TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 14 de octubre de 2022
212º y 163°
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE SOLICITANTE-DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DEL SOLICITANTE-DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FRANCISCO BARRETO, JORGE ALDANA y ALBERTO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.397, 301.220 y 258.332 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, domiciliada en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo. .
PAODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 315.465
EXPEDIENTE: A-0781-2022.
(Cuaderno de Medidas) del juicio por Demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA-ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR AMPARO A LA POSESION

II BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y DEL ASUNTO PLANTEADO
Este tribunal de conformidad al artículo 243 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, procede hacer una síntesis, precisa y lacónica del asunto planteado, en tal sentido, se observa:
En fecha 16 de septiembre de 2022, el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, debidamente asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO y JAVIER ALDANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.397 y 301.220 respectivamente; presentan escrito de solicitud cautelar en el presente cuaderno de medidas, requiriendo la evacuación de inspección judicial; corre inserto del folio 16 al 17.
En fecha 20 de septiembre de 2022, el tribunal mediante auto fija el día 30 de septiembre para evacuar la inspección judicial requerida; corre inserto al folio 18.
En fecha 30 de septiembre de 2022, el tribunal se constituye en el inmueble objeto de la solicitud, siendo evacuada en dicha oportunidad la inspección judicial promovida; acta que corre inserta del folio 19 al 20.
En fecha 03 de octubre de 2022, el apoderado (para la fecha) de la parte solicitante, abogado FERMIN TERAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.397, mediante diligencia solicita se oficie al comando de la Guardia Nacional Bolivariana ya que a su juicio conforme lo indicado, la parte demandada incumplió la orden cautelar ordenada por el Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2022; corre inserta al folio 21.
En fecha 03 de octubre de octubre de 2022, el apoderado de la demandada de autos, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ARAUJO ARAUJO, inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 315.465; mediante diligencia solicita sea negada la solicitud cautelar requerida; corre inserta la folio 22.
En fecha 04 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto hace saber a la parte solicitante que en fecha 30 de septiembre de 2022, fue evacuada inspección judicial promovida por dicho sujeto procesal, destacando el suscrito que en dicha oportunidad el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno en lo que correspondía a la solicitud cautelar requerida; corre inserto al folio 23.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este tribunal de conformidad con lo establecido en al artículo 243 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, procede a exponer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión:
De las actas procesales se observa que el demandante-solicitante, ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, aduce ser el poseedor de un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, el cual conforme sus dichos forma parte de uno de mayor extensión, y que tiene a su vez los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has); afirmando estarlo sembrando desde hace más de diez años, destacando a su vez que en fecha 13 de abril de 2022 la ciudadana Beatriz Adriana Román Yépez, titular de la cédula de identidad número 13.745.449, en compañía de otro ciudadano desconocido bajo amenaza le indicó que no trabajara dicho inmueble por cuanto según la exposición era de ella imposibilitándose en tal sentido mantener la siembra de caña, yuca, cambur y otros frutos de los cuales alega haber cultivado; en este mismo sentido expone:
“…por cuanto mi difunto padre Francisco Rosario Román Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-4.50.287 domiciliado en el sector Rio Seco, parroquia Chejendé, municipio Candelaria estado Trujillo era quien cultivaba las 10 hectáreas y yo le ayudaba desde niño y soy el único de los hijos que he estado cultivando la tierra en esa parcela, pero es el caso que mi hermana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.449 del mismo domicilio, se apoderó del documento de mejoras de las hectáreas que está conformada la parcela y se dirigió al I.N.T.I. y mediante mentiras y fraude con un funcionario que dice trabajar en el Inti, tramitaron la carta y título de permanencia agraria sin tomarnos en cuenta a sus hermanos que nacimos y nos criamos en esa parcela (…), quiero hacer de su conocimiento también, que mis hermanos no hacen uso de la parcela antes nombrada, pero reconozco sus derechos, solo quiero que s respete el área donde yo cultivo caña, maíz, auyama, y otros rubros para el alimento de mis hijos y venderle el resto al pueblo y la caña al central La Pastora del cual soy su abastecedor desde hace unos años (…) pero mi hermana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, plenamente identificada, anteriormente me ha venido interrumpiendo en mis labores agrarias de forma permanente, llamándome a la Guardia Nacional, policía y otros organismos por el simple hecho de estar trabajando en la parcela la cual me pertenece en una parte…(sic) (Cursivas del Tribunal)

En igual contexto, la parte actora-solicitante, con la asistencia debida en escrito de fecha 16 de septiembre de 2022, en sede cautelar expuso:
Me dirijo, ante este Tribunal Agrario (…) con la firme intención de pedir o solicitar una Medida de Amparo a la posesión (cosecha) caña de azúcar en vista, que nosotros nos sentimos interrumpidos, perturbados y amenazados por la ciudadana hermana de padre y madre, Adriana Beatriz Román Yépez, portadora con la cedula de identidad Nº: 13.745.449. Es el caso ciudadano juez, que desde 1.974, nosotros arriba señalados veníamos trabajando con nuestro padre Francisco Rosario Román Soto, en vida hoy fallecido en el año 2.011, portador de la cedula de identidad Nº 450.287, venezolano, mayor de edad, con igual domicilio, donde presumíamos que era dueño de la parcela de aproximadamente 9,5 hectáreas donde trabajábamos, sorpresa para nosotros que la ciudadana Beatriz Adriana Román Yépez, y a partir del año 2.014 manifestaba que ella era dueña de las tierras dejadas por nuestro padre, en vista de eso tomamos la decisión de ir a las oficina del I.N.T.I, con fecha el 7-9 del 2.022 en la ciudad del Municipio Valera del Estado Trujillo, información que resulto ser cierta, ahora no entendemos como esta ciudadana sabiendo que la parcela era de nuestro difunto padre presenta un titulo de permanencia, habiendo coherederos, nuestra madre, que está viva como el resto de sus hijos, que son 13, cinco fallecidos; (…) continuando de nuestra parte e investigando por qué esta ciudadana tiene este titulo de permanencia se logro ubicar al ciudadano Jesús Manuel Méndez Betancourt, otrora funcionario del I.N.T.I, donde tuvimos una conversación con este ciudadano y el a viva voz nos dijo que a él lo había buscado nuestra hermana para que le hiciera tal documento a nombre de ella, dando resultado cierta incomodidad y preocupación a la familia, pero nosotros para no tener mayores problemas dejamos la actuación como tal, dando resultado situación que se está viviendo, hoy en día..” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Continua exponiendo la parte solicitante lo siguiente:
“…nosotros los abogados Francisco Barreto y Jorge Aldana y estando conocimiento del hecho como tal, contado por el ciudadano Francisco Yépez y sus hermanos le hicimos dos visitas a la ciudadana Beatriz Adriana Román Yépez, con fechas el 20-08-2.022 y el 04-09-2.022, en los cardones en su casa para informarles de una manera muy conciliatoria y agotando la vía extrajudicial, que tanto ella y el resto de sus hermanos no podían cortar la zafra de caña de azúcar porque había un recurso de amparo solicitado por Francisco Javier Yépez, y asistido para ese momento por el abogado Fermín Terán Aldana, IPSA Nº 70.025 del expediente que cursa por ante este tribunal agrario signado con el numero A-0781, ya que existía una demanda contra ella interpuesta por su hermano Francisco Javier Yépez y no se podía hacer nada en vista de que había un receso judicial y todo estaba paralizado hasta que no se reanuden las actividades del Tribunal Agrario, sorpresa y asombro para todos nosotros y mas a la familia Yépez, que la ciudadana Beatriz Adriana Román Yépez, que ella iba a cortar la caña porque esta ciudadana tenía una orden del Tribunal, según rumores en la localidad del caserío Los Cardones del municipio Candelaria del Estado Trujillo, y estando conocimiento del receso judicial, y hasta la fecha lo está haciendo.” (sic) (Cursivas del Tribunal)

Ahora bien, el suscrito juez considera prudente resaltar que las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan con el propósito de garantizar el resultado de un proceso y asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando la frustración del derecho del peticionante derivada de la duración del mismo; como su nombre lo indica constituyen modos de evitar el incumplimiento de la sentencia, pero también suponen una anticipación a la garantía constitucional de defensa de los derechos, al permitir asegurar bienes, mantener situaciones de hecho o ayuda a proveer la seguridad de personas, o de sus necesidades urgentes; en igual contexto cabe resaltar que las medidas cautelares se entienden como providencias caracterizadas por el peligro de urgencia, de garantizar el mantenimiento del status quo existente al momento de la demanda y justificar la futura ejecución del fallo. Sin embargo, a la luz del derecho agrario venezolano, la naturaleza jurídica de esas medidas cautelares diverge de la clásica concepción del derecho civil relativa a la instrumentalidad, concibiéndose la tramitación y decreto de tutelas autónomas; al respecto y en lo que corresponde a la institución de las medidas cautelares el autor de la obra Medidas Cautelares Agrarias, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), las define de la siguiente manera:
“…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…”(Resaltado del Tribunal).
Igualmente es necesario destacar que las medidas cautelares, tienen por objeto tutelar la condición de virtualidad o eficacia del derecho y la justicia, esto es, que mediante los procesos se busca resguardar el derecho que se ve en riesgo, procurando la efectividad de la justicia, sin perjuicio del transcurrir del tiempo en que es interpuesta la demanda y el momento del fallo definitivo; en este sentido, y dentro del marco en que se circunscribe la solicitud cautelar objeto de análisis nuestro legislador patrio al regular las medidas cautelares existentes en el proceso principal del cual estriba, estableció en los artículos 152 , 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”
Artículo 243.
El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Articulo 244.
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Resaltado y subrayado del Tribunal)

De las normas jurídicas antes transcritas, se hace tangible el poder cautelar que el legislador otorga a los jueces y juezas agrarios para dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, el cual se plasma en el carácter de orden público existente en la actividad agraria la cual se materializa en los planes de seguridad y soberanía alimentaria que a su vez son de interés nacional; así las cosas, de los citados artículos se puede evidenciar que ese poder cautelar, no solo lo faculta al operador de justicia para decretar las medidas típicas, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, propias del derecho común, sino que le ordena dictar medidas agrarias, alimentarias y ambientales, según la situación presentada por los justiciables o de oficio, siendo estas medidas de carácter conservativo o asegurativo, en virtud que están en función directa el deber de velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, el mantenimiento de la biodiversidad, la preservación de los recursos naturales y demás supuestos contenidos en dichas disposiciones legales; en tal orden, y debido a estos amplios poderes otorgados a los jueces y juezas agrarios para conocer dichas medidas es indispensable para estos la ponderación los intereses colectivos tutelados lo cual se traduce en el deber de examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción al decretar las providencias cautelares ya sean típicas, como las que se dicte con fundamento al poder cautelar general, donde exista o no juicio, de oficio o a solicitud de parte. De allí que Zeledón (2009), en su obra titulada Derecho Agrario Contemporáneo, de forma categórica señala que el juez agrario de la oralidad debe ser más humano, respetuoso de las partes “ sin alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad”. (Cursivas del Tribunal)
Al igual que las medidas nominadas, las innominadas (instrumentales) por su naturaleza cautelar, tienden a prevenir en forma provisional el riesgo manifiesto de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional, estando sujetas a los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. El actual ordenamiento procesal civil venezolano concibe como requisito para las medidas típicas, el periculum in mora y el fumus bonis iuris, ahora bien para las dictadas con base al poder cautelar general conocidas como innominadas y las de materias especiales, requieren el cumplimiento del periculum in danni.
1.-El periculum in mora: es un presupuesto normativo cautelar, incorporado dentro de los denominados conceptos jurídicos indeterminados, y es la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así lo estableció la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 0521 del 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561.
2.-El fumus boni iuris, consiste en la apariencia del buen derecho; al respecto el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, Carlos Adolfo Picado Vargas (2005), expone que este extremo de ley: “… le impone al juez el deber de estudiar y valorar el caso en concreto (factor casuístico de la medida cautelar agraria), si a la parte solicitante de la medida la respalda una apariencia de mejor derecho en su pretensión cautelar, es decir, si existe verosimilitud o muchas posibilidades de que el animus petendi del solicitante al final del juicio se le vaya a conceder. Esto no implica de ningún modo que el juez al aplicar una medida esté prejuzgando. Simplemente el Juez Agrario no puede conceder cualquier solicitud, debe ver y analizar si existe suficiente material probatorio y procedibilidad legal para fundamentar su establecimiento…” (Resaltado del Tribunal)
3.-El periculum in danni: igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez o jueza está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no decretarse medidas para evitar que se produzca o continúe. Aunado a los anteriores, en lo que se conoce como derecho social, es imprescindible y con mayor énfasis en lo agrario, considerado obligatorio para el sentenciador tomarlo en consideración.
Así las cosas, observa el tribunal que la parte solicitante a los fines de demostrar los extremos de ley promovió inspección judicial, la cual en efecto se evacuó en fecha 30 de septiembre de 2022, siendo designado como practico auxiliar-practico fotógrafo al Ingeniero de Recursos Naturales Renovables FRANKLIN RAFAEL FRANCO PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad número 14.928.615; siendo evacuada de la siguiente forma:
“… así las cosas se inició el recorrido sobre el inmueble objeto de solicitud, y por cuanto la parte solicitante no indicó particular alguno sobre el cual ha de recaer el medio probatorio el juez da por concluido el acto, y otorgado el derecho de palabra a la parte solicitante a los fines de hacer observaciones la misma indicando: “Ciudadano Juez solicito que se paralice el corte de caña hasta que sea establecida la solución del problema, bien sea que resuelva el tribunal o se resuelva por autocomposición procesal, es todo”. Siendo las 10:10 a.m., el Tribunal da clausura al acto. Seguidamente el juez notificó a los presentes sobre la práctica de una inspección judicial de oficio sobre el inmueble objeto de la solicitud, siendo designado como practico auxiliar practico fotógrafo al Ingeniero ut supra mencionado, e iniciado el recorrido se dejó constancia de: PRIMER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado sector La Urbina Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria del estado Trujillo, con los siguientes linderos: NORTE: Beatriz Adriana Román Yépez; SUR: río Carache; ESTE: río Carache; y OESTE: Beatriz Adriana Román Yépez; conforme lo indicado por la parte presente: SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que el inmueble donde se encuentra constituido se observan cultivos de caña de azúcar en fase de cosecha, en la que una porción ya se encuentra cortada, de igual forma se evidencian cultivos asociados de maíz y musáceas en fase de desarrollo; en igual orden el Tribunal preguntó al práctico auxiliar acerca de la superficie aproximada del lote de terreno objeto de inspección quien expuso: “Ciudadano juez no le puedo determinar la superficie exacta del lote de terreno pero si con la experiencia que tengo vía observación puedo indicar que el lote de terreno posee una superficie aproximada de cuatro hectáreas”. TERCER PARTICULAR: El tribunal con la ayuda del práctico designado hace constar que en el inmueble objeto de inspección fueron tomados puntos UTM entre estos referenciales: P1 Norte: 1067118, Este: 336223; P2 Norte: 1067220, Este: 336227; P3 Norte: 1067215, Este: 335983; y P4 Norte: 1067101, Este: 335982. No habiendo otro particular que evacuar se da por concluido el acto, otorgándose el derecho de palabra al apoderado presente quien manifestó no tener observaciones que hacer al respecto; seguidamente la parte demandada a través de su apoderado judicial solicitó el derecho de palabra el cual fue negado dada la naturaleza de la fase inaudita altera pars;…”

Ahora bien, a juicio del suscrito la parte solicitante con su acervo probatorio no demuestra extremo de ley para ser declarada su procedencia, destacando que la parte interesada presenta un alegato en sede cautelar en el contexto del la existencia de un perjuicio, sin que por medio de su probanza nazca la convicción del mismo, en tal orden, las providencias surgidas con ocasión del poder cautelar procederán sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, lo que significa que deben comprobarse los requisitos de procedencia, destacando al respecto la carga que posee la parte interesada de demostrar la existencia de sus argumentaciones; en consecuencia este sentenciador ha de declarar LA IMPROCEDENCIA de la Solicitud de Medida de Amparo a la Posesión requerida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO, JORGE ALDANA y ALBERTO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.397, 301.220 y 258.332 respectivamente ,sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has), en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449. Así se decide.
La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÒN AGRARIA - ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS, sustanciada en la pieza principal del expediente número A-0781-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO A LA POSESIÓN requerida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.779.120, domiciliado en el Sector Los cardones, Municipio candelaria del Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio FRANCISCO BARRETO, JORGE ALDANA y ALBERTO PIÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 73.397, 301.220 y 258.332 respectivamente ,sobre un lote de terreno ubicado en el sector la Urbina, Río Seco, parroquia Arnoldo Gabaldón, municipio Candelaria (vía Los Cardones de Monay) del estado Trujillo, con los siguientes linderos particulares: Norte: con la misma parcela; Sur: Río Carache; Este. Con la misma parcela; y el Oeste: Río Carache, en una superficie de cuatro hectáreas (4 has), en contra de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA ROMAN YEPEZ, titular de la cédula de identidad número 13.745.449. Así se decide.
SEGUNDO: La presente decisión no implica un pronunciamiento anticipado del juicio por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESIÒN AGRARIA - ACCION DE RESARCIMIENTO DE DAÑOS, sustanciada en la pieza principal del expediente número A-0781-2022, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas. Así se decide.
CUARTO: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. A los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-
Abg. REIMER MONCAYO.
SECRETARIO.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la 02:00 p.m.
Conste.
Scrío