REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete (17) de octubre de dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO Nº TP11-N-2021-000001
PARTE ACTORA: GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS MANUEL BARRIOS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.315.871, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 191.258, actuando en su carácter de Procurador del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
TERCERO INTERVINIENTE: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN CLERICO, C.A “VINCCLER, C.A.”
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada MILAGROS PADILLA, titular de la cedula de identidad N.º 10.039.181 inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 9 de junio de 2021, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal y como se evidencia en auto inserto al folio 22 del presente expediente, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, en contra de la providencia administrativa Nº 070-2021-003, de fecha 05-03-2021, correspondiente al expediente Nº 070-2020-01-0039, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en Trujillo estado Trujillo, abogado NELSON ALBERTO VALERA, que declaró sin lugar la solicitud de procedimiento para la restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN CLERICO, C.A “VINCCLER, C.A.”, con domicilio ubicada en la Avenida Santa Barbara, Sector La Marchantica punto de referencia al lado de la venta de repuesto El Primo, parroquia Mercedez Diaz, Municipio Valera estado Trujillo.

En fecha 23 de junio de 2021, la Jueza Abogada SULGHEY TORREALBA, mediante auto inserto a los folios 23, 24, 25 y 26 del presente asunto, ordena la subsanación del mismo, señalándolo al demandante el plazo indicado para consignar el nuevo escrito libelar corregido, e igualmente ordenando la notificación del mismo a la parte demandante en nulidad. Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2021, se recibió y agregó a la causa la resulta de la boleta de notificación dirigida al demandante, la cual se efectuó en los términos indicados en la misma. En fecha 8 de julio de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), siendo recibida por este Tribunal en fecha 9 de julio de 2021, diligencia de la parte actora, asistido de abogado, consignado escrito de subsanación, tal y como se evidencia de los folios 33 al 39.

En fecha 22 de julio de 2021, se admitió la demanda subsanada y se ordenó la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, al tercero interesado entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN CLERICO, C.A “VINCCLER, C.A.”, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General de la República; tal y como se evidencia del folio 44 al 47 del presente asunto.

Una vez practicadas todas las notificaciones, se dejó constancia de los lapsos correspondientes, mediante constancia emitida por el Secretario del Tribunal tal y como se evidencia al folio 83 del presente asunto. Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2022, mediante auto inserto al folio 84, se fijo para el día 27 de julio de 2022 a las 09:30 a.m., la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue reproducida audiovisualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte demandante y del tercero interesado, así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado Inspectoria de Valera del estado Trujillo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 01 de agosto de 2022, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de oposición de pruebas, presentado por el tercero interesado, VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER” C.A, el cual corre inserto al folio 141 del presente asunto. Posteriormente en fecha 3 de agosto de 2022, la suscrita Jueza, dictó auto de providenciación de pruebas, admitiendo las conducentes y desechando las no conducentes, tal y como se evidencia desde el folio 150 y 151 con sus respectivos vueltos. Es así como, estando dentro del lapso establecido por el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, con base a los particulares siguientes:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:

La acción propuesta por el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2021-003, de fecha 05-03-2021, correspondiente al expediente Nº 070-2020-01-0039, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en Valera estado Trujillo; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que en fecha 3 de marzo del 2020, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, domiciliado en el Sector Barrio Nuevo, Parte Baja, Casa 40, Municipio Motatan, Estado Trujillo, interpone Solicitud de Procedimiento para la Restitución de los derechos de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el mismo en la fecha antes indicada la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. “VINCCLER” C.A al momento de entregarle los recibos de pago le manifestó que había sido cambiado de puesto de trabajo, aún cuando éste gozaba de inamovilidad establecida para la fecha de la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en el Decreto Presidencial Nº 2158 de fecha 10 de diciembre de 2015, en el caso concreto fue invocada por la parte accionante de que en fecha 03 de marzo de 2020 inicia el procedimiento para la restitución de su situación jurídica infringida, habiéndose admitido por la Inspectorìa del Trabajo del Municipio Valera estado Trujillo, a cargo del Abogado Nelson Valera Morillo . 2) Que en fecha 5 de marzo de 2021, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera, Estado Trujillo, a cargo del abogado Nelson Valera Morillo, dictó Providencia Administrativa Nº 070-2021-003, declaro: ”… Del cúmulo probatorio, no se pudo evidenciar la DESMEJORA alegada por la parte accionate, siendo que en la presente solicitud no establece de manera clara la presunta desmejora no haciendo mención al cargo que estaría ejerciendo ni la diferencia salarial a los fines de establecer la desmejora, razón por lo cual quien aquí decide, considera que la acción que diò inicio al presente caso no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE…”. 3) Denuncia además que la providencia administrativa impugnada adolece los siguientes vicios:

4.1. Nulidad de la providencia administrativa Nº 070-2021-003. Vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al pronunciarse sobre el alegato de la desmejora laboral, en las consideraciones previas a la decisión, la mencionada Inspectorìa del Municipio Valera del Estado Trujillo, en su Providencia Administrativa N.º 070-2021-003, comete un error de toda falsedad, porque en la solicitud de desmejora laboral si se expreso que prestar servicio en el cargo OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ra, y se desmejora a un cargo de OBRERO DE PRIMERA, para que después en su decisión diga algo falso de toda falsedad como expresa el Inspector del Trabajo del Municipio Valera Estado Trujillo “Del cúmulo probatorio, no se pudo evidenciar la DESMEJORA alegada por la parte accionante, siendo que en la presente solicitud, no establece de manera clara la presunta desmejora no haciendo mención al cargo que estaría ejerciendo ni la diferencia salarial a los fines de establecer la desmejora razón por la cual quien decide, considera que la acción que dio inicio al presente caso no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE”. Y LA CUAL ME FUE NOTIFICADA LA MENCIONADA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIN LA DEBIDA FIRMA DEL Inspector del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo abogado NELSON ALBERTO MORILLO. Violentado en el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadano juez, al obrar en la forma descrita, el ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo, abogado Nelson Valera, incurre en su decisiòn de fecha 5 de marzo de 2021, y la cual me fue notificada sin la firma del mencionado Inspector del Trabajo contiene, el VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA en relación a las pruebas, ya que no fueron impugnadas las mencionadas pruebas adquiere todos en valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del contenido de la referida decisión se puede evidenciar que la Inspectora del Municipio Valera en la decisión, realizar una falsa aplicación de una norma jurídica de las pruebas promovidas por mi en el expediente del contenido y alcance de la decisión ya que se limita a realizar un simple análisis de manera global ya que las pruebas documentales, presentada por mi ante la Inspectoria del Trabajo, demuestra que establece la reducción del pago de mis salarios, al ser desmejorado en mi puesto de trabajo, lo cual existe silencio de las pruebas ya que inclusive la parte patronal no presento escrito de pruebas de acuerdo al artículo 49, 83, 86, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del Derecho a la Seguridad Social y el Derecho al Trabajo.
Igualmente ciudadano Juez, al obrar en la forma descrita, la Inspectoría del trabajo del Municipio Valera, incurre en su providencia administrativa, en el VICIO DE FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS; ya que el contenido de la referida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA se puede evidenciar que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera estado Trujillo, y de igual manera el órgano administrativo valoro una las pruebas promovidas por mi aplicado falsamente la norma jurídica, en el expediente del contenido y alcance de la providencia administrativa ya que se limita además a realizar un simple análisis de manera global ya que las pruebas documentales, presentadas por mi en el expediente, demuestra que efectivamente existe desmejora laboral, y tenia que ordenar mi reincorporación a mi puesto de trabajo, de OPERADOR DE EQUIPO PESADO DE 1ra, A UN CARGO DE OBRERO DE PRIMERA, lo cual existe falsa aplicación de una norma jurídica en relación a las pruebas de acuerdo a el artìculo 49 ordinal 1 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y con ello se demuestra la clara violación de los artículos 26, 49, 86, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violaciòn de la tutela efectiva de los derechos de violación del debido proceso y en Derecho al Trabajo.
Pues bien, en este orden de ideas, se ha expresado en innumerables sentencias que uno de los supuestos que sustenta el VICIO DE IN MOTIVACIÓN, por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impertimitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas son “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.
Asimismo, preciso señalar, que en virtud del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y DEL PRINCIPIO DE LA ADQUISICIÒN PROCESAL, que este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promoviò.
Lo que conlleva a la comisiòn de VICIOS DE INFRACCIÒN A LA LEY Y NORMAS DE CARÀCTER CONSTITUCIONAL, pues bien para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no son idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando su criterio al respecto, tomando en consideraciòn los principios elementales que rigen los enunciados con los Derechos Constitucionales en cuanto a las pruebas de acuerdo a el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la sentencia es contradictoria y lesionar mis derechos de la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y el Derecho al Trabajo consagrados en los articularlos 26, 49, 86, 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, està obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil tiene el juez que analizar y jugar todas las pruebas.
Con lo cual se delata por si mismo el VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA, no se pronunció sobre mis alegatos que tenia UNA DESMEJORA LABORAL tampoco valora todas las pruebas y no se pronuncia sobre mis alegatos, sobre el cual es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al apreciar como en el presente caso lo siguiente:
De igual forma, el fallo recurrido tu supra indica la obligación de los jueces de instancia en pronunciarse expresamente sobre aquellas peticiones, alegatos o defensas formuladas por las partes, que pudieran tener influencia determinante en el proceso, so pena de vulnerar el principio de exhaustividad de la sentencia, y en específico de incurrir en el vicio de incongruencia negativa. Tal afirmación que a continuación se reseña:
“… no cumple el Tribunal con el principio de exhaustividad e incurre en el vicio de incongruencia, cuando no resuelve sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, pues la oportunidad para que las partes formulen sus alegatos está regido por el principio de preclusión, además también incurre en el vicio de incongruencia sí, excepcionalmente las partes señalan en informes alguna petición o defensa especifica trascendental para la suerte del proceso.
En tal sentido esta Sala ratificando los criterios supra transcritos indica que para no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, el Juez deberá conocer la pretensión del actor, con las defensas y excepciones presentadas por el demandado, pasando por las pruebas aportadas, para así llegar a una sentencia congruente (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de febrero de 2001, ponente Omar Mora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DE LA COMPETENCIA

La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13/02/1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

Corresponde a esta Instancia pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por el demandante el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2021-003, de fecha 05-03-2021, correspondiente al expediente Nº 070-2020-01-0039, dictada por la Inspectorìa del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo y como tercero interesado la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), representado por el ciudadano Fidel Clerico.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27/07/2022, desarrollada conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto la parte actora, como el tercero interesado expusieron sus respectivas pretensiones y promovieron los elementos probatorios correspondientes. La parte demandante alegó que el objeto de la demanda es cuando se notifico al ciudadano Gustavo Enrique Jerez, no contenía la firma del Inspector del Trabajo, según el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e invoca principios de tutela judicial efectiva, la irrenunciabilidad de los derechos y el derecho de petición y los artículos 26, 49 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el libelo de la demanda, manifestando que la providencia administrativa incurre en vicios de nulidad, es por ello que solicitó la nulidad del acto administrativo. El tercero interesado opuso como punto previo la improcedencia de la demanda por la terminación de la relación laboral, toda vez que presento su renuncia en fecha 3 de diciembre de 2021, le fueron canceladas las prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 92 de de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T). Por otra parte, consta como hecho público y notorio que el demandante interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que cursa por ante este Circuito, signada con el alfanumérico TP11-L-2022-000001, así manifestó que ha sido consonó el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal, en sentencia signada con el Nº 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, y considera que la presente demanda de nulidad persigue la restitución del trabajador a su puesto de trabajo, lo cual es inoficioso ya que el trabajador renunció tácitamente a su puesto de trabajo, igualmente expresa que no consta el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende no hay materia que discutir en la presente audiencia, por lo cual solicita que la presente sea declarada inadmisible.

En este sentido este Órgano Jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial que en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2022-000001, en el cual figuran como parte demandante en nulidad, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), representado por el ciudadano Fidel Clerico, por el motivo: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial siendo remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en el cual la Jueza designada a ese Despacho publicó en fecha 13 de junio de 2022 sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, siendo apelada en fecha 22 de junio de 2022, en este mismo orden sube al Juzgado Superior Primero Laboral el cual dicto sentencia ratificando la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y actualmente se encuentra en estado de casación en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Sobre el particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez por la naturaleza de su cargo, pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., sentencia Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018 de esta Sala).

En consecuencia de ello, cualquier órgano jurisdiccional tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otros juzgados de la República que se han dictado y que sean conexas a las controversia, pues se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal sin necesidad de instancia de las partes, siendo estos de uso facultativo del Juez, por cuanto ninguna Ley lo obliga a tener que indagar si, en cada caso, existe o no una sentencia.


Igualmente, fue criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nro. 1000 de fecha 26 de mayo de 2005) y que esta Sala comparte, entre otras decisiones, en la Nro. 00793 de fecha 2 de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, asá como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica...”

En afinidad, importa destacar que la Sala Constitucional de este Alto Juzgado en la sentencia Nro. 724 del 5 de mayo de 2005, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00911 del 3 de agosto de 2017, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
(…omissis…)
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo (…).
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)”. (Negrillas del original y subrayado de este fallo).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, sostiene la apoderada judicial del tercero interesado, en el escrito consignado durante la celebración de la audiencia de juicio en fecha 27/07/2022, que corre inserto en las actas procesales del expediente, en los folios 97 al 100, lo siguiente:

“Opuso como punto previo la improcedencia de la demanda por la terminación de la relación laboral entre el querellante y el tercero llamado al proceso, toda vez que presento su renuncia en fecha 3 de diciembre de 2021, antes de la fijación de la presente audiencia, habiendo cobrado sus prestaciones sociales legales y contractuales conforme al contrato colectivo de la construcción por la cantidad Bs. Bs. 30.337,26, siendo menester informar que dicho querellante interpuso demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES,que cursa por ante este Circuito, signada con el Alfanumérico TP11-L-2022- 000001, la cual se encuentra en fase de apelación ante el Juzgado Superior del Trabajo, lo que demuestra que la presente demanda contra acto administrativo resulta INOFICIOSA, por cuanto el procedimiento administrativo que el querellante intenta o denuncia busca la restitución de la situación jurídica infringida, reenganche al puesto de trabajo y restitución de derechos, situación que es improcedente dada la terminación de la relación laboral entre las partes. Siendo reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho de que el trabajador que renuncia, hace el cobro de sus prestaciones sociales, cobra la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y más aun cuando interpone demanda por tal concepto, pierde su derecho al reenganche. A tal efecto opuso el criterio:

En este orden de ideas en sentencia 2439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“… (omissis)...”

Dicha decisión llega a la conclusión que inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre las primeras de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de salarios caídos.

Así, también la renuncia tácita se ha extendido a entenderse, que la misma opera en aquellos casos en que el trabajador ha recibido el pago de prestaciones sociales.

Véase que se trata de dos conductas distintas que conllevan a un mismo fin, toda vez que la primera implica la manifestación de voluntad expresa de exigir el pago de prestaciones sociales. Muchas veces el motivo de dicha conducta estriba en la imposibilidad de hacer materializar el cumplimiento de una providencia administrativa, o las ofertas de mejores puestos de trabajo. La segunda de las conductas en comento es la de recibir el pago de las prestaciones sociales...”

Igualmente consignó a los fines de demostrar la relación laboral entre mi representada y el querellante de autos adjunto: 1.- Carta de CARTA DE RENUNCIA VOLUNTARIA DEL ACCIONANTE, donde da por terminada su relación laboral de fecha 03-12-2021, signada con la letra B, cursante al folio 101, en copia certificada) 2.- RECIBO DE PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y CONTRACTUALES, donde se evidencia la cancelación total de la parte accionante, marcada con la letra C, cursante al folio 102, en copia certificada). 3.- COPIA SIMPLE DEL EXPEDIENTE TP11-L-2022- 000001, donde cursa demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, signada con la letra D, cursante a los folios 103 al 110. 4.- DEPOSITO DE GARANTÍAS DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el art 142 de la LOTTT y la Clausula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción vigente, marcado con la letra E, cursante a los folios 111 al 114, 5.- FIINIQUITO LABORAL, suscrito por el accionante y el Tercero Interesado, marcado con la letra F, cursante a los folios 115 al 116 en copia certificada.

