REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de octubre de 2022
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000298.
Demandante: MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.081.655. -
Apoderados Judiciales: CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ LAPENTA, GISELLE AGÜERO MONTOYA, ALEXANDRA MATOS MORALES y MARÍA JOSÉ FARÍAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.986, 27.412, 46.725, 232.646, 286.952 y 232.862, respectivamente. -
Demandada: RELA AUTOADHESIVOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el número 3, tomo 88 A-Sgdo. -
Apoderados Judiciales: ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, HENRY SANABRIA NIETO, LEANDRO CÁRDENAS CASTILLO y SANDRA TIRADO CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.597, 58.596, 106.686 y 127.767, respectivamente. -
Motivo: Nulidad de Asiento Registral. -

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el procedimiento de nulidad de asientos registrales que incoara el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA en contra de la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A., ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 16 de junio de 2022, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEFENSA DE FONDO RELATIVA A LA FALTA DE CUALIDAD, ya que la presente demanda pues bien puede estar dirigida contra la demandada por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio, ya que quien la representa en este caso es el titular del 100% del capital social.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, por cuanto no quedó demostrado el hecho nuevo y menos aún que este Juzgado (SIC) no sea competente en razón de la cuantía.
TERCERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado, ya que quedó demostrado que la Asamblea (SIC) que hoy se pretende la nulidad del asiento, se celebró el día 07 de junio de 2006 y se insertó su registro en fecha 04 de julio de 2006, bajo el Nro. 130-A-Sgdo, tomo 77 del año 2006, sin embargo se aprecia que la fecha de interposición de la demanda ocurrió en fecha 30 de agosto de 2021, computándose de una simple operación aritmética dieciséis (16) años desde entonces, y sobrepasando en demasía el lapso de tiempo establecido por la Ley (SIC) para que opere bien la prescripción o la caducidad de la acción.
CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESIÓN FICTA alegada por cuanto no quedó configurado los requisitos establecidos en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA contra la sociedad mercantil RELA AUTOADHESIVOS, C.A., ambas partes identificadas al inicio del presente fallo.
SEXTO: Como consecuencia de ello, se condena a la (SIC) demandante en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y subrayado de la cita).

Contra la aludida decisión, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 27 de junio de 2022, ejerció el recurso ordinario de apelación en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 07 de julio de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes.
El día 04 de agosto de 2022, la representación judicial de la parte demandada, se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte conforme a lo estatuido en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, consignando al efecto escrito de informes, igualmente, la parte actora en la misma fecha consignó su escrito de informes.
Fijada la oportunidad para presentar observaciones a los informes, en fecha 19 de septiembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de observaciones constantes de trece (13) folios útiles.
Finalmente, el día 20 de septiembre de 2022, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, a la par, la parte demandada a través de su representación judicial consignó escrito de observaciones, constante de cuatro (4) folios útiles; por lo que, concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 01° de septiembre de 2021, los profesionales del derecho CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, ARTURO JOSÉ MARTÍNEZ JIMÉNEZ y MARÍA JOSÉ FARÍAS, actuando en su carácter de abogados del ciudadano MÁXIMO SANTELMO COPPOLA, demandan a la empresa RELA AUTOADHESIVOS, C.A., por concepto de nulidad de asientos registrales, sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que, demandan la declaratoria de nulidad o inexistencia del asiento registral emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04 de julio de 2006, por el cual quedó inscrita el acta de asamblea de accionistas de dicha compañía de fecha 07 de junio de 2006, así como todos los actos consiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada, a saber, el asiento registral de fecha 04 de julio de 2006 y siguientes; igualmente, la declaratoria de nulidad absoluta o inexistencia del traspaso efectuado mediante la cesión que consta en los asientos estampados en el libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada.-
2. Que, su representado y su hermano Federico Santelmo Coppola fueron accionistas de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A., ambos con la misma tenencia accionaria hasta el año 2006, cuando por razones de índole personal decidieron que el segundo se hiciera propietario de la totalidad de las acciones.
3. Que, para ello, su representado procedería a traspasar a Federico Santelmo Coppola las acciones que le pertenecían, traspaso que se realizó mediante cesión que consta en los asientos estampados en el libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada.
4. Que, la venta de acciones fue sometida a la aprobación de la asamblea de accionistas Rela Autoadhesivos, C.A., celebrada el día 07 de junio de 2006, quedando inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2006 bajo el número 77, tomo 130-A-Sgdo.
5. Que, la transmisión de las acciones resulta un acto de transmisión o cambio de titularidad de un derecho, pero no es un pacto de enajenación, es decir, la transferencia de las acciones asentada en el libro de accionistas y el acta de asamblea en la que se aprueba la venta, tiene el valor de transferir un derecho a un nuevo titular, lo cual tiene efectos frente a la compañía y frente a terceros por haberse cumplido los requisitos que la ley establece, siendo distinto al negocio jurídico subyacente por el cual las partes consintieron en celebrar la cesión y que está sujeto a cumplir con las condiciones de validez del contrato.
6. Que, el acta de asamblea en la que se aprobó la venta de las setenta y cinco mil (75.000) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una y la cesión de dichas acciones asentada en el libro de accionistas, tenían únicamente el fin de transferir el derecho y cumplir con la obligación de la tradición, quedando pendiente la determinación del precio de enajenación de las acciones.
7. Que, su cliente actuando por razones de confianza decidió transferir a su hermano la titularidad de las acciones sin que en la oportunidad del cambio quedara determinado el precio de enajenación de las acciones, pues las partes quisieron que el precio fuera el que se estableciera mediante la realización de un avalúo bajo la metodología denominada valoración de empresa en marcha.
8. Que, en atención al resultado del estudio de su representado estableció el precio de las acciones en un millón doscientos setenta y seis mil cuatrocientos diecisiete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.276.417,50), equivalente al cincuenta por ciento (50 %) del valor como empresa en marcha para el año 2006, sin embargo, el ciudadano Federico Santelmo llegado el momento de pagar invocó que el precio de las acciones era su valor nominal, aprovechándose económicamente de su hermano y desconociendo lo pactado.
9. Que, su representado consintió la cesión de acciones en la obtención de un equivalente económico, esto es el precio determinado conforme al valor como empresa en marcha, pero fue sorprendido en su buena fe y la confianza que depositó en su hermano.
10. Que, la pretensión que hacen valer mediante la demanda interpuesta, va destinada a establecer si la cesión de las acciones de su patrocinado a su hermano y que constan en asiento estampado en el libro de accionistas, así como en la aprobación en acta de asamblea fechada 07 de junio de 2006 y cuya acta inscrita ante el registro el día 04 de julio de 2006, se encuentran inficionados de nulidad absoluta por ausencia de licitud en la causa.
11. Que, la venta de acciones entre los hermanos Santelmo adolece de ilicitud en la causa, la cual queda manifiesta con el fin perseguido por Federico Santelmo Coppola, esto es, que su hermano se obligara y traspasara el cincuenta por ciento (50 %) del capital de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A., para luego desconocer el precio que sería determinado con posterioridad, aun cuando ambos consintieron en que el precio se fijaría a partir de un estudio.
12. Que, la nulidad derivada de la causa ilícita no prescribe ni caduca, tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Que, es esencial considerar que el objeto de la demanda no es la nulidad de las asambleas de accionistas a que se refiere el artículo 55 de la actual Ley de Registro Público y Notariado, sino la impugnación de los asientos registrales de unas actas de asambleas por lesionar derechos al haber sido inscritas en contravención a las leyes.
14. Que, todas las asambleas de accionistas en que haya habido aumentos de capital de consecuenciales asignaciones de acciones realizados con posterioridad al asiento registral del acta inscrita ante el registro mercantil, deben quedar sin efectos.
15. Que, al ser nulo de nulidad absoluta el asiento registral de la asamblea de accionistas de fecha 07 de julio de 2006, los actos derivados de la misma no pueden derivar en actos válidos, ya que viene de un acto derivado en perjuicio del accionante y nace de la ilegalidad por ser causa ilícita.
16. Finalmente, piden la nulidad de los asientos registrales emanados del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda; del asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2006 bajo el número 77, tomo 130-A-Sgdo y de los subsiguientes; de igual manera, la nulidad absoluta o inexistencia del traspaso efectuado mediante la cesión que consta en los asientos estampados en el libro de accionistas de la sociedad mercantil demandada.

