REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2022
212º Y 163º
ASUNTO: X-2022-000010
DEMADANTE: ANIBAL OCTAVIO TERAN REY, ANNY CECILIA TERAN REY y GIOCONDA MAGAY TERAN REY, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.542.163, V-7.447.091 y V- 9.611.690 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YENIREE EGLEE BLANCO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-18.923.878, Abogado en Ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.581,
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y ABASTOS SAN BERNANDINO C.A. Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000279772, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el treinta de septiembre de 1956, bajo el No. 79, Tomo 10-A.-
MOTIVO: PROVIDENCIA CAUTELAR (SECUESTRO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar por los ciudadanos ANIBAL OCTAVIO TERAN REY, ANNY CECILIA TERAN REY y GIOCONDA MAGAY TERAN REY, venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de la cedula de identidad Nros V.-9.542.163, V-7.447.091 y V- 9.611.690, respectivamente, asistidos por la abogada YENIREE EGLEE BLANCO, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.923.878, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 300.581, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PANADERÍA Y ABASTOS SAN BERNANDINO C.A. Registro de Información Fiscal bajo el N° J000279772, debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el treinta de septiembre de 1956, bajo el No. 79, Tomo 10-A; objeto de la acción principal por motivo de desalojo del inmueble destinado a alojamiento ocasional de trabajadores de Empresa, este tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecida en este título las decreta el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).
Sobre este particular, la norma adjetiva civil prevé que las medidas cautelares nominadas solo se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fomus bonis iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

Así las cosas, se tiene que el artículo 585 del Código De Procedimiento Civil, autoriza al juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la tutela cautelar, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionado, y para ello se observa:
1. En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho” En tal sentido se tiene que la demandantejunto al escrito libelar opuso contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil PANADERÍA Y ABASTOS SAN BERNANDINO C.A, y el señalamiento de la falta de pago por concepto de canon de arrendamiento de manera puntual, durante TREINTA Y SEIS MESES (36) CONSECUTIVOS, aunados al tiempo promedio de tramitación de un proceso judicial.De la revisión de los instrumentos documentales consignados se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.
2. Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es uno de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, por lo que se toma la decisión ante el periculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la verdadera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez , en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, el autor Eduardo Néstor de Lazzari en su obra “MEDIAS CAUTELARES”, librería Editora Platense, S.L.R., La Plata, 1995, pags. 30 y 31 exponen:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en el daño ejecutivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración.

Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegara tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora “
(…)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez aprecias si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, la providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.

El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de oficina por falta de pago, pretensión está fundamentada en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; trayendo a los autos las documentales supra identificadas del cual la demandante, alega presunción grave del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria PANADERÍA Y ABASTOS SAN BERNANDINO C.A., ya identificada de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia del derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.

En cuanto a la medida cautelar de secuestro, el artículo 599 establece que:
Art. 599. Se decretara el secuestro: omissis…
7° de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato. También se decretara el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato… En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°podran exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello (Resaltado Del Tribunal).

Con respecto al secuestro, la doctrina postulada por el maestro Borjas ha expresado que la peculiaridad de éste, reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa. De allí que, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada. O visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico-material que sobre ella pretenda tener el demandante o el demandado según el caso. Los verdaderos criterios y conceptos de determinación, del que habla el legislador, residen en la relación directa y precisa entre el derecho subjetivo controvertido y su objeto.Asimismo el artículo 601 del Código De Procedimiento Civil, establece:
Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medidas de secuestro y vistos los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al libelo, en criterio de esta juzgadora, al observar que habiéndose satisfecho cuando menos apriorísticamente los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor del accionante, para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el tribunal que el atributo de certeza exigido es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por la demandante, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida se secuestró .Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, de conformidad en lo establecido con los artículos 585, 588 y 599 numera 7° y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble tipo de apartamento distinguido con el N° 22 del Segundo Piso de la Torre “D” que forma parte del Conjunto Residencial Luis Miguel 2da Etapa, ubicado en la Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área aproximada de construcción de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (108,90 Mts2) y consta de Recibo, Comedor, cocina, área de oficio, área para aire acondicionado, un (1) dormitorio principal con su baño privado, dos (2) dormitorios secundarios y un (1) baño secundario, dos (2) puestos de estacionamientos signados con los Nos. 2 y 2-A, y un (1) maletero signado con el N° 36.
SEGUNDO: Se fija el traslado y constitución del Tribunal para el día jueves 27 de octubre de 2022 a las 9:00 a.m.
TERCERO: se ordena librar oficio a la ZONA OPERATIVA DE DEFENSA INTEGRAL Nº 13 LARA (ZODI-LARA)
CUARTO: Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO

En la misma fecha siendo las (09:37 A.M.) se dictó y publicó el anterior auto resolutorio. Conste.
La Sec. Supl.
ASPN/YR
Exp. Nº X-2022-000010
LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: X-2022-000010 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (20/10/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO