REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil veintidós
211º y 163

ASUNTO: KP02-V-2017-002977

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE : Ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, inscritos en el IPSA bajo los Nos.161.600 y 212.998.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA : Ciudadanos: JUDITH MARIA PALMERA QUERALEZ y GAUDY ERNESTO SOTELDO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.398.654 y V-15.351.905, inscritos en el IPSA bajo los Nos.108.633 y 205.144.-
MOTIVO: DESALOJO (vivienda principal)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA Ord 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
INICIO
En fecha: 31/10/2017, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda y anexos por motivo de DESALOJO (vivienda principal), interpuesta por los ciudadanos: CESAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y ÁLVARO JOSÉ CAMACHO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.342.941 y V-11.260.756, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.627.565 y V-14.122.799, en contra del ciudadano: IVÁN DE JESÚS PÉREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-9.546.891, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 02/11/2017 y se da por recibido.-
I
Estando en el lapso de emplazamiento la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda alegó las siguientes cuestiones previas:
- Según lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la cosa juzgada en virtud de que en el presente caso, los ciudadanos: THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD y JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, antes identificados, a través de sus apoderados judiciales demandan el desalojo del inmueble arrendado, por las causales: necesidad del inmueble arrendado y falta de pago de los canon de arrendamientos, plenamente identificado en autos.
II
Estando en la oportunidad legal correspondiente para que la parte actora subsane o contradiga las cuestiones previas alegadas por la parte demandada argumento lo siguiente:
En la cuestión previa opuesta por la representación judicial del demandado, la cosa juzgada del ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todo su extenso por las siguientes consideraciones: Ciertamente su representada judicial THAKEIBA DE LOS ÁNGELES SINGER CERTAD, intentó en al año 2009 una demanda de desalojo que fue declara sin lugar, ahora bien en el escrito libelar de la primera demanda intentada, solo tuvo como pretensión la necesidad de ocupar el inmueble arrendado por parte de nuestra representada bajo otras circunstancia que indicaban la necesidad para ese momento y estaba amparada bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. En cuanto al escrito libelar de la presente causa se observa que la pretensión de desalojo está encausada bajo dos causales del artículo 91 de la actual Ley para el Control y Regularización de arrendamiento de vivienda, en base a los ordinales 1 y 2 de la referida ley.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal correspondiente para resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales, 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En primer lugar la parte demandada alega la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)
9° La cosa juzgada. (…)”
Ahora bien la parte demandada en su escrito de contestación narra y suscribe textualmente, el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana, NELIS MARÍA CERTAD, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-3.501.094, actuando en su condición de apoderada de sus hijos JUAN DE DIOS SINGER CERTAD, venezolano mayor de edad titula de la cedula de identidad N°V-14.122.799, y THAKEIBA DE LOS ANGELES SINGER CERTAD, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-12.627.565, sustanciada y decidida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consta en el asunto KP02-V-2009-2882.
En este orden de ideas, es necesaria establecer el marco normativo de la institución de la cosa juzgada, el cual, constitucionalmente se encuentra establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…”7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”…
En este contexto, el código de procedimiento civil y el código civil respectivamente, prevén:

Artículo 272 Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273 La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuya ciertos actos o a ciertos hechos…Tales son:…3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior
La cosa juzgada es la calidad que adquieren las sentencias y las resoluciones definitivas de los jueces cuando se han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas y se tornan irrevocables. Se trata de una institución jurídica vinculada tradicionalmente a la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto decidido anteriormente. La sentencia contiene un mandato que cuando adquiere la autoridad de cosa juzgada se torna inmutable. El caso examinado y decidido ya no podrá replantearse con posterioridad conforme al principio "non bis in idem". Quien pretenda realizar un nuevo juicio fundado en el mismo contenido faculta a la contraria para oponer la excepción de cosa juzgada.
Así pues, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 01-0824, del 15 de octubre de 2.002 caso Andrea del Valle Marcano, señala:
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo que ha establecido la doctrina de este Máximo Tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Las decisiones que dicta esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, según lo que dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica, generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que preceptúa el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las misma
En este sentido, la sala de casación civil del máximo tribunal de la república, Exp. 2009-000096, de fecha 30 de junio de 2009, caso JESÚS DAVID PÉREZ MORALES contra LA ASOCIACIÓN CIVIL FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, dejo sentado lo siguiente:
“En el derecho venezolano, la exceptior ei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil”.
Cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya
no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así
sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal
sentencia, el juez del proceso ulterior deberá- salvo casos de excepción-
abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto
entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y
se funde en la misma causa
Del análisis de esta incidencia procesal, sobre la excepción a la prosecución del procedimiento alegando la cuestión previa de Cosa Juzgada, se desprende de autos para fundamentar los hechos de la pretensión, en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante postula la necesidad de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, bajo la vigencia de dos disposiciones normativas distintas en virtud de su vigencia temporal; por lo que es oportuno señalar que el valor de la cosa juzgada material se verifica con la concurrencia de los tres elementos anteriormente señalados 1.-Las mismas partes. 2.-indentico objeto y 3.-La misma causa.
Por lo que corresponde a este Tribunal, en su labor de juzgamiento la verificación de la concreción de la Cosa Juzgada material en la concurrencia de estos requisitos: 1.- que se trata del mismo objeto (bien inmueble); 2.- identidad de sujetos (mismos demandante y demando), no obstante, sobre 3.- la causa petendi, es indispensable establecer que tal causa petendi, conforma un elemento intrínseco de la pretensión procesal del demandante diferenciada de la pretensión material, en palabras de Gozaini como:
La pretensión material o sustancial es, en definitiva, el reclamo que se concreta al sujeto pasivo con quien se tiene una relación jurídica previa y un derecho insatisfecho preexistente, con el objeto que dé cumplimiento a lo prometido y elimine en el proceso la resistencia a hacerlo. Para que ello ocurra, esto es, para que el juez pueda pronunciarse sobre la justicia del reclamo, es menester incoar y tramitar un proceso contencioso con todas sus etapas. De manera que la pretensión debe expresarse a través de la realización de actos procesales en donde el reclamante cumpla con determinadas cargas. Este aspecto de la actividad de parte que se lleva a cabo frente al juez, se denomina “pretensión procesal” (Elementos del Derecho Procesal Civil. Pag.51)
La doctrina Española considera: “la pretensión procesal y el objeto del proceso son conceptos sinónimos que supone la declaración de voluntad hecha por el actor, a través de una petición fundada, para obtener una sentencia”… (Darci Guimarães Ribeiro. La Pretensión Procesal y la Tutela Judicial Efectiva. Pag 132).
Siguiendo a Gozaini los elementos estructurales que componen la pretensión procesal, a saber:
a) sujetos; b) objeto; c) causa. Sujetos de la pretensión procesal son ambas partes (actor y demandado) que deberán concurrir con su pertinente representación legal, según el caso y de acuerdo la normativa de fondo y forma vigente, y asistencia letrada obligatoria y el órgano jurisdiccional, que puede ser unipersonal o colegiado. Cabe aclarar que el sujeto de la pretensión es la persona sobre la que recaen los efectos del proceso, y no sus apoderados o representantes necesarios. El objeto de la pretensión consiste en el efecto jurídico que se quiere obtener. Obviamente no es un reclamo heroico, sino el pedido claro y concreto para que se dicte una sentencia favorable. La causa es el fundamento o título en cuya virtud se pretende. (Elementos del Derecho Procesal Civil. Pag.52)
Por lo tanto, la causa petendi son aquellas razones jurídicas que el demandante debe aportar al juicio para fundar su petitum. Y está conformada por el conjunto de hechos esenciales contemplados en la situación de ventaja objetiva que sirven de base a la obtención de las consecuencias jurídicas por la parte en el proceso en un determinado tiempo y espacio. Siendo el caso de marras, los hechos esenciales y su causa la necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad objeto de litigio, tales hechos revisten una condición de temporalidad que aun cuando puedan existir acaecimientos concretos de la vida que se repiten de forma idéntica pero en momentos distintos, como en el presente caso bajo estudio, ya que, la alegación (causa petendi) sobre la necesidad de ocupar el inmueble contiene el derecho subjetivo del actor basado en un interés actual, susceptible de alteración o modificación de modo, tiempo y lugar en ejercicio del libre desenvolvimiento de la personalidad ( Art. 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para determinar libre e intelectivamente sus “necesidades” como individuo, por lo que tales “necesidades” ya sometidas a un litigio precedente, es imposible determinar por esta juzgadora que sean las mismas “necesidades” postuladas en el procedimiento judicial anterior, razón por la cual es conducente decir que la cuestión previa alegada no constituye cosa juzgada material. ASÍ SE DECLARA.
Desde una perspectiva constitucionalizante del proceso (civil-mercantil), esta juzgadora considera pertinente establecer en este obiter dictum, que la cosa juzgada alegada por el demandante contiene como precedentemente se estableció, no solo el deber de juzgamiento del caso concreto sino también la garantía al debido proceso, en atención al principio nom bis in idem, el cual en este caso en concreto, se encuentra en confrontación al derecho constitucional de acción (principio pro actione) consagrado en el artículo 26 de la carta magna.
Toda vez, que de la revisión minuciosa del supuesto normativo establecido en el artículo 91 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, cuya consecuencia jurídica es “sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales…2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado”… Tal regla de derecho supone un quebrantamiento de la cosa juzgada material en su elemento causal (causa petendi) en relación a su elemento temporal (postulación subjetiva de necesidad alterable o modificable en tiempo y espacio por el actor) el cual, a su vez, esa causa petendi es un elemento existencial de la pretensión procesal, en consecuencia, el quebrantamiento de un elemento existencial de la pretensión procesal constituye en correlación un quebrantamiento al derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, y por tanto, una flagrante violación a la tutela judicial efectiva que estamos obligados a garantizar en el marco del estado social de derecho y justicia.
Tomando en cuenta las consideraciones precedentes y en cumplimiento a las formalidades legales, siguiendo el análisis exhaustivo efectuado sobre lo alegado y probado en autos, esta juzgadora declara Sin Lugar de la cuestión previa alegada según lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa sobre la cosa juzgada.
DISPOSITIVO
Siendo así, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada según lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa sobre la cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de octubre del año dos mil veintidós (26/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. ARVENIS SOIRÉE PINTO
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO
En igual fecha y siendo la nueves y treinta horas de la mañana (9:30 A.M.) se publicó la presente decisión.
ASPN/YRM
Exp. Nº KP02-V-2017-002977
LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2017-002977 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (26/10/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO