REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, titular de la cédula de Identidad número 3.100.724.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MI JARDÍN, representada por las ciudadanas Presidenta: SORAIMA AUSENCIA ANGULO GOMEZ; Tesorera: YUSMARA DEL CARMEN QUEVEDO DE GOMEZ; Secretaria: MIRTHA CAROLINA RODRIGUEZ DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 10.255.028, 14.391.620 y 14.600.539, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Mi Jardín, sector Sabana de Medio, Avenida Principal del Cementerio, Casa S/N, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo.
NO CONSTITUYÓ REPRESENTACION JUDICIAL.
DEMANDA: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE: A-0695-2019
ll. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este tribunal pasa a extender la presente sentencia; no sin antes hacer una síntesis precisa y lacónica del asunto planteado, ello de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código Procedimiento Civil, en tal sentido, se observa:
En fecha 15 de noviembre de 2019, el ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, titular de la cédula de Identidad número 3.100.724, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526, interpone una demanda por DESLINDE JUDICIAL, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MI JARDÍN, representada por las ciudadanas Presidenta: SORAIMA AUSENCIA ANGULO GOMEZ; Tesorera: YUSMARA DEL CARMEN QUEVEDO DE GOMEZ; Secretaria: MIRTHA CAROLINA RODRIGUEZ DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 10.255.028, 14.391.620 y 14.600.539, respectivamente, sobre uno lote de terreno ubicado en el sector de Miticun, parroquia Boconó, municipio Boconó del estado Trujillo; con los siguientes linderos: Norte: El Filo de la Sabana del Medio, con propiedad que es o fue del Doctor Juan Evangelista Barroeta; Sur: La Carretera de Miticum; Naciente: Con propiedad que fue de Antonio José Carrillo Calderón, hoy propiedad de Romualdo Angulo Torres; y Poniente: Terrenos que se reserva Antonio José Carrillo Calderón; recayendo el objeto de su pretensión por el lindero identificado Norte.

En fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal mediante auto procede a admitir la presente demanda, ordenando a su vez la citación de la parte demandada de autos, riela del folio 94 al 98.
En fecha 21 de enero de 2020, la parte actora, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUILLERMO DE JESÚS CASTELLANOS PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.526, mediante diligencia solicita se comisione a un tribunal competente para realizar la citación personal correspondiente, y en igual orden se le designe correo especial; riela al folio 99.
En fecha 23 de enero de 2020, el Tribunal mediante auto, acuerda lo solicitado por la parte actora, ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, dedignando correo especial al ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, plenamente identificado, a los fines de hacer entrega de la comisión correspondiente; riela del folio 100 al 102.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 numeral 40 del Código de Procedimiento Civil, se procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:

De la Competencia del Tribunal
La determinación de la competencia del Tribunal es elemento esencial para la validez del juicio Y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (caso E Meléndez en amparo, exp 14.691), “… es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo...” (Resaltado del Tribunal), así las cosas, este jurisdicente a los fines de verificar la competencia del juzgado que regenta, en primer orden observa que el artículo 186 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece:

"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales." (Resaltado del Tribunal)

En este orden, el legislador patrio en el artículo 197, ordinales 2° y 15°, estableció lo siguiente:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
2. Deslinde judicial de predios rurales.
Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria." (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, en razón de dichas disposiciones legales, es necesario señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario viene a establecer el ámbito de competencia de los Jueces Agrarios, indicando en el artículo 197 eiusdem los asuntos que éstos deben conocer; resaltando que la citada norma en su ordinal 15° le otorga a los Jueces Agrarios competencia para conocer de forma general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; en este sentido y como el presente asunto se enmarca dentro de las acciones previstas en el ordinal 2° del referido artículo; incidiendo dicha situación fáctica de una manera u otra en la actividad agraria la cual viene a ser determinante para establecer la competencia por la materia del suscrito jurisdicente.
Con relación a la competencia por el territorio, el tribunal trae a colación la resolución número 2008-0051 de fecha 29 de octubre de 2.008, proferida por la Sala plena del Tribunal Supremo Justicia en la cual crea los Tribunales con competencia Agraria en el Estado Trujillo, la cual en sus artículos 4 y 5 establece lo siguiente:
Artículo 4: “Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Candelaria, Escuque, Pampanito, Trujillo, Pampán, San Rafael de Carvajal, Urdaneta, Boconó, Carache, José Felipe Márquez Cañizales y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO con sede en la población de Trujillo, estado Trujillo.”
Artículo 5: "Crear un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los Municipios Miranda, Andrés Bello, Motatán, Sucre, Bolívar, Rafael Rangel, Valera, La Ceiba y Monte Carmelo del Estado Trujillo denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, tendrá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los juzgados de primera instancia agraria, con sede en la ciudad Sabana de Mendoza.” (Resaltado y mayúscula de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, constatado en la presente causa el elemento de la agrariedad, así como que el asunto versa sobre un inmueble ubicado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo es competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto; observa el tribunal que posterior a la fecha 23 de enero de 2020, oportunidad en la cual el tribunal libró los respectivos despachos de comisión requeridos por el apoderado de la parte actora en fecha 21 de enero de 2020, ello a los fines de la citación de la parte demandada; hasta la presente fecha no se evidencia actuación alguna por la parte actora a los fines de citar a su parte contraria, ahora bien, cabe resaltar que aun cuando la presente causa había entrado en estado de suspenso como consecuencia de la pandemia del COVID-19, situación jurídica prevista por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución 001-2020 frente a la problemática de salud pública mundial regulando la actuación jurisdiccional en la que se indicó en fecha 13 de marzo del año 2.020, que ningún tribunal despacharía de forma ordinaria, manteniéndose las causas en suspenso con la indicación expresa que en la misma no correrían lapsos procesales indicándose a su vez las actuaciones de carácter urgente que ameritasen la habilitación de los juzgados del país cumpliendo con las normas de bioseguridad; así las cosas, vencido el mes de la resolución 001-2020, antes mencionada conllevó a respectivas prorrogas de manera sucesivas: resoluciones 001-2020 del 20 de marzo del 2020; 002-2020 del 13 de abril de 2020; 003-2020 del 13 de mayo del 2020; la 004-2020 del 12 de junio de 2020, la 005-2020 del 12 de julio de 2020; la 0006-2020 del 12 de agosto de 2020 y 0007-2020 de esta misma fecha; no despachándose desde el 16 de marzo hasta 30 de septiembre de 2020.
Posteriormente la referida sala en resolución N° 0008-2020 de fecha 01 de octubre de 2020, reanuda la actuación jurisdiccional despachando de forma ordinaria los tribunales de la republica dentro del esquema de protección y resguardo establecido por el ejecutivo Nacional en el marco de la pandemia del COVID 19, en estos términos y conforme el esquema 7+7 aplica una semana de flexibilización y otra como radical destacándose que en la denominada radical las causas entraban nuevamente en suspenso sin que en ese ínterin corrieren los lapsos; esquemas que se mantuvo desde el mes de octubre de 2020 hasta octubre de 2021; retomándose la actividad jurisdiccional al horario comprendido y días hábiles continuos a partir del mes de noviembre de 2021, hasta el presente
Ahora bien, revisada de forma minuciosa el curso del presente expediente, se constata que previo a la declaratoria de pandemia y suspensión del curso de la causa a partir de la resolución 001-2020 de fecha 13 de marzo de 2.020; la última actuación presentada por las partes fue en fecha 21 de enero de 2020, en diligencia inserta al folio 99, a través de la cual la parte actora requiere se comisione a un tribunal competente para realizar la citación personal de los demandados de autos, y en igual orden se le designe correo especial, en tal orden se observa que al producirse la suspensión por motivos de la pandemia, ya había transcurrido más de un mes paralizada sin actividad alguna por parte de los sujetos del proceso, y posterior a esto, al iniciarse las actividades judiciales transcurrió mas de un año, siendo necesario examinar al respecto el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 267
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” (Resaltado del Tribunal).

Articulo 269
"La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente..." (Resaltado del Tribunal).

De Igual manera nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, en Sala de Casación Civil, expediente número 92-0439, en juicio Banco República, C. A. contra Alejandro Saturno Santander, expuso:
“…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del termino para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos...” (Resaltado del tribunal)

Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia No. 02968 del 20 de diciembre de 2006, caso Up Line Publicidad, C.A. estableció:
Omissis...
"El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia N° 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:

“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención..."

En consecuencia, el tribunal por cuanto consta la inactividad de los sujetos del proceso por más de un año, tiempo dentro del cual no se realizó algún acto de procedimiento, y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido; en consecuencia este sentenciador declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente signado coa el número A-0695-2.019, del juicio DESLINDE JUDICIAL, incoado por el ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, titular de la cédula de Identidad número 3.100.724, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MI JARDÍN, representada por las ciudadanas Presidenta: SORAIMA AUSENCIA ANGULO GOMEZ; Tesorera: YUSMARA DEL CARMEN QUEVEDO DE GOMEZ; Secretaria: MIRTHA CAROLINA RODRIGUEZ DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 10.255.028, 14.391.620 y 14.600.539, respectivamente. Así se decide.
No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Declara de Oficio LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de los sujetos procesales, en el juicio por DESLINDE JUDICIAL, intentado por el ciudadano REGULO ANTONIO CARRILLO ALTUVE, titular de la cédula de Identidad número 3.100.724, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL MI JARDÍN, representada por las ciudadanas Presidenta: SORAIMA AUSENCIA ANGULO GOMEZ; Tesorera: YUSMARA DEL CARMEN QUEVEDO DE GOMEZ; Secretaria: MIRTHA CAROLINA RODRIGUEZ DE AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad números 10.255.028, 14.391.620 y 14.600.539, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: No se condena en costas. Así se decide.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. JOSE CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ. -
Abg. REIMER MONCAYO
SECRETARIO. -

En la misma fecha se publicó la presente sentencia a las 03:00 p.m.
Conste.

JCAB/RM/MM
EXP. A-0695-2019