En tal sentido este órgano jurisdiccional advierte que constatado lo anterior en el asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2022-000001, son las mismas partes relacionadas con el presente asunto y si bien en el presente caso no existe falta de interés por abandono del procedimiento, sí se evidencia la falta de interés de continuar el procedimiento, por obedecer a una causa sobrevenida en el curso del proceso, que versa de manera directa sobre el objeto principal de la presente demanda de nulidad; esto es con la renuncia presentada en fecha Tres (03) de Diciembre de 2021, por el ciudadano trabajador GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, anteriormente identificado, al cargo que desempeñaba en la empresa desde el 19 de enero del 2000. Igualmente se desprende del asunto judicial up supra que el demandante identificado en autos, le pusó fin a la relación laboral con la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), la cual se encuentra decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2022, que declaro Parcialmente con Lugar la demanda intentada por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.000.575, contra la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER), siendo apelada en fecha 22 de junio de 2022, y ratificada la referida decisión por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Agosto de 2022, cursante al Recurso de Apelación signado bajo el Nª TP11-R-2022-00004, actualmente se encuentra en estado de casación en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión se encuentra conexa con la presente controversia; por lo tanto se infiere que tal conducta o actuación voluntaria del demandante produce que decaiga el objeto de la acción del presente recurso de nulidad del acto administrativo, que hace inoficioso premiar el presente proceso manteniéndolo activo.

En referencia al decaimiento del objeto es oportuno señalar en sentencia de la Sala Constitucional del del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de mayo de 2012, en ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Exp. N.º AA50-T-2004-2899 ha precisado lo siguiente:
(“… omissis … Por lo que atañe a la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Gerente de la Gerencia de Seguro y Depósitos adscrito a la Gerencia General de Operaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), contenido en la Providencia Administrativa Nº 042-2004 del 15 de junio de 2004, este órgano jurisdiccional estima que no puede entrar a efectuar análisis de manera autónoma sin que ello implique invadir las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de actos de rango sublegal, los cuales -se insiste- sin la previa determinación de la inconstitucionalidad de su fuente normativa directa, mal pueden ser conocidos por esta instancia constitucional, tal como ya ha sido declarado por la Sala en fallos precedentes, en particular el N° 825/2004, aunado a que consta en actas (folios 129 al 138) que el 12 de junio de 2008, la representación judicial del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignó diligencia mediante la cual anexó “escrito de transacción suscrita entre mi representada y la ciudadana Fanny Pérez ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del distrito Capital el 13 de noviembre de 2007”, que versa justamente sobre la declaratoria del accionante de no tener interés en su reincorporación al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y que sólo le sean canceladas las cantidades que en dicho documento se especifican, relacionadas con la culminación de la relación de trabajo. Así se declara… (omissis..)”.

En sintonia con el criterio jurisprudencial antes citado la Màxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2012, en ponencia de Luisa Estela Morales Lamuño Exp. Nº 06-0106, igualmente declara el decamiento del objeto.

De las sentencias anteriormente citadas se desprende que para la procedencia del decaimiento del objeto deben concurrir dos requisitos:

I) Que la pretensiòn del recurrente haya sido sastifecha de forma total o parcial por parte del Ente u òrgano del donde emanò el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y,
II) Que conste en autos prueba de tal sastifacciòn, o de la anulaciòn del acto impugnado.

Al respecto, conviene en recordar que en fallos reiterados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (…)”. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01270, de fecha 18 de julio de 2007, caso Azuaje & Asociados, S.C.). En este mismo sentido se encuentra acogido en sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015.

Conforme se aprecia de la anterior cita, el decaimiento implica -entre otros supuestos- que resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantear la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior como es la renuncia del trabajador actualmente el demandante, a la entidad de trabajo actualmente tercero interesado en el presente asunto, así como la interposición de la demanda por reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales cursante al asunto Nº TP11-L-2022-000001, se concluye que terminó la relación de trabajo que le unía a la entidad de trabajo y de esa manera se cumple con los requerimientos para la procedencia de la figura del decaimiento del objeto como es el presente caso de marras.

En efecto, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales expuestos, la pretensión de la demanda de nulidad de autos y visto que por Notoriedad Judicial se conoce que en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declaró parcialmente con lugar la demanda por reclamo de diferencia prestaciones sociales; en consecuencia se declara el decaimiento del objeto de la demanda de nulidad interpuesta, por lo tanto, no tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo en el mismo. Así de decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DEMANDA DE NULIDAD incoada por el demandante GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.575, pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2021-003, de fecha 05-03-2021, correspondiente al expediente Nº 070-2020-01-0039, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe en Valera estado Trujillo, que declaro SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE JEREZ, identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER). SEGUNDO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Notifíquese la presente decisión, mediante oficio, al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente exhórtese a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil., no se ordena la notificación a las partes por cuanto se publica dentro del lapso establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Acompáñese a la notificación ordenada copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la Secretaria del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecisiete (17 ) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. SULGHEY TORREALBA VILLARREAL
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS.