REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, 04 de octubre de 2022
212º y 163º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
DEMANDANTES: Ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA y STEPHANIE PATRICIA ARAUJO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311, 245.402 y 217.379, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos MARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números5.765.333, 13.207.230 y27.466.815, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADANORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO: Abogado en ejercicio ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 166.006.


MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE: A-0783-2022
ÚNICO
APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En el presente juicio por Perturbación a la Posesión Agraria, intentado por los ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ALVARO TROCONIS PARILLI, RAFAEL ANGEL TROCONIS TORREALBA y STEPHANIE PATRICIA ARAUJO ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.311, 245.402 y 217.379, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales, en contrade las ciudadanasMARIA DEL CARMEN BENCOMO, NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad números 5.765.333, 13.207.230 y 27.466.815, respectivamente, el cual recae sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Chorro, parroquia Andrés Linares, municipio Trujillo del Estado Trujillo, con los siguientes linderos: Norte: con terreno que está o estuvo ocupado por Frank Carrasquero; Sur: Con terrenos que son o fueron ocupados por Antonio Sulbaran y Adolfo Linares; Este:Vía Agrícola; yOeste: Terreno que es o estuvo ocupado por Pedro Becerra; con una superficie aproximada de una hectárea con dieciséis metros cuadrados (1 ha con 16 mts2); acción interpuesta en fecha 06 de julio de 2022 y admitida el 11 de julio del año en curso.
Así las cosas, una vez citada la parte demandada, y contestada la demanda por parte de la co-demandada NORELIS COROMOTO NUÑEZ BENCOMO, en fecha 01 de agosto del año 2022, las-codemandadas MARIA DEL CARMEN BENCOMO y MARIA BETANIA MONTILLA NUÑEZ, antes identificadas, mediante escrito requieren al órgano jurisdiccional se les nombre un defensor público agrario a los fines que ejerza su representación, siendo librado oficio número 0156-2022 de fecha 10 de agosto del año en curso, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines del nombramiento de dicho servidor públicoy su aceptación por ante juzgado, con acuse de recibo de fecha 11 de agosto de 2022; ahora bien, el abogado en ejercicio ALVARO TROCONIS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de agosto de 2022, mediante escrito requiere al órgano jurisdiccional sea fijado de forma expresa un lapso a los fines de la comparecencia del defensor público, por cuanto el tribunal en el oficio antes remitido a tales fines señaló: “ …en la mayor brevedad…”
En este contexto, el tribunal en fecha 26 de septiembre de 2022, al resolver la solicitud de la parte solicitante, negó la solicitud de fijación de un término para comparecencia por cuanto el legislador no lo establece de forma expresa; en consecuencia, el apoderado de la parte actora antes identificada en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022 de forma textual expuso: “Apelo por ante la Superior Instancia del auto dictado por este Tribunal; en fecha 26 de agosto de 2022, folios 93 y su vueto, por discrepar del criterio de este jurisdicente relativo a que la ley de tierras “no establece en forma expresa el lapso para la comparecencia de la Defensa Publica, para aceptar la representación de la parte que en efecto pide su intervención, por lo que mal puede este juzgador crear lapsos o términos, cuanto la ley no lo establece”. El destacado constituye la razón determinante del interpuesto recurso; reservándome el derecho de acusador en su momento de las razones y consideraciones que sirven para sustentar la apelación incoada”. (sic) (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien,la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 228 de forma expresa establece lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Resaltado del Tribunal).

En este contexto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, que recayó sobre el expediente número12-1180 señaló:
“(Omissis)
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva…” (Resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, el suscrito trae a colación un extracto de la decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA60-S-2021-000103; al conocer el recurso de hecho intentado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras contra el auto de fecha 23 de junio de 2021, que negó el recurso de apelación de la decisión de fecha 28 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expuso:
“…Ahora bien, con respecto al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo establece lo siguiente:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Destacado de esta Sala).

Del artículo transcrito se indica la inapelabilidad de las sentencias interlocutorias; disposición aplicable al proceso contencioso agrario, por no existir una especial que permita la apelación sobre lo decidido en el presente asunto por el Juez, es decir, en el acto de audiencia oral de informes. En ese sentido, la Sala Constitucional se pronunció con respecto al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en decisión de fecha 7 de abril de 2014, Nro. 209, Exp. 12-1180 [Caso: Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC)] en la cual señaló:
(…)
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
(…)
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la decisión emitida por el Juzgado Superior en auto de fecha 23 de junio de 2021, se considera inapelable al tratarse de una interlocutoria…”

Es por ello, que conforme las anteriores consideraciones; observa el tribunal que el recurso de apelación ejercido por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.311, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadanos HILARIO ANTONIO VILLA NUÑEZ y RAMÓN HILARIO VILLA CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.786.511 y 20.705.567, respectivamente, es procesalmente improcedente, destacándose al respecto que en el procedimiento ordinario agrario, el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, siendo obligatoria a tales fines la existencia de una disposición especial que así lo establezca, ejemplo de ello se constata en los ordinales 9º, 10º y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siempre que fueran declaradas con lugar; en tal sentido este sentenciador declara inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2022. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, no se condena en costas. Así se decide.




Abg. JOSÉ CARLENIN ARAUJO BRICEÑO
JUEZ.-



ABG. REIMER MONCAYO
SECRETARIO.-

EXP. A-0783-2022
JCAB/RM/MM