De la contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 01° de febrero 2022, el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos C.A, procedió a contestar la acción intentada contra su poderdante en los siguientes términos:
1. Que, habiendo opuesto la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada procedió a desistir de la pretensión señalando que el procedimiento prosigue respecto a la pretensión declaratoria de nulidad o inexistencia del asiento registral, lo cual considera no es correcto.
2. Que, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, alega la existencia de un fraude procesal ya que la demanda es utilizada como elemento para crear una situación procesal que no resulta acorde con el ordenamiento jurídico.
3. Que, conforme a lo previsto al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento de inscripción de la asamblea de accionista, y en todo caso, conforme al artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente, alega la caducidad de la acción.
4. Que, aún si se declara la nulidad del asiento registral, la venta accionada continúa vigente, de allí que la presente demanda no tiene por sentido resolver ninguna controversia, y, por lo tanto, la misma resulta improponible.
5. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, ya que como se puede observar de forma clara, el motivo de la controversia no es una reclamación contra su patrocinada, sino un supuesto conflicto entre los accionistas.
6. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice, en todo, el contenido de la pretensión; rechaza el alegato que según el cual la transmisión de acciones es un simple acto de transmisión o cambio de titularidad, por cuanto las partes en el acta de asamblea expresamente manifestaron que el precio de venta era igual al valor nominal de las acciones, no habiéndose expuesto ninguna condición distinta.
7. Que, rechaza el alegato según el cual el demandante actuando por razones de confianza decidió transferir a su hermano la titularidad de setenta y cinco mil acciones (75.000), y en tal sentido, se permite señalar que la empresa desconoce la certeza de tal afirmación, así como la existencia del sedicente convenio o pacto de avalúo.
8. Que, desconoce y rechaza la afirmación que a petición de la empresa se haya requerido un avalúo, así como el precio de las acciones establecido de forma individual en la cantidad de Bs. 1.276.417,50, lo cual carece de sentido ya que la demanda viene señalando que el valor, supuestamente, era producto de un avalúo.
9. Que, desconoce y rechaza la afirmación según la cual el ciudadano Federico Santelmo se aprovechó económicamente de su hermano, advirtiendo que son expresiones subjetivas y vacías de contenido, ya que no se explica en qué consistió el supuesto aprovechamiento.
10. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice, en todo, el contenido de la pretensión; rechaza los alegatos que pretenden la nulidad del asiento registral del acta de asamblea que aprobó la venta, por lo tanto, niega categóricamente que se hayan violado normas de orden público.
11. Que, se debe alegar que pasaron más de quince (15) años desde la oportunidad en que se celebró el negocio y de ser así, es decir, de existir tal negocio con sus respectivas obligaciones, cualquier acción se encuentra prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, y así lo alega para consideración del Tribunal.
12. Que, rechaza lo alegado por el actor por considerar que bajo ningún supuesto puede establecerse que se trata de un contrato afectado por ilicitud de causa, que se haya desconocido la supuesta obligación contraída y que implicaba la determinación del precio como empresa en marcha, o que se haya burlado la buena fe o confianza.
13. Que, se niega que de la venta pactada se puedan desprender aspectos tales como el aprovechamiento de una parte en relación con la otra, la obtención de una ventaja económica, o la afectación del equilibrio económico del contrato.
14. Que, rechaza y contradice la impugnación contenida en la demanda y la cual se realiza conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en tal sentido considera que no están dados los presupuestos en el fallo invocado.
15. Que, rechaza y contradice la pretensión mediante la cual se pretende la declaratoria de nulidad de la inscripción en el libro de accionistas y el asiento registral del acta de asamblea de accionistas, ya que el negocio de venta fue pactado, por tanto, no puede calificarse de inexistente.
16. Que, el denominado efecto cascada no puede ser utilizado como forma de impugnación, ya que todos los aumentos de capital resultan válidos ya que fueron realizados bajo el amparo de una titularidad no cuestionada, además, es evidente el transcurso del tiempo desde la inscripción del acta primigenia y que sumas más de quince (15) años, lo que denota la falta de interés del demandante.
17. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna las copias fotostáticas de las distintas asambleas acompañadas al libelo de demanda.
18. Que, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda por considerarla insuficiente; siendo –a su decir- la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) el valor a tomar en cuenta para la estimación de la cuantía, ya que la última acta que aumentó el capital de la empresa ascendió a ese monto.


Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
III.I De la impugnación realizada por la parte demandada:
Antes de entrar a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, esta Alzada debe pronunciarse previamente a la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 01º de febrero de 2022 (cursante a los folios 222 al 254, ambos inclusive, del presente expediente), con ocasión a las documentales (actas de asambleas) consignadas conjuntamente con el escrito libelar en copias simples.
Y en efecto, en vista que las mismas fueron consignadas en copia simple y la parte promovente no insistió en hacer valer dichas documentales a través del cotejo, o en su defecto, en copia certificada expedida con anterioridad a la promovida, quien aquí suscribe, considera que la impugnación realizada por la parte demandada debe prosperar en derecho, ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, las instrumentales marcadas con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cursantes a los folios 38 al 54 y 111 al 136, todos inclusive, de la pieza denominada “II”, no serán analizadas y serán desechadas del juicio. Así se establece.
Pruebas del demandante con el escrito libelar:
Promovió, marcada con la letra “A”, instrumento poder notariado y apostillado en la ciudad de Barcelona, España, otorgado en fecha 12 de enero de 2021, en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de ataque se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial de los abogados Carlos Eduardo García Núñez, Arturo José Martínez Jiménez, Luis Fernando Rodríguez Lapenta, Gisselle Agüero Montoya, Alexandra Matos Morales y María José Farías, respecto del demandante, Máximo Santelmo Coppola. Así se decide.
Promovió, marcada con la letra “D” supuesto “estudio de valoración de empresa en marcha” realizado por SG Consultores AC, respecto de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A. en fecha 08 de octubre de 2007, el cual no se encuentra rubricado, no obstante, siendo que el mismo aun si estuviere firmado, al ser emanado, aparentemente, por un tercero ajeno a la causa, para que el mismo produjese efectos probatorios relacionados con el controvertido en juicio, debía ser ratificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, será desechado del juicio. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “K”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 18 de noviembre de 2015, bajo el número 2, tomo 371-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un aumento de capital de la empresa Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “L”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 19 de agosto de 2016, bajo el número 43, tomo 248-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un bono único especial en la compañía Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “M”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 15 de septiembre de 2016, bajo el número 14, tomo 277-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un aumento de capital de la compañía Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “N”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 03 de abril de 2017, bajo el número 45, tomo 83-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un bono único especial en la compañía Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “O”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 05 de mayo de 2017, bajo el número 30, tomo 109-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un aumento de capital de la compañía Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “P”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 28 de febrero de 2018, bajo el número 51, tomo 45-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un bono único especial en la compañía Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “Q”, copia certificada de acta de asamblea emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2021, correspondiente al acta inscrita en fecha 04 de julio de 2018, bajo el número 17, tomo 159-A-Sgdo, mediante la cual se aprueba un aumento de capital de la compañía Rela Autoadhesivos, C.A.; quien aquí decide, advierte que si bien se trata de un instrumento público conforme a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma no aporta nada para dirimir la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente. Así se precisa.
Pruebas del demandante en fase de promoción de pruebas:
En la fase de instrucción procesal, la representación legal de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2022, (folios 269 al 271), promovió prueba de experticia conforme a lo establecido en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil y los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de acreditar el carácter técnico de la metodología para valorar la empresa Rela Autoadhesivos C.A.; determinar el valor de la empresa para las fechas 07 de junio de 2006, 28 de diciembre de 2007 y 19 de diciembre de 2008 contenida en el supuesto informe de Sg Consultores de enero de 2009, y demostrar la finalidad técnica y practica en ese tipo de estudio.
Ahora bien, este juzgado observa que los expertos designados y juramentados en la presente causa, consignaron el dictamen pericial por separado, en franca violación al artículo 1.425 del Código Civil, pues al no hacerlo tal como lo dispone la norma (extender el dictamen en un solo acto que deben suscribir todos), compele a este Juzgador a contrastar los informes entre sí, lo cual carece de sentido dada la naturaleza de la probanza en cuestión, toda vez que la prueba pasa, precisamente, por el auxilio de expertos en determinadas áreas que no son del común dominio del sentenciador, circunstancia esta que no debe confundirse con la falta de unanimidad en el dictamen, ya que de existir esta ultima como lo refiere uno de los expertos, no impedía la consignación de un solo informe pericial con las salvedades del caso, diferentes opiniones y sus fundamentos; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, desecha la prueba de experticia evacuada en esos términos.

Pruebas de la parte demandada:
En la fase de promoción de pruebas, la parte demandada afirmó promover el libro de accionistas de la empresa Rela Autoadhesivos, C.A. en original constante de cincuenta (50) folios útiles, no obstante, de las actas procesales no se evidencia que haya sido consignado; de igual manera, promovió prueba de informes para que el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, remitiera las actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil demandada, misma que no fue evacuada, y finalmente, se evidencia en autos que la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto que declaró sin lugar la oposición a las pruebas, pero aun y que se adhirió a la apelación de la contraparte, no hizo valer dicha apelación, razón por la cual, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre los particulares detallados. Así se decide.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 04 de agosto de 2022, los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ y SANDRA TIRADO CHACÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil, se adhirieron a la apelación propuesta por la parte actora, señalando que las cuestiones a mencionar en la adhesión, son: consideraciones sobre los efectos de la cuestión previa; consideraciones sobre los efectos de la desestimación de la confesión ficta alegada; consideraciones sobre el pronunciamiento de la falta de cualidad; consideraciones sobre el examen del material probatorio; consideraciones sobre la improponibilidad de la demanda; consideraciones sobre el pronunciamiento de ilicitud de la causa.
En tal sentido, consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 116 al 130, de la II pieza del presente expediente), manifestando, entre otras cosas, lo relacionado a la incidencia de fraude procesal, aspecto que se resolverá en el cuaderno que acompaña al presente expediente, por tanto, pasará este Juzgado a analizar lo estrictamente relacionado con el fondo del asunto, para lo cual la representación judicial de la parte accionada, sostuvo lo siguiente:
1. Que, ante la cuestión previa opuesta, la demandante procedió a desistir de la pretensión ejercida y señaló que el procedimiento prosigue respecto a la pretensión de declaratoria de nulidad o inexistencia del asiento registral, y en el escrito de contestación se alegó que tal desistimiento no puede considerarse como una forma de subsanación, solicitud que no fue proveída por la recurrida y silenció cualquier referencia al respecto.
2. Que, en cuanto a la confesión ficta alegada, la recurrida señaló en el fallo que no estaba satisfecho el primero de los requisitos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y, aun así, analizó el segundo de tales requisitos, lo cual no es correcto. A su vez, declaró sin lugar la confesión ficta, siendo que tal entidad no forma parte de la pretensión procesal.
3. Que, alegada la falta de cualidad, el fallo recurrido estableció una legitimación que no fue alegada por el accionante y excedió el principio dispositivo del proceso civil. incurriendo en el vicio de incongruencia en modalidad de tergiversación de los hechos.
4. Que, en cuanto al examen del material probatorio, la recurrida incurrió en una errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y realizó una distribución de cargas probatorias que no correspondían.
5. Que, en la valoración de las pruebas, no tomó en cuenta que los instrumentos aportados en copia simple apreciados, fueron impugnados y al no hacerse el cotejo tal y como lo prevé el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, tales copias carecen de todo valor.
6. Que, ante la prueba de experticia que se apreció como sana critica, no existe motivación alguna en lo que respecta a esa prueba ya que ni siquiera se indica que demuestra tal experticia, aun y cuando en los informes ante la recurrida se hicieron señalamientos respecto de la efectividad de la prueba, los cuales fueron silenciados.
7. Que, la estructura de la sentencia no es coherente ya que el examen del material probatorio forma parte del establecimiento del thema decidendum, de allí, que no se podían examinar las pruebas antes del pronunciamiento sobre la caducidad y prescripción de la acción, que evidentemente es de carácter previo.
8. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente al momento de inscripción de la asamblea general de accionistas, y en todo caso, conforme al artículo 56 de la Ley de Registro Público y Notariado vigente para el momento de la demanda, operó la caducidad de la acción.
9. Que, no existe sustento alguno para establecer la existencia de un negocio jurídico subyacente, habiendo transcurrido más de quince (15) años desde la oportunidad en que se realizó la venta de acciones, por lo que la reclamación se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Comercio.
10. Que, la recurrida en el dispositivo del fallo no se pronunció respecto de la improponibilidad alegada.
11. Que, la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento expreso en cuanto al alegato de ilicitud de la causa contenido en el libelo de demanda, pero al haberse declarado la caducidad como la prescripción y que además la misma resulta improponible, entonces no tenía la decisión que hacer ningún pronunciamiento sobre la supuesta ilicitud.

