REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2022
Años: 212º y 163º


ASUNTO: KP02-V-2022-000037
PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A N° 42.165, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.017.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 47, Tomo 11-A, Representada por los Directores Principales los ciudadanos DIEGO TAMAYO RODRIGUEZ y HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.786.192-1 y V-19.114.918-8, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO GARCIA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 131.462.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSO DE FALLO)

I
Realizada como fue la Audiencia Oral en fecha 19 de Septiembre de 2022 (Folio. 132 al 134 frente y vuelto), y dictada la dispositiva en la misma, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar el siguiente extenso del fallo:
II
NARRACION DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 20 de Enero de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Tribunal, por lo cual en fecha 26 de Enero de 2022, se dictó auto recibiendo la presente demanda y se admitió la misma, ordenando la citación a la parte demandada una vez la parte actora hiciere consignación los fotostatos respectivo.
En fecha 28 de Enero del año 2022, introduce diligencia la parte actora donde consigna copia del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se libre la compulsa de citación y en la misma fecha insertan diligencia ratificando la solicitud de la medida de secuestro al inmueble objeto de la demanda, asimismo, en fecha 01 de febrero, este Tribunal mediante auto, acordó librar la compulsa de citación y a su vez ordeno la apertura del cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada.
En fecha 15 de febrero presentaron ante la URDD Civil, reforma de la demanda y en fecha 17 de febrero de 2022, presentaron ante la URDD Civil nuevamente Reforma de la demanda, exponiendo que dejan sin efecto la anterior presentada, por lo cual el Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2022, admitió la reforma de demanda, ordenando citar al demandado para que de contestación a la demanda una vez sea librada la respectiva compulsa.
En fecha 08 de Marzo de 2022, el abogado Antonio García Rivero, actuando en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito con la finalidad de darse formalmente por citado en la presente causa, en consecuencia mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2022 este Tribunal da por citada a la parte demandada de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2022, la parte actora solicito a este digno Tribunal el abocamiento de la Ciudadana Juez, por lo cual en fecha 08 de abril de 2022 la Juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y se les advierte a las partes que a partir del día siguiente al de la fecha antes mencionada comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para ejercer el derecho de Recusación, y transcurrido este lapso, seguirá el curso procesal respectivo.
En fecha 08 de abril de 2022, la parte demandada en las figura de su apoderado Judicial consigno escrito de contestación, a lo cual el Tribunal en fecha 21 de abril de 2022, dejo constancia del vencimiento del lapso procesal dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordena agregar en autos la contestación consignada por la parte demandada. Por consiguiente en fecha 02 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada ratifica escrito de contestación de la demanda, por lo tanto el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2022 deja constancia del vencimiento del lapso de contestación, ordena agregar en auto la contestación consignada por el apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A, en consecuencia se acordó la respectiva audiencia preliminar, haciendo uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación, a través de la aplicación zoom. En fecha 11 de mayo de 2022 el Tribunal mediante auto dejo constancia que se celebro la audiencia preliminar por los medios telemáticos, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados Judiciales y que la misma culmino a las 10:25 am.
En fecha 16 de mayo de 2022 se establecieron mediante auto los hechos no controvertidos y hechos controvertidos, aperturando así el lapso probatorio, contando cinco días de despacho a partir del día siguiente al de la fecha antes mencionada.
En fecha 24 de Mayo de 2022, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas agregándose según auto en fecha 25 de Mayo de 2022 los escritos de promoción de pruebas y advirtiendole a las parte que comenzara a transcurrir al día siguiente al de la fecha antes mencionada el lapso previsto en el artículo 397 del código de procedimiento civil.
En fecha 31 de Mayo de 2022 la parte demandada consigno escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante, a lo cual el Tribunal dio respuesta por auto de fecha 03 de junio de 2022, declarando improcedente la oposición realizada y en fecha 03 de Junio de 2022 el Tribunal mediante auto se pronuncio sobre las pruebas aportadas, admitiendo las pruebas instrumentales y la prueba de informes presentada por la parte actora y en cuanto la parte demandada, admitió las pruebas documentales, fijo fecha y hora para realizar inspección judicial solicitada, además de que aperturo el lapso correspondiente de 30 días de despacho siguientes al de la fecha de emisión del auto para la evacuación integra de los medios probatorios admitidos, en consecuencia, en la misma fecha se libraron los oficios respectivos para evacuar las pruebas oportunas.
En fecha 10 de Junio de 2022 el alguacil del Tribunal consigno los respetivos oficios firmados y sellados por las entidades oficiadas. El día 16 de Junio de 2022, el Tribunal dicto auto, donde declaro desierto la inspección judicial programada, por motivo de la incomparecencia del experto ingeniero de HIDROLARA, por lo cual la pare demandada solicito nueva oportunidad para realizar dicha inspección a lo que el Tribunal por medio de auto de fecha 22 de Junio de 2022, le otorga nueva oportunidad y oficia a los organismos competentes.
En fecha 29 de Junio de 2022 el organismo SENIAT, consigno respuesta al oficio librado por este Tribunal a lo cual en fecha 01 de Julio de 2022, se dicto auto ordenando agregar dicha respuesta a los autos correspondientes. En fecha 06 de Julio de 2022, se llevo a cabo la inspección Judicial acordada, desarrollando los particulares solicitados por la parte demandante.
En fecha 12 de Julio de 2022 el organismo estatal SEMAT, consigno respuesta al oficio librado por este Tribunal a lo cual en fecha 14 de Julio de 2022, se dicto auto ordenando agregar dicha respuesta a los autos correspondientes, de igual forma en fecha 20 de Julio de 2022 el organismo estatal SAREN, consigno su respectiva respuesta al oficio y el Tribunal ordeno agregarlo a los autos en fecha 21 de Julio de 2022 y en el mismo auto fijo para el vigésimo sexto día de calendario siguiente a la fecha antes mencionada la celebración de la audiencia preliminar
Llegada la oportunidad se llevó a cabo la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 19 de Septiembre de 2022, siendo las 10:00 a.m., horas de despacho. Presente la Juez Suplente del Tribunal Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho, quien preside el acto, La Secretaria suplente Abg. Nailee Carolina Castillo y el alguacil Suplente del Tribunal, en juicio seguido por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, la Audiencia haciéndose presente el abogado Gilberto De Jesús León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.126, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y al abogado Antonio José García Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 53.025, debidamente identificado por la secretaria del Tribunal. y oído los alegatos de ambas partes esta Juzgadora de conformidad con los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 42.165, en Contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2007, bajo el N° 47, Tomo 11, representada por el ciudadano ALVARO ALFREDO ALVAREZ ALCALA, titular de la cédula de identidad N° C.I.V-8.513.115
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial ubicado en la Carrera 2 con Calle 8, distinguido con el N° 7A-50, de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), En las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la demanda por desalojo de local comercial intentado por Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, debidamente inscrito en el I.P.S.A N° 42.165, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.017.- en Contra Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 47, Tomo 11-A, Representada por los Directores Principales los ciudadanos DIEGO TAMAYO RODRIGUEZ y HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.786.192-1 y V-19.114.918-8, respectivamente.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Escrito de demanda:
La demanda fue interpuesta por Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, en la que arguye el accionante que la ciudadana ISABEL CECILIA CONTRERAS DE LEON, antes identificada, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A, antes identificada, este contrato fue suscrito por documento privado y siendo el objeto de este, un inmueble constituido por un Local comercial, con una superficie aproximada de DOCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), ubicada en la carrera 2 con Calle 8, N° 7A-50, Planta baja Urbanización Nueva Segovia, propiedad de la demandante. Alega que el contrato se desenvolvió normalmente, cumpliendo las condiciones del mismo, hasta que la parte demandante, FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A, comenzó a incumplir el contrato, dejando de cancelar el cincuenta por ciento (50%) al que estaba obligado conforme a la clausula octava del contrato, acción que trajo como consecuencia que la empresa estadal HIDROLARA, procediera a suspender el servicio, y no solo la falta de pago de sus obligaciones, sino que, luego de suspendido el servicio, procedieron a colocar una conexión ilegal, tal, citando el comunicado de la empresa HIDROLARA mediante el cual, esta envía un oficio dirigido a dicha empresa. Señalando la el demandante con estos hechos que la arrendataria, o parte demanda, incumplió con el numeral “C” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por otro lado, manifiesta que la arrendataria, dejo de darle un uso comercial al inmueble, conforme a lo estableció en la clausula segunda del contrato celebrado, y en los últimos meses, empezó a usar el inmueble como depósito de productos perecederos, sin continuar con la venta de productos al detal, la cual era su actividad al momento de iniciar el contrato, además de esto, expone, también existía una actividad fabril, la cual consistía en la elaboración de alimentos (Hamburguesas, emparedados, entre otros) los cuales eran empacados y distribuidos a domicilio sin contar con los permisos sanitarios para dicha actividad, siendo este hecho irregular otra causal de desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal “D” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Aunado a lo antes expuesto, expresa que a la arrendaticia se le indico en reiteradas oportunidades que debía mover de sitio los motores y compresores de los equipos de refrigeración que colocaron de forma inadecuada en el techo del local, los cuales emiten un ruido que perturba la tranquilidad de las personas que habitan en las viviendas contiguas al local y la arrendaticia hizo caso omiso y no cambio de lugar dichos aparatos, ocasionando una contaminación ambiental, por los ruidos molestos, siendo esto una violación a la ordenanza de Convivencia Ciudadana del Municipio Iribarren del estado Lara, en su artículo 26, por lo cual esta situación constituye una causal de desalojo que se encuentra en el articulo 40 literal “B” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por todo lo antes mencionado, la parte actora solicita el desalojo del local comercial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, en los numerales “C”, “D” y “B”, estimándose la presente demanda en la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (4,80) lo que equivale a DOSCIENTAS CUARENTA DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 240)
Pruebas aportadas junto al escrito de demanda:

Con el libelo de la demanda la parte demandante consigno como instrumentos fundamentales y accesorios los siguientes:
-1. Consigno el contrato de arrendamiento Privado el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen para esta litis todo su valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fueron celebrados, entre la ciudadana arrendadora ISABEL CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.540.017, y el Ciudadano ALFREDO ALVAREZ ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.513.115, actuando en su condición de Directo de la Empresa FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 47, Tomo 11-A, de la cual se demuestra la relación arrendaticia, entre la arrendadora ISABEL CONTRERAS SANCHEZ antes identificada, y la arrendataria, la Empresa FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE C.A., antes identificada por lo que la relación jurídica procesal entre el demandante y demandado esta válidamente constituida. Y así se establece.
-2. Consigna documento emanado por la Empresa estadal HIDROLARA, en el cual va dirigido a el Señor GILBERTO GIL DE JESUS LEON, como suscriptor del servicio de agua, donde expresa que la suscripción del servicio presenta una deuda a la fecha del 11 de octubre de 2021, de 6 facturas pendientes, por un monto de 862,50 bs. Además expresa dicho comunicado que se emitió una orden de suspensión del servicio el día 14 de diciembre de 2020, la cual fue ejecutada en fecha 16 de diciembre de 2020 y observa la empresa prestadora de servicio que se encuentra una toma ilegal del servicio de agua, aunado a esto consigan fotografía de este hecho, este documento fue impugnado por la parte demandada en escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 31 de Mayo de 2022, a lo cual este Tribunal en auto de fecha 03 de junio de 2022 declaro improcedente por tardía la oposición de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Por lo cual en auto de misma fecha se admitió la misma de conformidad al artículo 864 ejusdem, se admite por ser una de las causales por la cual se presenta la Demanda, tienen para esta litis todo su valor probatorio, así se establece.-
-3. Promueve testigos, esta Juzgadora observa que la parte demandante promueve testimoniales, no ratificándolas en su acerbo probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos, y siendo admitidas las pruebas aportadas, no hubo oposición ni apelación al auto de admisión de las pruebas con relación a la promoción de testimoniales, en consecuencia este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no fue evacuada. Y así se determina.
Pruebas aportadas en la contestación de la demanda
El representante legal de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por no ser ciertos, como en el derecho invocado por no ser aplicables, niega y rechaza que su representada haya realizado una conexión ilegal al acueducto de la ciudad, del inmueble multifamiliar y comercial arrendado, alega la parte demandada que la parte demandante, no especifica de manera concisa si en realidad se trata de la causal de deterioro o de reforma, sin embargo, aclara que tal afirmación, en cualquiera de los dos supuestos, es totalmente falsa, resalta que su representada únicamente estaba obligada al pago del 50% de la factura de dicho servicio, por lo que, a todo evento, independientemente de que su representada le hubiese hecho entrega o no de la suma de dinero correspondiente, la demandante era la responsable de materializar el pago del 100% de la factura del servicio a la empresa estatal Hidrolara, de manera que explica que quien dejó de pagar la factura fue la parte actora, así también expresa, sin que implique de ningún modo aceptación o convalidación de lo denunciado por la parte actora, la inconstitucionalidad que comporta la falta de determinación de cuáles exactamente fueron las facturas supuestamente dejadas de pagar por nuestra representada, pues resulta imposible para su representada plantear una correcta y efectiva defensa de sus derechos e intereses, ya que no especifica cuáles exactamente fueron las facturas cuyo 50% fue supuestamente dejado de pagar, ni la cantidad.
Arguye la representación judicial del demandado, que no se ha efectuado al local arrendado ninguna clase de reforma no autorizada, destaca que es totalmente falso que del comunicado emitido por Hidrolara endilgue la responsabilidad de haberlo hecho a nuestra representada; expone que lo único que hace Hidrolara en dicho comunicado es la mención del nombre de nuestra representada por ser la única identificación visible del inmueble en esa específica dirección, alega, que además de que no ha sido probado que su representada haya cometido o realizado la supuesta conexión, no puede hablarse de “deterioro” o “reforma” cuando en el inmueble nada ha sido dañado o transformado, debe asumirse que el mismo haya sido cometido por nuestra representada.
El representante judicial de la parte accionada también niega y rechaza que su representada haya ocasionado al inmueble “deterioros mayores” a los provenientes del uso normal del inmueble o, que haya efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, niega y rechaza que su representada haya cambiado el uso comercial dado al inmueble arrendado, expone que todos los alimentos que se comercializan en el inmueble han sido “fabricados” por terceros, pues en el ramo de alimentos en general son muy contados los productos que en realidad son fabricados, por lo tanto, la afirmación de que nuestra representada lleva a cabo la “elaboración de alimentos” no es más que una falacia.
Niega y rechaza que su representada haya dado al inmueble arrendado un uso deshonesto, indebido o, en contravención a las normas de convivencia ciudadana, expresa que esta causal de desalojo está referida a otro tipo de actos, no a un simple y común ruido de un equipo que fue instalado desde el inicio de la relación arrendaticia, con la autorización de la arrendadora, totalmente cónsono con la clase de actividad comercial de la arrendataria, para cuyo desarrollo cuenta con los permisos municipales del caso.

Pruebas aportadas al proceso durante el lapso probatorio después de la fijación de los hechos controvertidos:
Por la parte actora:
-1. Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales ya fue valorado up supra. Y así se determina
-2. Ratifica pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar las cuales fueron ya valorados con sus consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Así se establece.-
-3. Como prueba de informes Solicito al Tribunal que se oficiara a los organismos SEMAT, SENIAT y al Registro Mercantil Segundo del estado Lara para que informara a este digno Tribunal, sobre los particulares descritos en su escrito de promoción de pruebas, a lo cual la parte demandada se opuso en escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2022, a lo cual mediante auto de fecha 03 de Junio de 2022 el Tribunal declaro improcedente la oposición y en la misma fecha dicto auto admitiendo la prueba de informes y ordenando librar los oficios correspondientes a los organismos antes mencionados, en fecha 10 de junio de 2022, el alguacil del Tribunal mediante auto expone que consigna recibo de los oficios librados por este Tribunal debidamente firmados y sellados, en fecha 29 de junio de 2022, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria presento resultas de la precitada prueba de informe indicando que la empresa demandada no presenta declaraciones de impuesto desde agosto del año 2019, en los años anteriores si había presentados sus respectivas declaraciones y la contribuyente no ha presentado oficio donde manifieste su inactividad, asimismo en fecha 12 de Julio de 2022 el Servicio Municipal de Administración Tributaria presento resultas de lo requerido e informando que la empresa demandada tiene declaraciones por concepto de impuestos hasta Junio de 2018 y que en sus archivos no se encuentra ningún tramite de solicitud de cese de actividad económica; por ultimo en fecha 20 de Julio de 2022 se recibió resultas emanado por el Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, en el cual informa que existe un comunicado dirigido a su despacho suscrito por el ciudadano HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.786.192, en representación de la empresa demandada, en el cual expone que no se encuentra inscrita ante el IVSS. Dichas Pruebas se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
-3. Consigno copia simple del oficio emanado por el Organismo HIDROLARA, con el fin de ratificar dicha prueba, la cual ya fue valorada up supra. Y así se establece.-

Por la parte demandada:
La parte demandante en su oportunidad legal constituyó como medio probatorio:
-1. Merito favorable de autos, ratificando todos los alegatos expuestos en la contestación de la demanda, como lo son los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales ya fue valorado up supra. Y así se establece.-
-2. Ratifica pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar las cuales fueron ya valorados con sus consideraciones que este Tribunal da por reproducidos. Y Así se establece.-
-3. Solicito al Tribunal que se realizara una inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble, dicha prueba fue admitida por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2022, se fijo en la misma fecha y se libraron los oficios respectivos. La inspección fue realizada en fecha 06 de Julio de 2022 y en la cual el Tribunal dejo constancia de estos particulares: A) Se le indico al ingeniero designado que inspeccionara la toma de agua en cuestión del presente asunto el cual luego de hacer un recorrido por la parte externa del local comercial objeto de la presente inspección; indico en cuanto al particular “A” que la toma de agua del servicio de agua potable del inmueble se encuentra ubicada fuera de este, al alcance de cualquier persona, con relación al particular “B” el Tribunal deja constancia que el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada, esta constituido por el local comercial objeto de la presente inspección y otras bienhechurías (local y casa) los cuales cuentan con acceso separado de dicho local, en cuanto al particular “C” el Tribunal deja constancia de que en la parte externa del local comercial AL VACIO EXPRESS C.A, existe una toma de agua que provee el servicio de agua potable a los inmuebles mencionados en el punto anterior… (Copia textual), Y así declara.

Así las cosas, admitiéndose las documentales aportadas al proceso en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, como también las pruebas promovidas durante el Lapso de Promoción de Pruebas y siendo evacuadas todas ellas, de conformidad lo establecido en el ultimo aparte del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el VIGESIMO SEXTO (26) dia de calendarios siguiente a la fecha 21/07/2022, a que la celebración de la audiencia oral a las 10:00 am, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 870 del Código de Procedimiento Civil
VI
Audiencia Oral:
En el día de hoy, 22 de septiembre de 2022, siendo las 10:00 a.m., horas de despacho, se lleva a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO. Conforme a lo previsto en los artículos 870 y 871 del Código de Procedimiento Civil. Presente la Juez Suplente del Tribunal Abg. Graciela Del Carmen Ocando Macho, quien preside el acto, La Secretaria suplente Abg. Nailee Carolina Castillo y la alguacil Suplente del Tribunal, en juicio seguido por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció el mismo a las puertas del Tribunal, la Audiencia haciéndose presente el abogado Gilberto De Jesús León Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.126, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y al abogado Antonio José García Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 53.025, debidamente identificado por la secretaria del Tribunal. Continuación, la Juez del Tribunal informa a las partes el motivo de la presente audiencia y los términos en que la misma debe ser realizada. Acto seguido se le cede la palabra al apoderado de la parte actora abogado Gilberto De Jesús León Álvarez quien manifiesta: como se desprende del expediente, intente una demanda por desalojo en contra la parte arrendataria del inmueble, Al Vacio Express, luego de una reforma de demanda, las causales son las previstas en los literales b, c y d del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario … Indicando en efecto lo siguiente, para empezar hablaremos de la causal C, la cual es la que tiene más fuerza, al inicio de la acción intentada,, referida a que el arrendatario haya ocasionado al inmueble, deteriores mayores de los previstos por el uso normal o reforma no autorizada por el arrendatario, unos de los argumentos y pruebas que consigne, junto con el libelo de la demanda, fue un oficio emanado por la Empresa estadal HIDROLARA, referente a las irregularidades, presentadas por la toma de agua, en este oficio se hace menciona que el usuario y abonado de ese servicio es una empresa llamada Al Vacio Express, el oficio señala que el servicio se encuentra suspendido, objeto de una alteración en la toma de agua, lo cual es un hecho que tiene muchos meses, que no pudimos resolverlo amistosamente con la parte demandada finalmente en la prueba de informes presentada se dejo ver que tiene 13 meses vencidas las facturas de agua, y explico que ese inmueble tiene un servicio de agua comercial, por una sola razón, la cual es la presencia de la empresa Al Vacio Express, la cual se encuentra realizando allí una actividad comercial, según lo que dice HIDROLARA, luego de transcurridos tantos meses, la arrendataria, no hubo solvento el agua y además nosotros le atribuimos que fue esta persona la que coloco ese dispositivo que colonialmente le llaman un ladrón de agua, la donde hace vida la arrendataria, por lo cual nosotros le atribuimos que por no pagar el servicio fueron ellos los que colocaron, colonialmente una toma de agua para robar agua; otra de las causales que invocamos es la causal establecida, que el inmueble haya sido cambiado en contradicción a los permisos municipales o articulados del contrato, nosotros cuando se celebro el contrato, se hizo para que el inmueble fuera usado como local comercial, en un principio fue así y había una actividad dinámica, de ventas al detal de productos, de charcutería y alimentos, en algún momento, estimamos que desde el 2018, la empresa Al Vacio Express, dejo de realizar las actividades comercial y cerró sus puertas, es evidente que el Tribuna se traslado a realizar la medida que se encontraba cerrado, vamos a decir que tenían una actividad interna, pero no tenía una actividad como lo establece la jurisprudencia en el sentido de que la actividad comercial de un Inmueble esta dado precisamente por una actividad de entrada y salida de personas, de ventas al detal de productos, lo cual define en realidad la naturaleza de uso comercial, sino es ese uso entonces es un deposito o es otra actividad distinta regulada en la ley. Durante el proceso, promovimos una serie de pruebas, entre ellas una prueba de informes HIDROLARA, promovimos una prueba al SEMANT, a el SENIAT y al registro mercantil y el SEMAT informo que esa empresa no tenía ninguna actividad en este momento, estaba inactiva o por lo menos no tenía ninguna actividad como contribuyente, igual respuesta nos dio el SENIAT, y un oficio que se le hizo al Registro mercantil donde se probo que esta empresa no posee Personal, si no tiene personal ni paga los impuestos a la alcaldía esta empresa no tiene ningún tipo de actividad, es decir que pasa del uso comercial a otra actividad, deja ver que su actividad comercial ceso y se cree que se mantiene allí una actividad de depósito o de actividad fabril, tal y como se pudo apreciar el día que se practico la medida. Donde se aprecio que elaboraban comida internamente y no atendían al público y ese simple hecho determina que no tienen una actividad comercial, en el sentido establecido por la jurisprudencia, en tal sentido lo que significa el uso otra de las causales que alegué fue que el inmueble estaba siendo destinado a actividades que estaban reñidas por la convivencia ciudadana, en ese sentido alegue que el arrendatario había colocado una serie de motores y equipos que generaban una serie de ruidos y pues producían una contaminación ambiental de ruido y ese es también uno de los argumentos que se utilizaron para demandar, procedió a preguntar a la Juez que si en la dinámica de las pruebas se van a tratar por separado, a lo cual la Juez contesto que proceda a realizar las observaciones. Pido que se tome en consideración las pruebas promovida, y de manera especial la prueba de informes, el informe del SEMANT, SENIAT y sus respuestas, igual el oficio del Registro Mercantil Segundo, el cual da fe, que el presiente de la empresa demandada admitió que no poseía empleados, lo que significa que la compañía cedió su actividad comercial También solicito que se tome en cuenta el Oficio de HIDROLARA, en el cual se establecieron todas las irregularidades, sobre el servicio de agua potable en el inmueble, en la cual se le atribuye todas estas irregularidades a la arrendataria como usuraria del