REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2022
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001533

DEMANDANTES: MARISOL ANZOLA MENDOZA y NELSON JOSÉ COLMENÁRES FARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.924 y 102.297, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15/03/2021, bajo el N° 12, Tomo 22 y de fecha 26/04/2021, bajo el N° 08, Tomo 29, de los ciudadanos: JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente.-
DEMANDANDOS: FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/04/2013, anotada bajo el N° 13, Tomo N° 21ª, representada por los ciudadanos: RAÚL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.794.328 y V-11.593.493, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
TIPO DE SENTENCIA:
INICIO

Se inició la presente demanda, en fecha: 30/11/2021, mediante escrito introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), intentada por los ciudadanos: MARISOL ANZOLA MENDOZA y NELSON JOSÉ COLMENÁREZ FARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.924 y 102.297, actuando como Apoderados Judiciales, según consta en Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 15/03/2021, bajo el N° 12, Tomo 22 y de fecha 26/04/2021, bajo el N° 08, Tomo 29, de los ciudadanos JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente, contra la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/04/2013, anotada bajo el N° 13, Tomo N° 21ª, representada por los ciudadanos: RAÚL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.794.328 y V-11.593.493, respectivamente; correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 01/12/2021, y se da por recibido.
SÍNTESIS DELACONTROVERSIA
Arguyó la parte demandante que en fecha 09/08/2013, se inició una relación arrendaticia con la referida FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, de acuerdo al Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 09/08/2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 265, y actuando de buena fe se le entrego al demandado, la posesión de un local comercial ubicado en la PLANTA BAJA de un inmueble situado en la Urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney con la avenida Concordia, distinguido con el N° 66-55, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. El arrendatario (ahora demandado) según el contrato suscrito, utilizaría dicho local comercial para uso local, específicamente para un café-bar. En vista de la existencia de irregularidades de pagos del canon de arrendamiento de mis representados, deciden pedir la entrega del local en el año 2016 y otorgarles la prorroga legal. Llegando el momento de la entrega EL ARRENDATARIO, no cumplió con el compromiso de entregar el local comercial, negándose por completo. Es por ello, que nuestros representados insistieron y persistieron en su posición a través de correos, llamadas y reuniones en solicitar la entrega del local, ya que la intención era la no renovación del contrato, pues solo se quería recuperar el inmueble, en virtud de la negativa del Arrendatario de entregar el Local Comercial, mis representados amparados en lo establecido en el artículo 33 de la Ley Especial que rige la materia, ajustaron el canon a cien dólares americanos (100$), o su equivalente en moneda nacional, en base a la Tasa Referencial de Cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, dicho canon fue pagado por ellos solamente hasta el mes de noviembre del 2019, es decir el Arrendatario había dejado de pagar Tres (3) Cánones de Arrendamiento consecutivos, antes de marzo del año 2020. Seguidamente en el mes de febrero dado al incumplimiento de las obligaciones suscritas por parte del arrendatario, entre ellas el pago del canon, se efectúa una reunión y se le solicita la entrega del local y el pago de la deuda, negándose el Arrendatario rotundamente a entregar el Local. Posteriormente, se presenta el acontecimiento de la PANDEMIA DEL COVID-19, evento que utiliza El Arrendatario fraudulentamente para acogerse al Decreto Presidencial N° 4.169, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.522 de fecha 23/03/2020, para continuar sin pagar el canon de arrendamiento, derecho que no los amparaba, ya que seguían funcionando realizando fiestas y eventos en el local, sin tener los permisos requeridos por ley, primordialmente la Licencia de Licores, incumpliendo con la obligación de tramitar los permisos legales para su cabal funcionamiento (anexamos copias de las invitaciones que realizaban en redes sociales), ahora bien, dicho decreto respecto a la suspensión del pago, contiene una excepción y es para los casos en que los establecimientos que operen o reinicien actividades comerciales, de los hechos narrados, obviamente se evidencia que el Arrendatario durante la vigencia del Decreto dictado por el ejecutivo nacional producto del COVID-19, derecho que No le amparaba según lo antes expuesto. Es importante señalar, que desde finales del mes de marzo del año 2021, los representantes legales de LOI SECHE, C.A, es decir, los Arrendatarios, dejaron de frecuentar el local, no efectuando ningún actividad comercial, hecho que se reflejaba, entre otros, por los recibos del Servicio de Agua encontrados en la puerta del local, los cuales presentan una deuda de 37 facturas desde el año 2018, la cual fue verificada con la empresa prestadora del servicio Hidrolara, anexamos factura marcada “G”. En virtud de la inactividad y abandono del local, se fueron presentando hechos irregulares, tales como: indigentes en la entrada principal del local queriendo penetrar al mismo, también ingresaron unos delincuentes cometiendo el hurto de algunos bienes que se encontraban en el área común del inmueble, tal acontecimiento fue debidamente denunciado por ante las autoridades policiales, anexamos copia marcada “H”, lo cual ameritó el resguardo del local por parte de nuestros representados, así como también, se pudo constatar que el cuarto que se utilizaba para el depósito de la basura, fue transformado presuntamente para la colocación de máquinas para la minería de criptomonedas (ver fotos que rielan del folio 105 al 107 de la Inspección Judicial), posteriormente producto de dicho hallazgo, se efectúa una Inspección Judicial al local arrendado, ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se deja constancia que se encontraron en el interior del mismo, 12 máquinas las cuales se utilizan para minar criptomonedas (ver fotos que rielan del folio 110 al 118 de la Inspección Judicial), por consiguiente según fuertes evidencias de un presunto cambio de uso del local arrendado, el cual, según el contrato suscrito era para un café-bar, además, se evidencia contundentemente el creciente DETERIORO DEL INMUEBLE producto de la falta de uso y mantenimiento, ya que se detectan filtraciones en las paredes y techo, pisos y paredes sucias y manchadas (ver fotos que rielan de los folios 94 al 98 de la Inspección Judicial), como consecuencia del abandono del mismo, todos estos hechos quedan claramente demostrados en el expediente KP02-S-2021-002507 de la Inspección Judicial practicada en fecha 04 de Noviembre del 2021, la cual está marcada “A”.

En fecha 02/12/2021 es admitida la presente demanda y se emplaza a la demandada a comparecer por ante este despacho, asimismo en cuanto a la Medida Cautelar de Secuestro, se ordena la apertura del mismo, a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo. En fecha 13/12/2021, se ordena la apertura de una segunda pieza, por cuanto la pieza actual es muy voluminosa y de difícil manejo y tal como fue ordenado, se aperturó la segunda pieza comenzando su foliatura en el N° 1. En fecha 13/12/2021 se recibe diligencia en la cual el Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, actuando en su carácter acreditados en autos, consigna los fotostatos respectivos para librar la Compulsa. En fecha 14/12/2021, consignado lo solicitado, se acuerda librar Boleta de Citación a la demandada. En fecha 07/02/2022 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación, la cual le fue imposible de practicar. En fecha 10/02/2022 se recibe diligencia mediante la cual el Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, actuando en su carácter acreditados en autos solicita la Citación por Carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16/02/2022 vista la diligencia anterior, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25/02/2022, se deja constancia que se recibe vía correo electrónico, las publicaciones en los diarios respectivos y en fecha 04/03/2022 es recibido por ante este despacho las publicaciones de los Carteles del diario “LA PRENSA” y “EL INFORMADOR”. En fecha 07/03/2022 el Secretario deja constancia que se trasladó el día 07/03/2022, a la siguiente dirección residencia bosque alto, piso 1, apartamento 1B, de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/03/2022 se recibe diligencia del Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, actuando en su carácter acreditados en autos, en la cual solicita un Defensor Ad-Litem a la parte demandada. En fecha 01/04/2022, vista la diligencia anterior y por cuanto este Tribunal observó en los autos que conforman el presente asunto, que fue agotada la citación personal y la citación por carteles, y vista la incomparecencia, es por lo que se ordena la designación de un Defensor Ad-Litem, a los fines de que ejerza el derecho a la defensa de la parte demandada, designándose al ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 269.476, ordenándose su notificación. En fecha 05/04/2022, el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Notificación al ciudadano: MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, la cual fue firmada y recibida. En fecha 08/04/2022, se deja constancia que siendo el día y la hora fijada, comparece el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL ante este despacho, a los fines de ser juramentado como Defensor Ad-Litem. En fecha 20/04/2022 se recibe diligencia del Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, actuando en su carácter acreditados en autos, consigna los fotostatos respectivos para librar Compulsa. En fecha 21/04/2022 suministrados los fotostatos respectivos, se acuerda librar Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem. En fecha 25/04/2022 el Alguacil de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación al Defensor Ad-Litem, la cual fue recibida y firmada. En fecha 20/05/2022 se recibe vía correo electrónico y en fecha 24/05/2022 por ante este Despacho, el Defensor Ad-Litem MIGUEL ALEJANDRO PÉREZ GIL, da contestación a la demanda. En fecha 20/05/2022 se recibe vía correo electrónico y en fecha 25/05/2022 por ante este Despacho, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial según Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del Estado Lara, inserto bajo el N° 20, Tomo 16, de fecha 18/04/2022, de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, mediante la cual, se da por notificada del presente asunto y asimismo prescindir de las labores del Defensor Ad-Litem. En fecha 20/05/2022 se recibe vía correo electrónico y en fecha 25/05/2022 por ante este Despacho, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, dándose por notificada. En fecha 20/05/2022 se recibe vía correo electrónico y en fecha 25/05/2022 por ante este Despacho, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, solicitando la declinatoria de la causa por cuantía. En fecha 23/05/2022 se recibe vía correo electrónico y en fecha 25/05/2022 por ante este Despacho, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, mediante la cual da contestación a la presente demanda. En fecha 31/05/2022, revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto que la parte demandada FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana MARÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.387, presento escrito de contestación a la demanda dentro del lapso establecido, este Tribunal deja sin efecto la designación del Defensor Ad-Litem en la presente causa y en consecuencia se tiene por válida el escrito de contestación por la demandada, ya identificada; donde se destaca los siguiente: “… Se desprenden otros elementos objetivos de convicción que refuerzan más argumentos de que la irrisoria estimación de la demanda, se debe a una maniobra de la parte actora, destinada, como ella expresamente lo reconoce en su libelo, a que la presente pretensión sea conocida por un Tribunal de Municipio, y en virtud de ello limitar fraudulentamente el ejercicio de los derechos institucionales, a la tutela judicial efectiva, la defensa al debido proceso, en caso de que en este procedimiento se dicten decisiones que se aparten de los criterios establecidos por las distintas salas que integran nuestro Máximo Tribunal de Justicia, las mismas no puedan ser revisadas mediante la interposición de un recurso extraordinario, como sería el amparo constitución al o el de revisión constitucional..”. Con respecto a la contestación al fondo de la demanda se reconoce la relación arrendaticia y niega rechaza y contradice los fundamentos de hecho y en consecuencia de derecho postulados en el libelo de demanda
Ahora bien, precluido como se encuentra dicho lapso y verificada oportunamente la contestación, se fija para el quinto día de despacho siguiente a la fecha de hoy, audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/06/2022 se lleva a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/06/2022 revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal en aras de efectuar la fijación de los hechos controvertidos, procede a verificarlos determinándolos de la siguiente manera: Hechos Controvertidos: “… 1. La falta de pago de cánones de arrendamientos desde el mes de Diciembre del año 2019. 2. Si la Sociedad MERCANTIL LOI SECHE C.A., durante la pandemia mundial realizo alguna actividad comercial en el inmueble arrendado. 3. El incumplimiento a lo previsto en el literal “B” del artículo 40 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente al uso indebido del inmueble arrendado. 4. El incumplimiento a lo previsto en el literal “C” del artículo 40 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente al deterioro del inmueble arrendado. 5. El incumplimiento a lo previsto en el literal “I” del artículo 40 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente al pago de los servicios públicos (Hidrolara) por parte de la arrendataria desde el año 2018. 6. El incumplimiento a lo previsto en el literal “G” del artículo 40 de la Ley para la Regulación y Control del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concerniente al vencimiento del contrato sin acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. En consecuencia, se procede a abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.”. En fecha 16/06/2022 se recibe vía correo electrónico y en fecha 20/06/2022 por ante este despacho, escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Abogado NELSON JOSÉ COLMENÁREZ FARIAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. En fecha 27/06/2022 este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacer las consideraciones a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente asunto. En fecha 19/07/2022 visto el escrito presentado por el Abogado NELSON JOSÉ COLMENÁREZ FARIAS, plenamente acreditado en autos, se acuerda de conformidad a lo ordenado en auto de fecha 27/06/2022, agregarlos a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. En fecha 19/07/2022 se recibe diligencia del Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, actuando en su carácter acreditados en autos, consigna prueba de informe y prueba de experticia. En fecha 11/08/2022 revisadas las actuaciones y vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 10/08/2022, se le advierte a las partes que la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO se celebrara el día viernes 30/09/2022, a las 2:30 pm de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/09/2022 se recibe diligencia del Abogado NELSON JOSÉ COLMENARES FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.297, actuando en su carácter acreditados en autos, mediante la cual solicita el abocamiento. En fecha 30/09/2022 se estampa auto de abocamiento y se concede un lapso de tres (03) días de Despacho siguiente contados a partir de la reanudación del proceso de conformidad con el articulo 90 primer aparte del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
En fecha 20 de mayo de 2.022, se presenta impugnación sobre la competencia por la cuantía de la presente demanda, por la ciudadana MARÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 116.387, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, en consecuencia es preciso determinar por esta juzgadora, lo preceptuado en el código de procedimiento civil de la manera siguiente:
Artículo 29 La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 30 El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes….
Artículo 36 En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Ahora bien, la solicitante señala:“Y siendo que se debían tal y como lo indica en el libelo de la demanda la cantidad TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 300) la cantidad adeudada en bolívares digitales para la fecha de interposición es la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00), los cuales divididos en el momento de la unidad tributaria a la fecha de interposición eran la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 69.000) …En consecuencia, el presente procedimiento no debía ser sustanciado por este juzgado de municipio por cuanto el monto de uno solo de los cánones de arrendamiento rebasa la cuantía”…
En este contexto, es necesario precisar que los argumentos anteriormente expuestos obedecen supuesto de derecho establecido en el artículo 36 del código de procedimiento civil, el cual prevé un supuesto de validez y otro lado un supuesto de resolución del contrato de arrendamiento, de allí que la jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en el expediente 00-65 de fecha 11/05/2000 expresa: “… La norma antes transcrita comprende dos supuestos, a saber: a) la validez o nulidad; y b) la resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un año…” (Subrayado nuestro)
Siendo la pretensión del presente juicio el desalojo de un local comercial, por los supuestos de hecho y derecho explanados en la demanda, los mismos no comportan la exigencia de pago de pensiones de arrendamiento vencidas, en consecuencia corresponde a los fines de determinar la competencia por cuantía en el presente caso, tomar en consideración las reglas del artículo 38 del código de procedimiento civil, siendo una carga procesal para el demandante, el cual a todo evento podrá ser rechazada por el demandado por insuficiente o exagerada, basado en hechos nuevos distintos a las reglas del artículo 36 del código de procedimiento civil, con su respectiva carga probatorio. Siendo así las cosas este tribunal se declara competente por la cuantía para el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA DEMANDA Y EN LA CONTESTACION PARA SU VALORACIÓN
Con el libelo de la demanda la parte demandante presento las siguientes pruebas:
• Inspección Judicial practicada al local arrendado, ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-S-2021-2507, marcada con la letra A; a los fines de probar el deterioro del inmueble y su cambio de usode conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil se aprecia como documento público.
• En copia simple Registro Mercantil de la empresa LOI SECHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/04/2013, anotada bajo el N° 13, Tomo N° 21ª, representada por los ciudadanos: RAÚL TORRES LARA Y LUIS MIGUEL CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.794.328 y V-11.593.493 respectivamente, de conformidad con el artículo429 del código de procedimiento civil y 1.357 del código civil se valora como documento público por no ser impugnado, tachado o desconocido; demuestra la cualidad jurídica pasiva de la parte demanda.
• Se presentan con los literales C1, C2 y C3; tres documentos públicos protocolizados por ante el registro inmobiliario del primer circuito, el primero en fecha 30/04/2007, bajo el N° 32, folios 274 al 280, tomo 7mo. El segundo de fecha 10/05/2011 bajo el N° 30, Tomo 12 y el tercer documento de fecha 25/08/2011 anotado bajo el N° 2011.1143, asiento registral 1, matrícula N° 362.11.2.1.2558; de conformidad con los artículos y 1.359 y 1.360 del código civil se aprecia como documento público a los fines de demostrar la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto del presente litigio.
• En copia certificada Contrato de Arredramiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 09/08/2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 265, marcado con el literal “D”; de conformidad con los artículos y 1.359 y 1.360 del Código Civil se aprecia como documento público a los fines de demostrar la relación jurídica contractual arrendaticia entre los sujetos procesales demandantes y demandados con las obligaciones reciprocas allí establecidas.
• Impresión a color marcada con la letra “E”, un documento a los fines de demostrar la realización de fiestas y eventos en el inmueble objeto de este proceso, el cual se debe valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documento privado claramente inteligible y el cual no fue impugnado ni desconocido; sin embargo esta juzgadora la desecha por no aportar nada al presente juicio.
• Se anexa marcada con la letra “G”, en copia simple recibo de cobro del servicio y estado de cuenta sobre el servicio de agua potable domiciliaria emanado de la empresa estadal HIDROLARA C.A, el cual se constituye como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual se valora en el presente litigio como documento privado legalmente reconocido, a los fines de probar la falta de pago del mencionado servicio público. Así se decide.
• Se anexa en original marcada con la letra “H”, denuncia interpuesta ante el centro de coordinación policial FUNDALARA, el cual se constituye como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se aprecia como documento privado legalmente reconocido, a los fines de probar la inactividad y abandono del local, el cual se valora en el presente litigio como documento privado legalmente reconocido. Así se decide.
Con el libelo de la demanda la parte demandada presento las siguientes pruebas:
• En copia simple Contrato de Arredramiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 09/08/2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 265, de conformidad con los artículos y 1.359 y 1.360 del Código Civil se aprecia como documento público a los fines de demostrar la relación jurídica contractual arrendaticia entre los sujetos procesales demandantes y demandados con las obligaciones reciprocas allí establecidas.
• Constancia expedida por el consejo comunal de la Urbanización del Este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• En copia simple Acta de incomparecencia realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
• Promueve prueba de testigos de los ciudadanos: “… 1. Douglas Amache, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.794.144, domiciliado en la Urbanización El Paraíso, Transversal 8, Calle 5-A, Manzana 13, casa número 13C-1, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. 2. Mariely Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.811, domiciliada en la Urbanización del Este, Edificio Cubiro, Apartamento 3B, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. 3. Julio Colina, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.319.908, domiciliado en la Urbanización del Este, Edificio Cubiro, piso, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara…”
• Se anexa impresión de correos electrónicos C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 (folios 61 al 65. Pieza 2da) los mismo son valorados como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
En el ejercicio del poder jurisdiccional es menester mantener la incolumidad de la supremacía constitucional, soportado sobre la base de las garantías ciudadanas al debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que corresponde en este acto procesal de la sentencia definitiva atender al principio de exhaustividad conforme la doctrina de la sala de casación civil que en fecha 2 de agosto de 2.001, expediente Nº. AA20-C-2001-000023, señala:

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).

