental: Copia de comunicaciones internas de fecha 29/05/2020 y 21/05/2020 inserto en los folios 44 y 45 en los mismo se observa los datos de la trabajadora MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO, como Jefe de Compras Nacionales Por cuanto el mismo se configura como un documento privado emanado de la representación patronal y no fueron impugnados por la parte contraria este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE….
(…)
Con relación a la documental: Copia de acta de entrega de fecha 29/07/2020, emitida por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO como JEFE DE COMPRAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCION DE ADMINISTRACION Y FINANZAS DE LA EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A. y recibida por la ciudadana LCDA. NAYROBY TERAN en fecha 30/07/2020. Por cuanto el mismo se configura como un documento privado y no fueron impugnados por la parte contraria, este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.”
Lo que le permite concluir a quien aquí decide que tales documentales llevan al Inspector del Trabajo a considerar que la Trabajadora era de Dirección, puesto que– independientemente- de que la trabajadora en fecha 29/07/2020 (folio 117 del expediente) renunció al cargo de Jefe de Compras Nacionales, en las pruebas no logró demostrar la trabajadora que posteriormente continuo ejerciendo el cargo de analista hasta 03/08/2020 fecha en que le comunicaron de que ya no continuaría ejerciendo el cargo para lo cual fue nombrada; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió de silencio de pruebas en la providencia administrativa No.066-2021-0005 de fecha 06 de mayo de 2021, en el expediente No. 066-2020-01-00071. Así se decide.
Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa que la demandante la fundamenta en que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la forma de proceder de Inspector por no atenerse a lo probado por establecer el cargo del demandante como de Jefe de Compras Nacionales cuando a la fecha del despido no ejercía ese cargo, por lo que considera la providencia es nula, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la providencia administrativa impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad de la trabajadora y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas a que se trataba de una trabajadora de dirección, lo cual probó la accionada en sede administrativa como se mencionó ut supra; concluyendo el Inspector del Trabajo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO, una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.
Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).
Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.
Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y desestimado en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimados los vicios denunciados en contra de la providencia administrativa N° Nº 066-2021-00005 de fecha 06/05/2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo contenido en el expediente No. 066-2020-01-00071 que declaro sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana, MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO debe forzosamente este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.613.115, asistida por el Abogado en ejercicio Abg. JULIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566; contra la providencia administrativa Nº 066-2021-00005, de fecha 06/05/2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2020-01-00071; que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por la ciudadana: MARLENE JOSEFINA BRAVO DE PACHECO. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación, siendo las 10:00 a.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,
Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLINA VIELMA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VIELMA
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