Demandante:
De igual manera, la abogada MARÍA JOSÉ FARÍAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandante, en fecha 04 de agosto de 2022, presentó su escrito de INFORMES (cursante a los folios 131 al 141, de la III pieza del presente expediente), y en tal sentido, manifestó lo siguiente:
1. Que, de una simple lectura al dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de municipio, se observa que la sentencia resulta tan contradictoria que no se entiende lo decidido, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la referida decisión debe ser declarada nula.
2. Que, el Juzgado de la causa profirió una sentencia en la cual se paseaba por las alegaciones y defensas de las partes de forma indistinta, sin orden ni sentido alguno, pues se analizó el primer requisito de la confesión ficta y aun cuando declaró que no estaba cumplido, procedió a referirse a los otros dos requisitos, no sin antes pronunciarse sobre las defensas del demandado, revisar las pruebas, analizar el fondo y declarar la caducidad y prescripción.
3. Que, aun cuando la recurrida afirma que se pretende la nulidad de asiento registral y no la nulidad de la asamblea o la nulidad de cesión de las acciones, el sentenciador aplicó los lapsos perentorios para interponer tales pretensiones, siendo que expresamente se señaló en el libelo que las nulidades de asiento registral por causa ilícita no caducan ni prescriben.
4. Que, la oportunidad para dar contestación a la demanda, una vez opuestas las cuestiones previas previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350 ibídem.
5. Que, en el presente caso, esto era entre el 24 y 28 de enero de 2022, pues se subsanó voluntariamente el día 21 de enero de 2022, pero el sentenciador computó el lapso de subsanación completo y vencido este es que inició el lapso para contestar, otorgándole por su errónea interpretación cuatro (4) días adicionales, declarando que la contestación fue tempestiva.
6. Que, debido a contestar la demanda fuera del lapso aludido [24 al 28 de enero de 2022], las alegaciones y defensas planteadas en dicho escrito por la demandada se tienen como no presentadas, y debido a ese incumplimiento la demandada debe soportar la inversión de la carga de la prueba.
7. Que, del análisis de los autos resulta que los hechos aceptados por vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de lo peticionado por la parte actora, y, además, siendo que la pretensión no es contraria a derecho deberá el Tribunal declarar con lugar la demanda.
8. Que, con base al artículo 44 de la Ley de Registro Público y Notariado, hoy Ley de Registro y Notarías, la pretensión se encuentra amparada en la ley especial, lo que obliga al tribunal a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 19 de septiembre de 2022, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, manifestando que la adhesión a la apelación debe ser declarada inadmisible pues el fallo que pretende recurrir no le ha causado agravio alguno; ratifica que la nulidad de asiento registral no caduca ni prescribe derivada de una causa ilícita; que señalar que no se trata de la acción procesal adecuada, no es suficiente para considerar improponible la pretensión; en cuanto a la cualidad, asevera que la empresa Rela Autoadhesivos C.A., si puede sostener el juicio en virtud que fue quien inscribió la asamblea ante el registro mercantil; que se materializó la confesión ficta en el juicio por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones consignado el día 20 de septiembre de 2022, sostiene que la sentencia no está viciada por la contradicción de motivos; que el artículo 257 de la Constitución Nacional consagra el principio de instrumentalidad del proceso, lo que engloba la función finalista del juicio; ratificó lo establecido en sus informes respecto de la caducidad y la prescripción, y sobre la supuesta existencia de confesión ficta, ratificó lo argüido en los informes, siendo la contestación tempestiva.
Respecto del pedido de la parte actora en sus informes, con relación a la adhesión a la apelación que hiciere la parte demandada, esta Alzada no encuentra motivos para declarar la misma inadmisible, toda vez que reúne y cumple con todas las exigencias que estableció el legislador en el articulo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 16 de junio de 2022, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declarara, entre otras cosas, con lugar la caducidad y prescripción de la acción, siendo menester resolver previamente al fondo de la controversia, la denuncia realizada por la parte demandante relativa que el Juez de la causa incurrió en contradicción conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil , y así, observamos lo que siguiente:
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al mérito del asunto y dado que los requisitos de la sentencia son de estricto orden público, quien aquí Juzga considera menester precisar que, es la norma civil adjetiva en su artículo 244 quien estatuye la nulidad de la sentencia por resultar contradictoria y al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil -en no pocas decisiones- que el vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el Juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Por ende, supone una flagrante violación de los principios de lógica formal: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2005, caso: Mila Tapperi).
De esta manera, ante los postulados señalados y de una simple revisión a la parte dispositiva del fallo atacado, se observa que la recurrida incurrió en una evidente contradicción al declarar con lugar la caducidad y la prescripción de la acción, pues debió el Tribunal de Municipio -a pesar de las similitudes en ambas figuras- advertir que la caducidad resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, de modo que si se ha producido la caducidad en el presente asunto no podría constituirse la relación válida en juicio, y por lo tanto, no podría entrar a resolver una defensa de prescripción alegada; a la par, la recurrida también se explayó en analizar todo el material probatorio del juicio e incluso resolvió cuestiones atinentes al fondo del asunto (ilicitud de la causa), cuando había colegido que operó fatalmente la caducidad, evidenciándose, que las conclusiones plasmadas en el dispositivo se destruyen entre sí y no se corresponden con lo desarrollado en la motiva, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, al haber violentado la recurrida el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta consecuencialmente nula. Así se decide.
En ese sentido, dada la nulidad aquí decretada, pasa quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

V.I De la caducidad:
En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada alegó la caducidad de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente para el momento en que se llevó a cabo la inscripción de la asamblea de accionistas y/o el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado vigente al momento de interponerse la demanda.
Indistintamente de la ley invocada por la demandada, el cuerpo de ambas disposiciones es el mismo y establecen que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima se extingue al vencimiento de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.
No obstante, el actor en su escrito libelar señala expresamente que la acción persigue anular un asiento registral, específicamente, el asiento registral inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de julio de 2006 bajo el número 77, tomo 130-A-Sgdo (y los subsiguientes por efecto cascada), sosteniendo para ello que la inscripción de dicha acta se halla inficionada de nulidad absoluta por ausencia de licitud en la causa.
En ese sentido, para los casos donde se persiga la nulidad de un acto por motivo de nulidad absoluta invocándose la ilicitud en la causa para su conformación, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:
“…Esto ha incidido en el plano legislativo con la implementación de la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), hoy Ley de Registros y del Notariado (2014), que incorpora una disposición legal que limita el plazo de impugnación a las decisiones de las sociedades de capital a un año. Sin embargo, se ha considerado que este cuerpo legal se integra en un conjunto sistemático, que impone garantizar el respeto a bienes jurídicos esenciales, también recogidos en nuestro ordenamiento, por lo que, si bien se impone dotar de seguridad a las decisiones de las sociedades de capital, al propio tiempo, debe atenderse con rigor a ciertos requerimientos legales que disciplinan su desenvolvimiento, lo cual, a su vez, conduce a distinguir los defectos en sus actuaciones a fin de determinar su nulidad.
En este sentido, las nulidades derivadas del objeto y la causa ilícita tienen carácter absoluto, sin que sean susceptibles de subsanación o convalidación conforme a los artículos 6, 1.155 y 1.157 del Código Civil, por remisión del Código de Comercio en sus artículos 8 y 200, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá. Fuera de lo anterior, por causa de nulidad absoluta, al estar involucrados normas imperativas e intereses que trascienden de las sociedades de capital, podrá acudirse al proceso ordinario para impugnar el acto con fundamento en el artículo 1.346 del Código Civil. Para los demás casos, caduca la acción de nulidad una vez transcurra el plazo de un año. Este es el esquema general que ha manejado la jurisprudencia al aplicar el referido artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con la Ley de Registro Público y del Notariado (2001), ahora Ley de Registros y del Notariado.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2020-0053, caso: Rapidmex, C.A.) (Resaltado de la cita).