Es importante tomar en cuenta que el juez civil, está estrictamente sometido al principio dispositivo, por lo que impide su actuación discrecional y de oficio en relación a las pretensiones de las partes, como lo consagra la norma adjetiva civil, en el artículo 12 en concordancia con el 15 así:

Artículo 12 CPC. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 CPC. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan.


DE LOS HECHOS RECONOCIDOS

En la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte demanda reconoce la relación arrendaticia derivado de la suscripción del contrato de arrendamiento único y primigenio debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 09/08/2013, anotado bajo el N° 26, Tomo 265, en consecuencia hace plena prueba. Así mismo, derivado de tal reconocimiento que insoslayablemente firme la legitimación ad causan del actor, valorándose como plena prueba los instrumentos públicos anexos con la demanda marcados con los literales C1, C2 y C3 de conformidad con los artículos y 1.359 y 1.360 del Código Civil se aprecia como documento público a los fines de demostrar la propiedad de los demandantes sobre el inmueble objeto del presente litigio.
DE LA CUASA DECIDENDI

En este capítulo corresponde desarrollar la etapa de cognición para determinar la consecuencia jurídica que pudiera desprenderse de la subsunción de los supuestos de hecho demostrados en el procedimiento, de allí que, el actor opuso en su escrito liberar de conformidad con la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014) la causal de desalojo establecida en la norma 40 literal A “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…”. En los términos siguiente: “dicho canon fue pagado por ellos solamente hasta el mes de noviembre del 2019, es decir, el Arrendatario había dejado de pagar Tres (3) Cánones de Arrendamiento consecutivos, antes de marzo del año 2020”. Por su parte el demandado arguye en su contestación a la demanda lo siguiente: “no se habían cancelado por cuanto se encontraban en negociaciones de los mismos para la renovación del contrato…”. La doctrina y la ley es precisa en establecer el pago como medio por excelencia de extinción de las obligaciones y “su contenido representa, pues, el medio puesto a disposición del deudor para realizar el derecho del acreedor”. (José Melich Orsini. El pago. pág. 6) tal derecho surge por el compromiso contractual asumido en la relación arrendaticia y su cumplimiento debe materializarse conforme al contrato (principio de la voluntad de las partes) y por la ley, siendo que del examen del caso no fue aportado ningún elemento probatoria con el objeto de probar el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas en la demanda, aunado al hecho que han transcurrido más de un año que perdió la vigencia el decreto de estado excepción de alarma por la pandemia covid-19, es menester declarar CON LUGAR esta pretensión de desalojo por falta de pago, conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.264 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014). Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme al petitum de la demanda, el actor señala como fundamento de hecho que: “Es importante señalar, que desde finales del mes de marzo del año 2021, los representantes legales de LOI SECHE, C.A, es decir, los Arrendatarios, dejaron de frecuentar el local, no efectuando ningún actividad comercial…”, por lo que consideran congruente demandar el desalojo según lo dispuesto en el artículo 40. C la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial… C. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador…”. Produciendo como medio de prueba demostrativo Inspección Judicial extra-Litem, conjuntamente del mérito favorable que se desprende de la experticia válidamente practicada en el presente asunto. Siendo el caso que la parte demanda a su fase alegatoria señala: “Niego, rechazo y contradigo que el inmueble haya sido abandonado, porque tal como se evidencia del hecho notorio del decreto de pandemia, la circulación era solo mediante salvoconducto dirigido al efecto”.
