REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 07 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO Nº TP11-N-2021-000003
PARTE ACTORA: LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.816, domiciliado en carretera Panamericana, sector Santa Rosa, casa s/n, frente a la escuela la granja, Parroquia Panamericana, Municipio Carache, Parroquia Panamericana del Municipio Carache, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JULIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO

TERCERO INTERESADO: EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha 16 de mayo de 1976, bajo el número 54, tomo XXXVI, Rif. 20011650-1, ubicada en la calle principal de las Llanadas de Monay, Parroquia San José del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 11 de junio de 2021, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad, incoada por el ciudadano LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, asistido por el abogado JULIO FERRER, donde figura como tercero interesado la EMPRESA CEMENTO ANDINO S.A., todos ut supra identificados, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 066-2021-00004, de fecha 06/05/2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2020-01-00069; que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el accionante de autos, la cual fuera recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07/06/2021.
En fecha 28 de junio de 2021 este Tribunal ordena la subsanación de la demanda, siendo consignada en fecha 20 de julio de 2021. Ahora bien, en fecha 06 de agosto de 2021 se procedió a admitir la misma y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República y de la empresa CEMENTO ANDINO S.A.
Una vez cumplidas todas las notificaciones ordenadas el Tribunal procedió a fijar la audiencia de juicio mediante auto de fecha 27 de Junio de 2022, para el día lunes 11 de julio de 2022
Ahora bien, en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado y del tercero interesado; así como de la incomparecencia de representación alguna de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante ratifico el libelo de demanda. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante, en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes; de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se dejó constancia de la presentación de las pruebas de forma oral y de la consignación de los documentos probatorios.
Asimismo, en fecha 19/07/2022, este Tribunal teniendo en cuenta los lapsos establecidos para providenciar las pruebas, se pronuncia mediante auto aclarando, que en el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora consignó como pruebas el expediente administrativo que contiene la providencia administrativa objeto de nulidad, así como Comunicación donde rechaza el cargo de director en el área de informática y tecnología de la empresa, en original de fecha 06 de marzo de 2020, que riela al folio 157 del expediente, la Comunicación donde está reflejada la condición de Trabajador donde fue mecánico y luego asignado al cargo de analista de Tecnología, emanado del Gerente de Recursos Humanos de la empresa, Cemento Andino S.A., en original de fecha 26 de enero de 2015, que corre inserto al folio 158 del expediente y la Providencia Administrativa donde se le hace la oferta de director de tecnología de la información y comunicación adscrito a la Presidencia de la empresa Cemento Andino S.A, en original en dos (02) folios útiles, que riela a los folios 159 y 160 del expediente admitiendo las mismas como legales y conducentes.
En el orden indicado en fecha 07 de octubre de 2022 estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

DE LOS HECHOS:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 066-2021-00004, de fecha 06/05/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2020-01-00069; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos: 1. Que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 066-2021-00004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo con sede en el Municipio Trujillo, en fecha 6 de mayo de 2021, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CEMENTO ANDINO S.A. el cual fue declarado sin lugar. 2. Que en el presente asunto el patrono CEMENTO ANDINO S.A. no indicó la causa del despido del cual fue objeto el trabajador, por lo cual manifiesta que la inspectoría debió ordenar el reenganche del trabajador sin distorsionar la estabilidad como garantía Constitucional y legalmente a favor del trabajador y es por ello que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber sido el Trabajador despedido injustificadamente. Denunciando así el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD. 3.- VICIO DE PRECINDENCIA ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCEDIMIENTOLEGALMENTE PAUTADO. En virtud de que se evidencia en la providencia administrativa número 066-2021-00004, en su capítulo IV Relación de los Hechos y de hecho como la inspectora del trabajo de Trujillo admite y confiesa como fue imposible el reenganche del trabajador durante el acto de ejecución por lo que el representante de la entidad se negó a la orden del reenganche manifestando que esta circunstancia de desacato ésta por parte de la empresa CEMENTO ANDINO S.A. y que la Inspectora debió haberla puesto a la orden del ministerio Publico y no aperturar a pruebas la solicitud por cuanto la relación de trabajo y la condición de trabajador se encontraba debidamente probada al momento de la ejecución, manifestando que ignoró el funcionario ejecutor del reenganche informar sobre tal negativa y no suplirle a la empresa hechos no alegados por la representante de la misma y darle otro sentido interpretativo a lo alegado por la parte patronal para amarrar el procedimiento al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y ordenar la apertura a pruebas. Así como también señala que la Inspectora del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha en que fue despedido y el cargo que verdaderamente ejercía para ese momento que no era de dirección sino el de analista de sistema e información y no el de Director de Tecnología de la información y la comunicación por haber aceptado dicho cargo en fecha 06 de marzo de 2020 como consta en comunicación recibida en esa misma fecha por la directora de talento humano de Cemento Andino S.A. acotando que tal omisión prescindió total y absolutamente de la sana critica al no valorar razonadamente las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas experiencias en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios que aportó a los autos, indicando que violentó los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil y que en la providencia administrativa se violentó el principio de la primacía de la realidad sobre la forma en virtud de que en la fecha en que fue despedido señala que era Director de tecnología de la información y la comunicación del patrono sino analista de cargo y que la inspectoría del trabajo omite para justificar su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche violentando el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando así EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA DEL ESTADO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que es nula la Providencia administrativa de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 11/07/2022, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora, por medio de su abogado asistente la cual expuso sus respectivas pretensiones y ratifico el libelo de la demanda, señalando que su representado comenzó a laborar en la empresa Cemento Andino el 1 de enero de 2014, como mecánico en el área de operaciones luego fue designado como analista de tecnología el 26 de enero de 2015 cargo que ejerció por 5 años hasta el 6 de marzo de 2020, fecha en la cual fue llamado por el departamento de recursos humanos para comunicarle que había sido nombrado Director de Tecnología y Comunicación, adscrito a la Presidencia de la empresa, cargo este que fue rechazado desde el primer momento a través de comunicación emanada por su representado a la directora de talento humano, y el 03 de agosto de 2020 recibe comunicación del presidente de la empresa donde le comunica prescindir de sus servicios, aun y cuando se encontraba vigente el estado de alarma por COVID -19, y en ese decreto se ratificaba la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector público y privado, aclarando que en virtud de que vivía cerca de la empresa se le hacía fácil su traslado a cumplir con el horario de trabajo y en las jornadas laborales que la empresa estableció e el marco de la pandemia, llevando tareas específicas y que la empresa funcionaba bajo la responsabilidad de los trabajadores de turno ya que no existía director del departamento, sin embargo señala que la presidencia rescinde de sus servicios como trabajador, trasladándose su representado a la inspectoría del trabajo con la finalidad de solicitar reenganche por ser un empleado mas no un funcionario público, y cuando se traslada la Inspectoría del trabajo para el reenganche se le negó, por lo tanto solicita la nulidad de la providencia administrativa número 066-2020-01-000069, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo y la incorporación de su representante a su puesto de trabajo como analista de tecnología y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales, asimismo promovió pruebas en forma oral consignándolas en el mismo acto.
En fecha 04 de julio de 2022 el tercero interesado presentó escrito oponiéndose a las pruebas e informes en fecha 22 de julio de 2022 y en fecha 26 de julio de 2022, la parte actora presentó informes a su vez.
Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público no presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
DE LA COMPETENCIA:

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02/08/2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20/11/2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia Administrativa Nº 066-2021-00004, de fecha 06/05/2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2021-, que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, ya identificado, en contra de la entidad de trabajo CEMENTO ANDINO S.A.; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, visto y analizado todo lo alegado y probado en autos por las partes en controversia se puede evidenciar que la representación patronal alega que el ciudadano Legver Valbuena no se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en el decreto presidencial, toda vez que el mismo desempeña funciones propias de un trabajador de dirección, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras “los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en la ley” si bien es cierto el trabajador accionante de autos comenzó su relación laboral como Analista de Sistema e Información, pero en fecha 04 de marzo de 2020 fue designado como director de Tecnología e Información y la Comunicación por providencia administrativa N° CA/023-2020, realizando funciones inherentes al cargo y que despliegan la confidencialidad del cargo que ocupa, asociado a ello el ciudadano0 Legver Valbuena daba la aprobación a todo lo relacionado con el departamento que tenía a cargo, motivo por el cual el ciudadano Legver Valbuena esta investido de amplias obligaciones y prerrogativas características de un trabajador de dirección, todo ello de conformidad en lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1464 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresa “ según la doctrina reiterada de esta sala para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una de cualquiera de estas tres condiciones a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de empresa o que tenga el carácter de representante de patrono ante otros trabajadores o terceros, o que pueda sustituir en todo o en parte al patrono” ASI SE DECIDE .

Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó el mérito y valor de las documentales presentadas junto con el libelo de la demanda contentivo de copia certificada del expediente administrativo cursante a los folios 76 al 156 del expediente las cuales merecen valor probatorio para quien decide al contener las actas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado y recibido por la Inspectoría de Trabajo con sede en Trujillo que contiene la providencia administrativa Nº 066-2020-01-00069 de fecha 06 de Mayo de 2021 cuya nulidad se demanda. Dicho expediente administrativo contiene las destacadas por el demandante en la audiencia de juicio, es decir, al folio 80 y 81, copia certificada de la providencia Administrativa N° CA/023-2018 DE FECHA 04 DE MARZO DE 2020 donde se designa al ciudadano LEGVER VALBUENA como Director de Tecnología de la información y la Comunicación adscrito a la Presidencia de la Empresa Cemento Andino C.A., a partir del 02 de maro de 2020, la cual consigna igualmente en original al folio 159 y 160 de expediente, la cual merece valor probatorio puesto el mismo da cuenta del cargo para el cual fue designado. Cursante al folio 157 del expediente, copia certificada de la Carta donde rechaza el cargo de Director encargado de Tecnología de la información y comunicación, dirigida a la Directora de talento humano de fecha 06 de marzo de 2022, dando esta sentenciadora valor probatorio por no haber sido desconocida por la empresa quien recibió dicha comunicación. Asimismo consignó al folio 158 del expediente, oficio donde el ciudadano LEGVER VALBUENA, fue designado analista de tecnología, de fecha 28 de enero de 2015 a lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio para quien aquí decide por no haber sido desconocida por el tercero interesado quien emitió dicha comunicación.
Cabe destacar que de la valoración de las anteriores documentales apunta a dilucidar la presencia o no de los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante y no del fondo de la controversia ventilada en sede administrativa. Ello ocurre en casos como el de autos en los que el órgano administrativo emisor de la providencia cuya nulidad se demanda, incumplió con su obligación de remitir a este órgano jurisdiccional el expediente administrativo, pese a habérselo requerido oportunamente mediante oficio Nº 102- 2021 de fecha 17 de agosto de 2021 cursante al folio 33 del expediente, siendo así que esta juzgadora debe referirse a la importancia de contar con el expediente administrativo que sustanció y decidió el procedimiento en sede administrativa con la finalidad de poder garantizar la tutela judicial efectiva en los juicios de nulidad y que no obstante tratarse de una obligación de la administración cuyo incumplimiento activa una presunción, no es menos cierto que la parte interesada también puede contribuir con su resolución, aportando las copias certificadas del mismo que le permitan comprobar los hechos y vicios delatados tal y como efectivamente lo hiciera la parte actora en la audiencia oral de juicio. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2016 caso AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., en recurso de revisión indicó lo siguiente:
“…() .la Sala reitera la importancia del expediente administrativo en la sentencia número 349 del 20 de marzo de 2012 (caso: Jorge Luis González Ávila), en la cual indicó lo que sigue:

