REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163°
Nº MANUAL-V-2022-3919
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.277.369, actuando en representación de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.282.
ABOGADO ASISTENTE: YELCAR PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.835.
DEMANDADA: GLADYS MERCEDES MAVARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.086.432
MOTIVO: RECONOCIMIENTYO DE DOCUMENTO PRIVADO.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente acción por libelo presentado en fecha 26 de octubre de 2022, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, actuando como apoderado de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, debidamente asistido de abogado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, y efectuado el respectivo sorteo de Ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones: Se desprende del escrito del libelo de la demanda que el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, sin ser abogado, actúa como demandante y en su carácter de apoderado del ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, no siendo procedente esa representación.
Al respecto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/08/2003, Nro. RC N° 02-054, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, se señaló lo siguiente:
“…La recurrida sustenta su fallo de reposición en el hecho de que es inadmisible la demanda presentada por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, como apoderada del ciudadano Jesús Antonio Graterol Romero, por no tener la condición de abogado, lo que lo hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión…”
En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por otro lado, la Ley de Abogados, dispone:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Artículo 5. Los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles, políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulan las relaciones obrero-patronales...
Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio en nombre de sus representados.
En el presente caso, la parte actora CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, actúa como apoderado de su mandante, en virtud del mandato conferido el cual “le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales”, haciéndose asistir de abogado.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 16/03/2022, expediente N° Exp. AA20-C-2019-000524, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
“En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
Del criterio antes transcrito se observa, que la falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, por cuanto para el ejercicio de un acción dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio.
En este sentido, si bien existe la voluntad plasmada por la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, en el instrumento poder para ser representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, éste debió ser otorgado a un abogado a fin de interponer la presente demanda, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; por lo que la demanda interpuesta no puede considerarse válidamente realizada y no puede ser admitida, pues resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho en el ejercicio libre de su profesión, evidenciándose una clara e inequívoca actuación carente de capacidad de postulación de la demandante.
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERREIRA COLCHETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.277.369, en su carácter de apoderado de la ciudadana SUSANA CRISTINA FERREIRA DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.824.282.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
La Secretaria Suplente,
Abg. María Isabel Godoy Viloria.
MSLP/Godoy/ig-
|