Del examen y análisis del presente asunto conforme al artículo 4 del Código Civil es menester precisar que el “abandono del inmueble” en sí mismo no es sustrato de hecho para el desalojo, no obstante, el arrendador debe actuar como buen padre de familia por ello el Código Civil establece: “Articulo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mimos contratos, según equidad, el uso o la Ley…”, así pues, de la valoración cognitiva de los medios de pruebas conformes al principio de comunidad de la prueba se desprende de la inspección judicial en su particular SEGUNDO: “…El Tribunal deja constancia que el local comercial objeto de la presente inspección judicial se encuentra totalmente en estado de abandono, sin ninguna función o ejercicio comercial, en virtud de que el mismo se encuentra en regular estado de conservación y uso, con presencia de sucio, polvo, telas de araña, pisos totalmente sucios, polvo en mesas y sillas, paredes con pintura en regular estado de conservación, presencia de insectos muertos (cucarachas, chiripas)…” sin embargo, el deterioro del inmueble más allá del uso normal y regular, en contravención a la buena fe contractual si constituye el supuesto normativo para el desalojo, adminiculado con las conclusiones periciales presentes donde se destacan cinco particulares (folios 107 al 110 2da pieza) concluyendo que se requiere reparaciones en frisos, paredes, techos y sistema eléctrico producto de fisuras, filtraciones y manipulación de mano de obra no calificada, por lo que, esta juzgadora declara CON LUGAR el desalojo por esta causal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.
En este estado conforme a la exhaustividad necesaria, la parte demandante señala como fundamento de su pretensión de desalojo el incumpliendo contractual del arrendador en referencia a la falta de pago sobre el servicio público domiciliario de agua potable, a tenor de lo pautado en el literal I del artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial… i. Que el arrendatario incumpliera cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Visto el convenimiento de la relación arrendaticia derivada de la suscripción del contrato de arrendamiento consagra la cláusula quinta: será también por cuenta de EL ARRENDADOR todo lo relacionado con de todos los servicios públicos…” siendo labor de esta juzgadora revisar la causa petendi y la igualdad procesal la parte demandada en su oportunidad de resistencia en contra de esta pretensión en juicio no realizo pronunciamiento en su contestación, audiencia preliminar, ni juicio, no obstante conforme al último a parte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”. Considera quien aquí decide que los contratantes expresamente acordaron que el pago por concepto de servicios públicos sería una carga obligacional del arrendador, el cual, como parte demandada en este proceso tuvo la posibilidad de control y contradicción del recibo de cobro, que se anexa marcada con la letra G, en copia simple estado de cuenta sobre el servicio de agua potable domiciliaria emanado de la empresa estadal HIDROLARA C.A, el cual se constituye como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual se valora en el presente litigio como documento privado legalmente reconocido, a los fines de probar la falta de pago del mencionado servicio público y vista la falta de oposición de la demandada se declara con lugar el desalojo previsto bajo este supuesto de derecho. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en el presente proceso se pretende el desalojo fundado en la causa establecida en el artículo 40 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial… B. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.” Fundamentada en la inspección judicial que cursa en este expediente, así como también en denuncia formulada ante la Superintendencia de Criptoactivos y Actividades Conexas (anexo M), considera esta juzgadora que el legislador estableció en una misma regla jurídica varios supuestos de hecho para el desalojo de local comercial determinado por varios conceptos jurídicos indeterminados tales como “usos deshonestos” o “indebidos”. Ahora bien, el actor no señala en su escrito liberal que cláusula contractual o disposición legal de convivencia ciudadana es contravenida, aunado que en atención al principio de presunción de inocencia, el simple señalamiento de actividades posiblemente ilícitas, sin cosa juzgada escapa de la esfera de la cosa juzgada y en consecuencia de verosimilitud concluyente sobre la cual debe recaer la consecuencia jurídica de la norma, por ende, no se encuentra fundamento para determinar que los arrendatario estuvieran realizando actividades de minería digital ilegal. Por tales argumentos se declara sin lugar el desalojo fundamentado en esta causal. ASÍ SE DECLARA. En tal sentido, desecha en cuanto a su valor probatorio denuncia (anexo M) por ser inconducente en la demostración de los hechos bajo esta causa, todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Se encuentra presente el testigo promovido por la partes demandada ciudadano DOUGLAS ALEXIS AMACHE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.144

DE LA EXHAUSTIVIDAD PROBATORIA
La doctrina concibe la motivación como el acto en el cual el juez justifica la actuación, es el equivalente a la verdad jurídica objetiva; permite el acercamiento de los hechos fácticos con la verdad sometida en el proceso de juzgamiento. (Luigi Ferrajoli. Derecho y Razón. Editorial Trota. 2005). De allí que, la prueba los medios de pruebas son los vehículos para conducir los hechos hasta el proceso, a tal efecto, en aras de la verdad esos medios de prueba deben estar provisto de legalidad, conducencia y pertinencia. De las actas de este proceso se puede evidenciar la incorporación por parte del demandado de la prueba de testigos y de las documentales referidas a las impresiones de correos electrónicos, constancia del Consejo Comunal de la Urbanización del Este, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y Acta de incomparecencia realizada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE).
La inconducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar; la pertinencia o relevancia, en cambio, contempla la relación que el hecho por probar, puede tener con el litigio o la materia del proceso voluntario o del incidente según el caso. (GILBERTO GUERRERO QUINTERO OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN. PAG. 161)

En atención a la seguridad jurídica que debe propender toda actuación judicial, quien aquí decide, una vez estudiado el contenido de estos medio de prueba aportada en la contestación de la demanda como las documentales marcadas con los literales C1, C2, C3, C4, C5, C6 y C7 (folios 61 al 65. Pieza 2da), constancia del Consejo Comunal de la Urbanización del Este literal D y Acta de incomparecencia literal E, los mismo son valorados como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual se valora en el presente litigio como documento privado legalmente reconocido, sin embargo los mismo carecen de conducencia y pertinencia por no aportar nada en este juicio. Así se decide conforme con el artículo 507 del código de procedimiento civil. Por último, en cuanto a las pruebas promovidas por el demandado, con respecto a la evacuación del testigo ciudadano DOUGLAS ALEXIS AMACHE VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.144, su deposición igualmente carece de pertinencia y conducencia para este litigio por lo que se desecha su valoración conforme con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la prueba de informes promovida por el actor que riela al folio 100 y 101 de la segunda pieza de este expediente emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDDE, el cual se constituye como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil el cual se valora en el presente litigio como documento privado legalmente reconocido, sin embargo los mismo carecen de conducencia y pertinencia por no aportar nada en este juicio. Así se decide conforme con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, el actor promueve con la letra H, denuncia interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA, el cual se constituye como documento público administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil se aprecia como documento privado legalmente reconocido, a los fines de probar la inactividad y abandono del local, lo cual, no es objeto de este litigio con lo que se desecha por carecer de conducencia y pertinencia por no aportar nada en este juicio. Así se decide conforme con el artículo 507 del código de procedimiento civil.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en los literales “A”, “C” e “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, intentando por JESUS MARIA ESPINA OSSORIO y JOSE MANUEL OSSORIO AZOY, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.595.297 y V-7.324.845, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales los Abogados MARISOL ANZOLA MENDOZA y NELSON JOSÉ COLMENÁREZ FARIAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 54.924 y 102.297, respectivamente, en contra de la FIRMA MERCANTIL LOI SECHE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03/04/2013, anotada bajo el N° 13, Tomo N° 21ª, representada por los ciudadanos: RAÚL TORRES LARA y LUIS MIGUEL CALLEJAS, venezolanos, mayores de edad, hábil, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.794.328 y V-11.593.493, respectivamente.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el literal “B” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial,

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena a la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora del local comercial ubicado en la PLANTA BAJA de un inmueble situado en la Urbanización del Este, carrera 6 con calle Araguaney con la avenida Concordia, distinguido con el N° 66-55, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas, solventes de pagos de servicios públicos.

CUARTO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese, regístrese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO

Seguidamente se público y registró la presente decisión siendo las 11:10 a.m.
La Sec. Supl.-
ASPN/YR.-
Exp. JUZ-2-MUN-N° KP02-V-2021-001533
LA SUSCRITA SECRETARIA SUPLENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO A SU ORIGINAL QUE LA CONTIENE EL ASUNTO: KP02-V-2021-001533 Y SE EXPIDE EN BARQUISIMETO, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDOS (28/10/2022). AÑOS: 212° Y 163°.
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. YILIMAR RODRÍGUEZ MARCANO