Atendiendo a la cita, resulta evidente la motivación que esgrime el actor para sostener su pretensión, y no es otra que la nulidad absoluta por ausencia de licitud en la causa cuando se llevó a inscripción el acta donde fueron traspasadas –en palabras del actor- las acciones al hoy único accionista de la sociedad mercantil demandada, por lo tanto, supone para el Tribunal un ejercicio racional de lógica el silogismo que se adopte cuando se alegue la caducidad en estos casos, ya que de decretarse la misma a tenor del lapso establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado, obviando lo dispuesto en la citada Jurisprudencia que establece la inexistencia de caducidad en la causa ilícita, conculcaría el derecho a la defensa de quien invoca la acción de nulidad, pues, se daría por sentado –decretando la caducidad- que no existió la ilicitud de la causa invocada sin haber siquiera analizado el fondo del asunto; en consecuencia, y conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe acoge el criterio jurisprudencial citado y declara improcedente en derecho la caducidad alegada por la parte demandada, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.

V.II De la prescripción:
De igual manera, la representación judicial de la empresa accionada alegó la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio que precisa la prescripción ordinaria en materia mercantil, la cual se verifica por el transcurso de diez (10) años.
Al igual que la figura de la caducidad para estos casos, y según el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en el acápite anterior, la acción no prescribe; por lo tanto, esta superioridad da por reproducidas las motivaciones que dieron pie a la declaratoria de improcedencia de la caducidad y, por tanto, declara improcedente en derecho la prescripción alegada por la parte demandada, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así se decide.

V.III De la falta de cualidad:
Corresponde ahora a esta Alzada pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello que el motivo de la controversia no es una reclamación contra su patrocinada (sociedad mercantil), sino un supuesto conflicto entre los accionistas.
Sobre este particular, debe contextualizarse que la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, pues, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho.
Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En efecto, la demanda instaurada persigue la anulación de un asiento registral, hecho irrefutable, por lo cual, pasa, la cualidad de quien debe sostener el presente asunto, por entender que de lograrse la pretensión –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- los efectos jurídicos de ello los sufriría la empresa demandada y no el único accionista a título personal, toda vez que, contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte demandada, la causa que ocupa a esta Alzada no se circunscribe a un conflicto personal entre accionistas, por ello, considera este Juzgado que la relación procesal está debidamente constituida entre el ciudadano Maximo Santelmo Coppola y la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A., en consecuencia, la falta de cualidad opuesta será declarada sin lugar, y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.

V.IV De la impugnación a la cuantía:
Resuelta la defensa anterior denuncia realizada por la parte demandada en su contestación y escrito de adhesión a la apelación, pasa esta Superioridad a resolver la impugnación a la cuantía opuesta, y para ello tenemos que, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la cuantía señalando que la expresada en la demanda asciende a doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 12,76), en consideración del supuesto valor del cincuenta por ciento (50 %) del valor de las acciones de la empresa para el 07 de junio de 2006, y como quiera que la nulidad planteada pretende se deje sin efecto todas las asambleas que acordaron aumento de capital y siendo que la última de ellas aprobó, supuestamente, el capital a la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), es este el valor que debería tomarse como estimación de la cuantía.
Ahora bien, debe esta Alzada advertir que la impugnación de la cuantía que se realiza en juicio, obedece estrictamente a que la misma se considera insuficiente o exagerada, a la par, su rechazo no puede realizarse de manera genérica o simple, ya que la impugnación, es decir, la contradicción a la estimación de la demanda, debe estar acompañada de medios que sustenten el ataque esgrimido (Véase sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2004, expediente N° 04-0894).
Entonces, contextualizado lo anterior, puede evidenciarse que la representación judicial de la parte demandada en el decurso del juicio no trajo medio probatorio alguno que afirmase lo sostenido para enervar la cuantía plasmada en el escrito libelar y, de las actas apreciadas en juicio no se evidencia tal aseveración, por el contrario, la ultima acta de asamblea valorada que consta en autos refiere un aumento de capital que ascendía para la fecha de su registro (04-07-2018) a dos mil cien millones de bolívares (Bs. 2.100.000.000,00), cifra que sufrió una disminución debido a la reconversión monetaria acaecida en el país el 01º de octubre de 2021, lo que tampoco alcanzaría para que el Tribunal recurrido no sea el competente para conocer del presente juicio, en consecuencia, debe esta Alzada declarar sin lugar la impugnación a la cuantía y determinar que la misma se mantiene en la cantidad doce bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 12,76). Así se precisa.

V.V De la improponibilidad de la acción:
De seguidas, pasa esta Alzada a resolver la denuncia de improponibilidad de la acción esgrimida por la parte demandada tanto en su contestación como en el escrito de adhesión a la apelación, para lo cual cuestiona la pretensión del actor de nulidad de asiento registral dado que la venta de acciones no fue demandada oportunamente, y que aun declarándose la nulidad del asiento la venta accionaria continuaría vigente, y de allí que la demanda –a su decir- no tiene por sentido resolver ninguna controversia, haciéndola improponible en derecho.
Pues bien, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgador debe establecer que la improponibilidad opuesta por la parte demandada, supone un análisis a la pretensión planteada por el actor, es decir, un juicio previo que debe realizarse basándose en el hecho de que dicha pretensión no puede plantearse ante ningún órgano jurisdiccional, ya que existe un defecto absoluto en la facultad de juzgar, impidiendo al sentenciador pronunciarse sobre el fondo del asunto que quiere ser sometido a juicio.
Acotando, que la improponibilidad per sé, puede dividirse en dos vertientes, la improponibilidad objetiva y la improponibilidad subjetiva, la primera de la nombradas se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión, y que ésta no puede ser juzgada absolutamente bien sea por carencia de condiciones de procedibilidad o por situaciones que están expresamente prohibidas por la ley, por otra parte, la subjetiva, se basa en las condiciones de carácter personal que se hacen necesarias al momento de interponer la demanda.
En ese sentido, tenemos que la demanda persigue la nulidad de un asiento registral, acción que se encuentra enmarcada en la Ley de Registro Público y del Notariado con consecuencias claramente establecidas, no existiendo para su ejercicio prohibición expresa para el caso que nos ocupa, salvo las desarrolladas en la ley y en jurisprudencia aquí acogida respecto de la teoría de nulidades, por otra parte, el demandante se erige con el carácter de vendedor -según lo reconocido por ambas partes- de la mitad de las acciones pertenecientes a la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos, C.A., no habiéndose detectado algún defecto absoluto en la facultad de juzgar o la existencia de algún motivo que impida a este Juzgador pronunciarse sobre el fondo del asunto que quiere ser sometido a juicio, por lo tanto, la improponibilidad opuesta deberá ser declarada sin lugar, y así será plasmado en el dispositivo del presente fallo. Así se precisa.

V.VI De la confesión ficta:
Corresponde a este Juzgador resolver la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora, y es la supuesta existencia de confesión ficta en el presente juicio. Al respecto, vale acentuar que antes de la contestación del demandado, éste, optó en fecha 14 de diciembre de 2021 (vía correo electrónico) y en fecha 18 de diciembre de 2021 (de manera física), por oponer las cuestiones previas establecidas en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, mismas que fueron subsanadas en fecha 21 de enero de 2022 (vía correo electrónico) y en fecha 25 de enero de 2022 (de manera física) por el actor de manera voluntaria, ello, según lo dispuesto en el artículo 350 ibídem.
Por su parte, el demandante sostiene en sus informes que conforme al artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, y al haber subsanado las cuestiones previas voluntariamente, la demandada debió haber contestado dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación (24, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2022), errando el tribunal al otorgarle el lapso de subsanación completo (5 días) y que la contestación se verificara una vez vencido este, pues le otorgó –según sus propios dichos- cuatro (4) días adicionales a la demandada para contestar.
En ese sentido, es oportuno indicar que lo estatuido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse armónicamente con lo establecido en el artículo 350 ibídem, pues, es este último quien establece el plazo para subsanar voluntariamente las cuestiones previas como las que fueron opuestas en el presente juicio, y en efecto, dicha norma dictamina que el plazo para subsanar voluntariamente es de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Es decir, no puede pretender la parte demandante que la contestación se verifique a los cinco días siguientes después de verificarse la subsanación, pues ello significaría que el demandado debe saber o adivinar cuándo ocurrirá la subsanación en cualesquiera de los cinco (5) días que alude el artículo 350, siendo este supuesto una afronta clara al ejercicio del derecho a la defensa.
Entonces, no deja lugar a dudas que el lapso para subsanar voluntariamente es de cinco (5) días y vencidos estos, corresponde al demandado dar contestación a la demanda dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a aquel de la subsanación, por ende, y visto los cómputos practicados por el Tribunal de Municipio que cursan a los folios 258 al 261, todos inclusive, de la pieza denominada “I” , debe esta Alzada colegir que la contestación realizada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01º de febrero de 2022, es tempestiva, todo ello de conformidad con los artículos 196, 197, 350 y 358.2 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Finalmente, atendiendo al pedido de la parte demandada en su adhesión e incluso la del actor en su escrito de informes, y el Tribunal en su labor pedagógica, debe advertirle al Tribunal recurrido –a pesar de haberse anulado el fallo- que la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es una institución sancionatoria que se materializa a raíz de la actitud contumaz que pueda adoptar el demandado en el juicio, de allí, que para su configuración debe hallarse la concurrencia de tres (3) requisitos, a saber: 1) Qué el demandado no dé contestación a la demanda dentro de su oportunidad procesal (estado de rebeldía); 2) Qué la petición (demanda) no sea contraria a derecho (la acción ejercida no se halle en el ordenamiento jurídico positivo) y, 3) Qué en la oportunidad procesal correspondiente el demandado no pruebe algo que le favorezca (hacer contraprueba para destruir la demanda).
Es decir, cuando el legislador habla de concurrencia, atendiendo a la naturaleza de la sanción, deben estar presente todos los requisitos, ya que a falta de uno de ellos no opera la confesión ficta, por ende, si el sentenciador no detectó uno de los requisitos aun comprobando la existencia de los otros dos, la confesión ficta no se cumple, o como en el presente caso y bajo la anterior premisa, al no estar inmerso el demandado en el primero de los supuestos, mal puede el Juez entrar a dilucidar si estaba incurso en el segundo de ellos, sobre todo –como ya se dijo- si la causa, supuestamente, estaba caduca; igualmente, y oportuna la aclaración, debe establecerse que la confesión ficta no es una cuestión atinente a la pretensión del demandante, de allí que el sentenciador no puede arribar a una conclusión de declaratoria sin lugar de confesión ficta, pues, ello es inexistente en derecho. Y así se precisa.

V.VII De la subsanación a la cuestión previa:
Antes de razonar el fondo del asunto, debe esta Alzada emitir pronunciamiento respecto de la subsanación de la cuestión previa que fuere alegada por la parte demandada según lo estatuido, en los artículos 346.6 y 350 del Código de Procedimiento Civil, hecho denunciado por la demandada ante esta Superioridad.
En efecto, la representación judicial de la accionada en juicio, en su oportunidad correspondiente opone las cuestiones previas relativas a la inepta acumulación de pretensiones, al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340.5 del Código de Procedimiento Civil y al defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del artículo 340.6 ibídem.
En ese sentido, la actora en su oportunidad legal respectiva, consignó escrito de subsanación y con relación a la acumulación de pretensiones, señaló que desistía de una de las pretensiones y proseguía solo respecto de la pretensión de declaratoria de nulidad o inexistencia de asiento registral emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04 de julio de 2006, por el cual quedó inscrita el acta de la asamblea de accionistas de Rela Autoadhesivos, C.A., de fecha 07 de junio de 2006, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada.
Insiste el denunciante en qué desistir de la pretensión no puede ser tomada como una forma de subsanación ya que se trata de una cuestión de orden público procesal, pero lo cierto es que el artículo 350.6 del Código de Procedimiento Civil estatuye que la subsanación para esa cuestión previa consiste en corregir los defectos señalados a través de una diligencia o escrito, es decir, que la forma para corregir, siempre que sea escrita, no es expresa.
En el presente caso, más allá del término empleado (“desistimiento de la pretensión”), es claro el demandante en afirmar cual es su pretensión procesal y no deja lugar a dudas que lo perseguido es la declaratoria de nulidad o inexistencia de un asiento registral, no evidenciando esta Alzada violación alguna al orden publico procesal ni causa que determine –por esta razón- la inadmisibilidad de la demanda, por lo que, resuelta la denuncia, se declara subsanada la cuestión previa relativa a la acumulación de pretensiones. Así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Analizadas y resueltas las defensas opuestas y los puntos previos a los que hubo lugar, así como el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniéndose que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria de nulidad o inexistencia de asiento registral emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda de fecha 04 de julio de 2006, por el cual quedó inscrita el acta de la asamblea de accionistas de Rela Autoadhesivos, C.A., de fecha 07 de junio de 2006, así como todos los actos subsiguientes que se deriven de la misma por efecto cascada; sosteniendo para ello, que la venta de acciones que se materializara para aquella fecha es ilícita en su causa, toda vez que el actor pactó con su hermano (hoy único accionista de Rela Autoadhesivos, C.A.) un valor o precio distinto al nominal de las acciones y que sería determinado a través de un estudio metodológico del valor de empresa en marcha, hecho que nunca se llevó a cabo.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada rechaza tales argumentos y precisa que la transmisión de las acciones, contrario a lo sostenido por su contraparte, es una venta, y una venta que es y fue igual al valor nominal de las acciones para aquel entonces, no habiéndose expuesto ninguna condición distinta en cuanto al valor en cuestión; igualmente, niega que haya existido algún aprovechamiento económico o que se haya sorprendido la buena del socio vendedor para obtener el traspaso de la titularidad accionaria; por lo tanto, niega que se trate de un contrato afectado por ilicitud de causa.
Siendo así, se observa que el objeto de este juicio es determinar si la venta de acciones del hoy demandante a su hermano, hoy, único socio de la compañía, se halla inficionada de ilicitud en su causa, para lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, siendo pacífica la jurisprudencia en reconocer la distribución de la carga de la prueba, donde se establece con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos, impeditivos y nulficatorios, con lo cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Sin embargo, resulta relevante para este Juzgador establecer primeramente que la nulidad absoluta es la sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción o que ello surja de la finalidad que persigue, (véase sentencia número 260 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 09 de mayo de 2017).
Coligiéndose, que el fundamento de dicha nulidad es la protección del orden público violentado, razón por la cual el contrato (negocio) tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues, siempre debe prevalecer el orden público; por ello, debe tenerse en cuenta que las nulidades derivadas de la causa ilícita tienen carácter absoluto y no son susceptibles de subsanación o convalidación.
En ese sentido, ante la naturaleza de la acción y las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía al actor demostrar la supuesta ilicitud en la causa cuando vendió a su hermano la mitad de las acciones (75.000) de la empresa Rela Autoadhesivos, C.A. por un valor nominal para la fecha 07 de junio de 2006, cuando lo pactado –según sus dichos- para determinar el valor de las acciones era realizar un estudio metodológico del valor de empresa en marcha; en ese sentido, la parte actora en su actividad probatoria trajo consigo unas actas de asamblea pertenecientes a la empresa demandada emanadas del registro mercantil, algunas en copia simple y que fueron desechadas por las razones expresadas en el fallo y otras, consignadas en copia certificada, mismas fueron desechadas por resultar impertinentes.
De hecho, no es un detalle menor que el acta de asamblea de la cual se pide la nulidad de su asiento registral y que sustenta el hecho constitutivo de la pretensión, también fue desechada del juicio por reproducirse en copia simple y ser objeto de impugnación, sin embargo, cabe destacar que fue un hecho reconocido en juicio por la parte demandada la venta de las acciones que se hiciere para aquel entonces, por otra parte, el demandante -en quien recae la carga de la prueba- trajo conjuntamente con las mentadas actas de asamblea un supuesto estudio –con ausencia de rúbrica- que también fue desechado del proceso por no cumplir las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo únicamente en la fase de instrucción una experticia que no fue evacuada adecuadamente según las reglas del Código Civil y Código Procedimiento Civil, y que de habérsele otorgado valor de prueba tampoco demostraría la supuesta ilicitud de causa alegada. Así se establece.
Ante tales circunstancias, no basta con invocar una supuesta causa ilícita en la conformación de la venta de acciones, ya que debía el actor demostrar con plenas pruebas lo afirmado en el libelo, pero lejos de ello, de las actas procesales no se desprende siquiera un indicio que en el traspaso de acciones -que esta Alzada si cataloga de venta de acciones, al hallarse en ella todos los elementos para considerarla como tal- hubiera un elemento que echara por tierra dicha venta por ausencia de licitud, en consecuencia, la demanda que nos ocupa deberá sucumbir y será declarada sin lugar, tal y como será señalado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esa sentencia. Así finalmente se decide.

Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2022, solo en lo que respecta a su NULIDAD por violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NULA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de junio de 2022.
Tercero: IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada.
Cuarto: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la parte demandada.
Quinto: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Sexto: SIN LUGAR la impugnación a la cuantía alegada por la parte demandada.
Séptimo: SIN LUGAR la improponibilidad de la acción alegada por la parte demandada.
Octavo: SIN LUGAR la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano Máximo Santelmo Coppola, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.081.655, en contra de la sociedad mercantil Rela Autoadhesivos C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el número 3, tomo 88 A-Sgdo.
Noveno: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Décimo: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
Undécimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario,
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
El Secretario,
Carlos Lugo
RAC/CL.-
Asunto: AP71-R-2022-000298.-