“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el proceso contencioso administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.
De allí que, la verdad objetivamente considerada, no puede ser objeto de la prueba en el contencioso administrativo de nulidad, sino los hechos que conformaron la materia dilucidada en el procedimiento administrativo, por lo que la incidencia del expediente administrativo en la determinación de la prueba es fundamental.
De esta manera, el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la óptica del principio dispositivo puro, conforme al cual el juez debe permanecer inactivo y limitarse a juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, en razón de lo cual, resultaría indiferente si dicho expediente está acreditado o no en los autos; por el contrario, el mismo, por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material debe ser traído al proceso, incluso, producto de la iniciativa probatoria oficiosa del juez, pese a que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración, por ser ella quien lo posee y deba presentarlo a requerimiento del tribunal, motivo por lo cual, su no presentación obra en su contra e invierte la carga de la prueba en beneficio del recurrente, esto en consideración al principio procesal de la facilidad de la prueba, el cual implica que, en determinados casos, le corresponda aportar una prueba a la parte a quien se le haga más fácil incorporarla al proceso.
Por tanto, en el proceso contencioso administrativo, el juez desempeña un rol más activo en la búsqueda de la prueba, convirtiéndose en investigador de la verdad y conductor del proceso, no obstante, este poder inquisitivo no es ilimitado, por cuanto le está vedado suplir de oficio alegatos o defensas de las partes y se encuentra sujeto al deber de congruencia que lo obliga atenerse, exclusivamente, a lo probado en autos, por consiguiente, su facultad para solicitar de oficio información o evacuar pruebas deberá estar relacionada con las cuestiones controvertidas por las partes.
Ahora, esa iniciativa oficiosa de prueba del juez, debido a la naturaleza de cada proceso y ante las dificultades propias de la actividad judicial, puede cumplirse fuera del lapso legalmente establecido y aun habiendo fenecido la oportunidad para dictar sentencia o su prórroga, claro está, sin que ésta haya sido dictada, y siempre que, con el ejercicio de dicha actividad, no se afecte derecho constitucional alguno de las partes; ello es así, por cuanto sujetar esos autos de prueba, forzosamente, a un lapso preclusivo, haría ilusorio el contenido del principio inquisitivo en materia contencioso administrativa, puesto que se le impediría al órgano jurisdiccional el ejercicio de su facultad para obrar de oficio con el fin último de conocer la verdad material (…)”. (Subrayado Propio).”

En este sentido, acogiendo el criterio antes transcrito, se insiste en la importancia de contar con la prueba fundamental como lo es el expediente administrativo, para proceder a pronunciarse sobre lo peticionado, y que su incumplimiento activa la presunción iuris tantum, o de carácter relativo, que obra en contra de la Administración, invirtiendo la carga de la prueba en beneficio del demandante pero admitiendo tales pruebas en contrario. Así las cosas, se observa en el caso bajo estudio se ofició oportunamente a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo sin obtener una respuesta, no obstante la parte demandante consignó expediente administrativo que contiene la providencia cuya nulidad se demanda lo que lleva a este Tribunal a pronunciarse.

Así las cosas, en ésta fase del análisis, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD, denunciando el actor que el patrono CEMENTO ANDINO S.A. no indicó la causa del despido del cual fue objeto el trabajador, por lo cual manifiesta que la inspectoría debió ordenar el reenganche del trabajador sin distorsionar la estabilidad como garantía Constitucional y legalmente a favor del trabajador y es por ello que de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vulnerar directamente la norma constitucional que garantiza la estabilidad del trabajador al haber sido el despedido injustificadamente.

El artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto reza que “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:….1°” aunado a los articulo 85 y 89 de la Ley Sustantiva Laboral Cuando así éste expresamente determinado por una norma constitucional o legal”; arribando la demandante a tal conclusión en virtud de que el Inspector del Trabajo de Trujillo debió proceder al reenganche del trabajador y de esta manera garantizar el derecho constitucional que tienen todos los trabajadores, interponiéndose ante un despido injustificado.

Para decidir se observa, en primer lugar, que las decisiones que se toman en sede administrativas, deben apegarse a las normas que rigen la materia laboral y más aún la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el procedimiento establecido para llegar a la garantía del derecho a la estabilidad que posee un trabajador, a los fines de no violentar su derecho al trabajo. Así las cosas, los procedimientos y las providencias dictadas en sede administrativa deben estar basadas en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, y en este caso específicamente en el artículo 425 el cual indica el procedimiento de estabilidad que deben seguir las Inspectorías del Trabajo. Así las cosas, se observa que la denuncia se fundamenta en que el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, desnaturalizó el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo en falsa aplicación de la ley al expresar que la empresa no indico la causa del despido y por lo tanto considera el demandante de autos debió ser reincorporado a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de salarios caídos. En tal sentido, observa quien decide que su denuncia realmente no refiere en qué consiste la omisión, o la falta de la Inspectoría en virtud que el mismo debe seguir un procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los efectos se observa en el expediente administrativo consignado por la misma parte actora que la Inspectoría del trabajo, realizó el traslado respectivo, establecida en el artículo 425 de la mencionada Ley Laboral, según se evidencia en los folios 85 y 86, así como a los folios 88, 89, 90, 91 y 92 de fecha 22 de septiembre de 2020, donde la empresa solicitó la apertura de la articulación probatoria, por cuanto es un trabajador de dirección, previa notificación del patrono folio 87, teniendo las partes oportunidad para promover pruebas lo cual efectivamente se realizó como se evidencia de los folios 100 al 103 del expediente y posteriormente se procedió a dictar la providencia administrativa, por lo que concluye quien aquí decide que mal pudiera el Inspector del Trabajo saltarse el procedimiento y proceder al reenganche del Trabajador sin haber cumplido con el procedimiento establecido, no encontrando el vicio de inconstitucionalidad, al que vale esta sentenciadora aclarar fue erróneamente denunciado. Así se establece.

Con relación al VICIO DE PRECINDENCIA ABSOLUTA Y TOTAL DEL PROCEDIMIENTOLEGALMENTE PAUTADO. Denuncia de que se evidencia en la providencia administrativa número 066-2021-00004, en su capítulo IV Relación de los Hechos y de hecho como la inspectora del trabajo de Trujillo admite y confiesa como fue imposible el reenganche del trabajador durante el acto de ejecución por lo que el representante de la entidad se negó a la orden del reenganche manifestando que esta circunstancia de desacato ésta por parte de la empresa CEMENTO ANDINO S.A. y que la Inspectora debió haberla puesto a la orden del ministerio Publico y no aperturar a pruebas la solicitud por cuanto la relación de trabajo y la condición de trabajador se encontraba debidamente probada al momento de la ejecución, manifestando que ignoró el funcionario ejecutor del reenganche informar sobre tal negativa y no suplirle a la empresa hechos no alegados por la representante de la misma y darle otro sentido interpretativo a lo alegado por la parte patronal para amarrar el procedimiento al numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y ordenar la apertura a pruebas. Así como también señala que la Inspectora del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha en que fue despedido y el cargo que verdaderamente ejercía para ese momento que no era de dirección sino el de analista de sistema e información y no el de Director de Tecnología de la información y la comunicación por haber aceptado dicho cargo en fecha 06 de marzo de 2020 como consta en comunicación recibida en esa misma fecha por la directora de talento humano de Cemento Andino S.A. acotando que tal omisión prescindió total y absolutamente de la sana critica al no valorar razonadamente las pruebas en forma lógica y atenida a las máximas experiencias en atención a las circunstancias específicas de cada situación

Para decidir este Tribunal observa que el demandante infiere en que el Inspector del Trabajo prescindió totalmente del procedimiento legalmente establecido y como ya se indicó en el análisis del vicio anterior, en las actas del expediente administrativo, no se observa la omisión del procedimiento, vale decir, si verbigracia se omitió la notificación del patrono, si no se le permitió a las partes promover pruebas, etc; sino que la demandante refiere es la supuesta falsa aplicación del referido artículo 425 que establece en el numeral “7 “ Cuando durante el acto, no fuere posible comprobar la existencia de la relación de Trabajo alegada por el solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de la articulación probatoria sobre la condición del trabajador o trabajadora del solicitante,…”(resaltado el Tribunal)

Así las cosas, se debe aclarar que para que prospere el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, no basta con que el procedimiento esté afectado de algún vicio o irregularidad que lo haga anulable, sino que la norma –ex artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- demanda que se haya prescindido por completo del procedimiento legalmente establecido, obviando el cumplimiento de todas las etapas y actos del mismo.

En efecto, para que un acto administrativo se considere inválido por la referida causal que apunta a su nulidad absoluta -que lo reputaría inexistente en el mundo jurídico- es preciso que en el procedimiento se hayan omitido los trámites esenciales, sin los cuales ese procedimiento concreto es inidentificable. Esa es la inspiración del legislador venezolano cuando afirma que el acto es absolutamente nulo cuando se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido. (Vid. Manual de Derecho Administrativo de Eloy Lares Martínez, p.201). En tal sentido, el vicio de nulidad absoluta, por prescindencia total del procedimiento establecido legalmente, supone que el acto administrativo delatado de nulidad no haya cumplido ninguno de los pasos del procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que exige que el Inspector del Trabajo notifique al patrono de la admisión de la solicitud (notificación que consta al folio 87); traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa (folio 88 al 92), que en la oportunidad de la comparecencia debe formularle el interrogatorio previsto en dicha norma el cual, de resultar positivo, supone ordenar el inmediato reenganche del trabajador; empero, de resultar controvertido, debe abrirse articulación probatoria conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 425, lo cual efectivamente se hizo, aunado a que fue solicitado por la parte patronal, habiendo las partes promovido pruebas (folios 100 al 103 ) y admitidas por el despacho administrativo (folios 145) debiendo el Inspector decidir la causa, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a dicha articulación, de conformidad con el precitado artículo 425, decisión ésta que se produjo el 06 de mayo de 2021, con la providencia administrativa No. 066-2021-00004, cuya nulidad se demanda en este proceso, la cual contiene las motivaciones de hecho y de derecho que tuvo esa autoridad para emitir el acto administrativo, así como la relación de los hechos y el análisis de las pruebas aportadas por las parte durante el procedimiento; todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que en el procedimiento administrativo a que se contrae la providencia administrativa impugnada en el caso subjudice, se cumplieron las garantías mínimas que exige el procedimiento legalmente establecido en los artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo desestimar la denuncia por el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a que el Inspector del Trabajo no examinó las pruebas promovidas por su persona como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser examinadas y valoradas de manera lógica, al sacar conclusiones fuera del contexto de la fecha en que fue despedido y el cargo que verdaderamente ejercía para ese momento que no era de dirección sino el de analista de sistema e información y no el de Director de Tecnología de la información y la comunicación por haber aceptado dicho cargo en fecha 06 de marzo de 2020 como consta en comunicación recibida en esa misma fecha por la directora de talento humano de Cemento Andino S.A. indicando que violentó los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil y que en la providencia administrativa se violentó el principio de la primacía de la realidad sobre la forma en virtud de que en la fecha en que fue despedido señala que era Director de tecnología de la información y la comunicación del patrono sino analista de cargo y que la inspectoría del trabajo omite para justificar su decisión, refiriéndose por la forma como fue denunciado al vicio de silencio de pruebas. Para decidir se observa que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1623 de fecha 22/10/2003, hace especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22/07/2004, caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L., reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:

“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”. (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que el Inspector del Trabajo, no solo cumple con ese deber de analizar el material probatorio relevante para la decisión de la causa, sino que fundamenta la procedencia para calificar al trabajador LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, como personal de Dirección conclusión a la que arribó basado en las pruebas aportadas por ambas parte, lo cual, contrario a lo señalado por la demandante de autos no es examinar las pruebas para establecer hechos fuera de contexto a los efectos de fundamentar la decisión que favoreció a la empresa, sino es dar el uso correcto a las mismas conforme al principio de comunidad de las pruebas, según el cual el material probatorio, una vez agregado a las actas procesales, pertenece al proceso y no a las partes y puede beneficiar incluso a quien no lo promovió. En el orden indicado, del análisis de las pruebas realizado por el Inspector, se observa que en la Valoración de las pruebas de la parte demandada indica que:
“Con relación a la documental: Copia de expediente de contabilidad, marcada con la letra “H” inserto en los folios 50,51,52,53,54,55,56,57,58,59,60,61,62,63,64,65,66 y 67, en el mismo se observa los datos del trabajador LEGVER ONEIVER VALBUENA como DIRECTOR DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN. Por cuanto el mismo se configura como un documento privado emanado de la representación patronal y no fueron impugnados por la parte contraria este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la documental: Copia de acta de entrega de fecha 03/08/2020, emitida por el ciudadano: LEGVER ONEIVER VALBUENA como DIRECTOR DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACION Y LA COMUNICACIÓN de la Empresa Cemento Andino S.A. y recibida por el Coronel Josman Méndez en su condición de Presidente de la empresa Cemento Andino. Por cuanto el mismo se configura como un documento privado y no fueron impugnados por la parte contraria, este despacho administrativo le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.”

Lo que le permite concluir a quien aquí decide que tales documentales llevan al Inspector del Trabajo a considerar que el Trabajador era de Dirección, puesto que– independientemente- de que el trabajador remitió una comunicación (folio 82 del expediente) y consignada en original al folio 157, donde rechaza el cargo de Director de Tecnología de la Información y Comunicación, las pruebas demuestran que a partir de la fecha en que obtuvo el nombramiento, vale decir, 04/03/2020 hasta el momento en que hizo entrega a la Presidencia de la empresa Cemento Andino S.A. (03/08/2020) ejerció el cargo para lo que fue nombrado; coligiéndose de todo lo expuesto que el Inspector del Trabajo no incurrió de silencio de pruebas en la providencia administrativa No.066-2021-0004 de fecha 06 de mayo de 2021, en el expediente No. 066-2020-01-00069. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de violación de normas constitucionales, se observa que la demandante la fundamenta en que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda, viola el derecho constitucional al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la forma de proceder de Inspector por no atenerse a lo probado por establecer el cargo del demandante cono de Director de Tecnología de la información Comunicación cuando a la fecha del despido no ejercía ese cargo, por lo que considera la providencia es nula, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, tal y como se ha indicado en las consideraciones anteriores, en especial cuando se analizó el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, contrario a lo afirmado por la parte demandante de autos, la providencia administrativa impugnada sí se atuvo a la alegado y probado en autos y eso puede apreciarse del extracto de la misma con que inicia este Tribunal sus motivaciones para decidir, toda vez que de dicho texto se colige que el Inspector del Trabajo analizó tanto el alegato de inamovilidad del trabajador y los fundamentos de su solicitud, como las defensas opuestas por la accionada en dicho procedimiento, relativas a que se trataba de un trabajador de dirección, lo cual probó la accionada como se mencionó ut supra; concluyendo acertadamente el Inspector del Trabajo con la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, una vez analizados todos los alegatos y defensas de ambas partes.

Ahora bien, incorpora la demandante de autos en esta denuncia el ingrediente de la violación del derecho constitucional al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, en este último caso cuando se refiere al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual pasa este Tribunal en primer término a referirse a esta última para lo cual considera necesario hacer referencia a una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente:

“….en criterio de esta Sala, la tutela judicial efectiva está referida a la garantía ofrecida por la Constitución para resguardar el derecho que tienen los particulares a acceder a los órganos de justicia y, evidentemente, de obtener con prontitud la decisión respectiva. En el presente caso, la denuncia efectuada no vulnera en ningún sentido la tutela judicial efectiva, pues tal derecho no se encuentra referido a la actuación de los órganos administrativos, antes por el contrario, en términos de la Constitución, se transgrede este derecho cuando el particular no logra acceder a los órganos de justicia o cuando no obtiene la decisión correspondiente con la prontitud debida. Por tal virtud, se desestima el alegato de violación del derecho denunciado. Así se decide”. (Vid. Sentencia No. 227 del 13/02/2003).

Del texto citado se colige que la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, se refiere a la actuación de los órganos jurisdiccionales, ergo ajena a esfera de actuación de la Administración; de allí que resulte forzoso desestimar la denuncia de violación constitucional de la tutela judicial efectiva por parte de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio de nulidad, por tratarse de un acto administrativo emanado de la actuación de un órgano del Ministerio del Trabajo y no de un Tribunal de la República. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la denuncia relativa a la violación al derecho al debido proceso por parte de la providencia administrativa impugnada, se observa que ésos se encuentran consagrados en el artículo 49 del texto constitucional vigente y aplican tanto a las actuaciones administrativas como a las judiciales; estando la denuncia específicamente referida a la violación de estos derechos debido a la supuesta falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo respecto de todos los alegatos y defensas de las partes en el procedimiento administrativo, vicio éste previamente analizado y desestimado en las motivaciones del presente fallo; lo que lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales al debido proceso de la parte demandante de autos. Así se decide.
Habiendo este Tribunal desestimados los vicios denunciados en contra de la providencia administrativa N° Nº 066-2021-00004 de fecha 06/05/2021 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo contenido en el expediente No. 066-2020-01-00069 que declaro sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, debe forzosamente este Tribunal proceder a declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano: LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.134.816, asistido por el Abogado en ejercicio Abg. JULIO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.534.079 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566; contra la providencia administrativa Nº 066-2021-00004, de fecha 06/05/2021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2020-01-00069; que declaró sin lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano: LEGVER ONEIVER VALBUENA DABOIN. SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada, dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Valor con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Publicado en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 6220 de fecha 15 de marzo de 2016, remitiéndole copia certificada de la misma, para cuya expedición se autoriza a la secretaria de este Tribunal de conformidad con el artículo 112 del código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación, siendo las 12:15 p.m.
LA JUEZA 1ª DE JUICIO,

Abg. MARYORY PAREDES BRICEÑO
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA VIELMA
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VIELMA