REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 31 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: TP11-N-2019-000003
PARTE DEMANDANTE: Empresa del Estado CVA AZÚCAR, S.A. y sus empresas filiales (dentro de la cual se encuentra CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S. A.) creada mediante Decreto Presidencial Nº 3.539 de fecha 22 de marzo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.153 de fecha 28 de marzo de 2005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta Oficial Nº 38.156 de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el Nº 43, Tomo 535-A-VII, Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. HILDA MARÍA GUY BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.096, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.633.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERESADO: FRAN REINALDO BECERRA MARÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.583.350
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
El presente proceso se inicia por Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, incoada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en fecha 07 de junio de 2019 y recibida por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2019, por Empresa del Estado CVA AZÚCAR, S.A. y sus empresas filiales (dentro de la cual se encuentra CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S. A.), representada legalmente por su Apoderada Judicial ABG. HILDA MARÍA GUY BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.595.096 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.633, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2019-006, de fecha 11 de febrero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Valera, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2017-01-00193.
En fecha 13 de junio de 2019, este Tribunal, mediante auto, ordena subsanar el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el accionante, inserto a los folios 129 al 130.
En fecha 17 de junio de 2019, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se recibió Escrito de Subsanación del recurso de nulidad, inserto a los folios 133 al 139 del presente expediente.
En fecha 20 de junio de 2019, este Juzgado dictó auto, mediante el cual admite la presente demanda de nulidad y de conformidad con el criterio vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014 y publicada en su parte dispositiva en Gaceta Oficial, ordenó la suspensión del curso del proceso, es decir, no se le dará curso a ningún otro acto de procedimiento, hasta tanto no conste en autos la certificación de cumplimiento del dispositivo contenido en la providencia administrativa impugnada, destacando que dicha suspensión no podrá exceder del lapso de perención previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal y como se evidencia a los folios 144 al 147.
En fecha 04 de marzo de 2021, este Tribunal libra un auto donde en virtud de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el Covid 19, lo que originó que no se laborara durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 02 de octubre de 2020 ambas fechas inclusive, indicó la reanudación de la causa, para lo cual fueron ordenadas la notificación de la EMPRESA DEL ESTADO CVA AZÚCAR, S. A., y sus filiales, así como a la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, indicando igualmente que se encuentra a la espera de la consignación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, o en defecto la información sobre el incumplimiento del mismo, tal y como se evidencia al folio 155.
En fecha 03 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, recibe oficio Nº 21-DJPDH-F11º-0644-2022 de fecha 29 de septiembre de 2022 por parte de la Fiscalía Décima Primera de esta Circunscripción Judicial donde por tratarse de una investigación por Violación de Derechos Humanos solicita copia certificada de la presente causa, inserto al folio 167.
En fecha 05 de octubre de 2022, este Tribual emite auto acordando la emisión de copias certificadas del presente expediente, por solicitud hecha por el Ministerio Público, acotando que, el Tribunal no cuenta con los recursos necesarios para proveer dichas copias; inserto al folio 168.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“…Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que componen el presente expediente, se puede observar al folio 153, que consta las resultas del Oficio Nº 2019/000063 de fecha 21 de junio de 2019, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Valera, donde se aprecia que fue correctamente recibido por funcionarios de la mencionada Inspectoría del Trabajo en fecha 18 de julio de 2019 y que fue recibido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2019 hasta la presente fecha, es decir, 31 de octubre de 2022, observa esta juzgadora que la parte actora pudo haber realizado algún acto tendiente a demostrar interés que pudiera darle impulso al proceso y no lo hizo. En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse nuevamente la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento cumplido, el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención – bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00391 del 17 de abril de 2013).
En línea con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo siguiente:
“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial arriba indicado, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Así las cosas, para el autor Arístides Rengel Romberg, la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1 de junio de 2001, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ Y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO; sostuvo lo siguiente:

“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (...OMISSIS….)
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
(...OMISSIS….)
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
(...OMISSIS….)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.…”.

Así las cosas, no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la continuidad del proceso. Dicho lo anterior, Eduardo Couture, nos señala que el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales, y su dirección hacia el fallo definitivo” ,es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que algunas veces perjudican a las partes y otras al Tribunal.
De tal manera que, teniendo presente la objetividad de la perención, para su declaratoria deben producirse dos condiciones, a saber: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo una vez efectuado el último acto de procedimiento, es decir un (1) año; aunado que, la aludida falta de gestión procesal, sea entendida como la no realización sucesiva y oportuna de los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
A tal efecto, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio. Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra; sino de la justicia.
Así las cosas, es preciso para esta Juzgadora indicar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de los cuales dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
Es preciso señalar que este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2021 libro auto donde en virtud de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo Nacional por el Covid 19, lo que originó que no se laborara durante el período comprendido entre el 16 de marzo de 2020 al 02 de octubre de 2020 ambas fechas inclusive según Resoluciones 04, 05, 06, 07, 08, 09 10-2020 emanadas de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, así como Resoluciones 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no hubo despacho en este Tribunal durante los referidos periodos donde permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, aunado a ello, una vez reiniciadas las actividades judiciales y visto que en el presente asunto para esa fecha habían transcurrido más de seis (06) meses de inactividad procesal, este Tribunal procedió a la Reanudación de la presente causa.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el Tribunal declaró su competencia y ordenó la suspensión de la causa de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, de fecha 05/08/2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, donde se estableció con carácter vinculante el criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo estudio, si bien es cierto que en fecha 20 de junio de 2019, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso de Nulidad y al mismo tiempo suspendió la continuidad del mismo hasta tanto constara en las actas la Certificación de Cumplimiento de la Orden de Reenganche que lleva en sí el auto de administrativo impugnado, todo esto conforme al criterio vinculante sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, no obstante a esto, se evidencia que desde la referida fecha, la parte recurrente no ha efectuado ninguna actuación orientada a lograr la efectiva continuidad del procedimiento, lo que se traduce en una clara falta de impulso procesal, para que el proceso siga su curso hacia su fin, principalmente por parte del recurrente por un lapso superior a un año; constatándose así la paralización de la causa dada la falta de impulso de la acción incoada; por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a 1 año, una vez descostados los lapsos de vacaciones judiciales y paralización por causa de la pandemia por covid 19. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones expuestas; es por lo que este órgano jurisdiccional encuentra llenos los extremos para la declaratoria de la perención, que será declarada en los términos contenidos en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de nulidad incoado por la Empresa del Estado CVA AZÚCAR, S.A. y sus empresas filiales (dentro de la cual se encuentra CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S. A.), contra la Providencia Administrativa Nº 070-2019-006, de fecha 11 de febrero de 2019 por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo sede Valera, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2017-01-00193. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Trujillo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), siendo la 2:00 p.m. Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez de Juicio

Abg. Maryory Paredes Briceño

La Secretaria

Abg. Carolina Vielma

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. Carolina Vielma