Servicio. En este acto la Juez del Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada: En Primer lugar ratificar todos los argumentos, tanto en la contestación de la demandada como el escrito de promoción de medios probatorios, por consiguiente, empecemos con el deterioro del inmueble y la reforma no autorizada, el demandante afirma que existe un impago de factura del servicio del agua, lo cual como consecuencia tuvo un corte de servicio y por esto se coloco en el inmueble un ladrón de agua, es notarte de ellos, que se debe aclarar, según el contrato, la única obligación de la demandada en el servicio de agua era el pago del 50 por ciento de este servicio, por lo que el responsable del otro 50 por ciento era la propietaria del inmueble, por consiguiente era la responsable de pagar el 100 por ciento de la factura del servicio de agua potable, porque es un hecho conocido que nadie puede ir a pagar la mitad de la factura, en segundo lugar es importante establecer que en ningún momento se estableció cuales eran las facturas ni la cantidad exacta que ella adeudaba, por lo que si se pretende establecer una sanción por la falta de pago de algo, eso constituye una vulneración a la defensa a mi representa por cuanto ella no sabe que es lo que realmente le están cobrando, en segundo lugar pues es establecer el supuesto deterioro y la supuesta reforma no autorizada alegada por la parte demandante, es la colocación de una conexión no autorizada por la empresa prestadora del servicio, y ya se demostró en la inspección realizada, que la toma de agua que existe que la toma de agua se encuentra en la vía pública, al acceso de cualquier persona, lo cual no constituye, una toma de agua que solo preste servicio a mi representada sino que presta servicio a todo el inmueble en general que esta constituido por varios recintos, otros locales comerciales y una vivienda multifamiliar, de manera que siendo esto así es imposible demostrar que la responsable sea mi representada, es por esto que la responsable es la demandante, no pudiendo asegurarse, ni existiendo pruebas, de quien coloco esa toma de agua, no autorizada por HIDROLARA, por lo cual se debe presumir que es responsabilidad de la parte demandante, también se dejo claro que no existe deterioro alguno dentro del local, ni visible, ni mayor al deterioro propio al uso del inmueble, la simple colocación de un pequeño tubo de 20 cm, no representa un deterior al inmueble ni una reforma, en este sentido la única prueba que la parte demandante poseen es el oficio de HIDROLARA, el cual establece y está dirigida a la parte demandante, establece que se posee una Deuda, un corte de servicio y la toma ilegal, sin embargo no establecen quien fue el autor de estos actos, ni quien es el responsable de la deuda, si bien es cierto que la empresa nombra el nombre de mi representada es porque la toma se encuentra en la calle al frente del local arrendado a mi representada que forma parte de todo el conjunto. En el cambio de uso, la parte demandante afirma que no hay actividad comercial en el inmueble, incluso presento unas pruebas demostrándolo sin embargo también alega que hay un cambio de uso, es por esto que no puede alegar ambas cosas, por lo que se pudo demostrar fue lo inactividad de la empresa, por problemas del País y esto no es una causal de desalojo ni en el contrato ni en ninguna otra ley aplicable al caso, por lo que mi representada siempre estuvo dentro de las clausulas del contrato, de ,amera que aunque mi representada jamás ha cambiado los productos que vende en el inmueble, nunca ha realizado alguna actividades fuera del contrato y finalmente con la parte de la convivencia ciudadana, la parte demandada no afirmo, cuáles eran las normas establecidas las cuales mi representada incumple con las normas de convivencia, con respecto esto existen diversa normas, municipales y estadales, así como organismos administrativos y estadales sin embargo existen organismo competentes administrativos para estas situaciones, y que no se cumplió los procedimientos administrativos para estas causales, es así que todos los alegados han sido distorsionado y torcidos para tratar de embutirlos con las normas de desalojo del inmueble y todo ha sido desvirtuado por las mismas pruebas que ellos presentan, todas estas pruebas indican que mi representada tiene la razón y así solicitamos sea declarado y sea restituido la posesión el inmueble. En este acto la Juez del Tribunal da el derecho a replica a la parte actora el cual expone: Seguidamente la ciudadana Juez del Tribunal da el derecho a contra-replica a la parte demandada, el cual expone: El servicio de agua es comercial, eso se evidencia en el expediente, el único que tiene una actividad comercial, era la parte demandada, por lo cual eran ellos los que tenían la obligación de cancelar la factura, procede la Juez a preguntar lo siguiente: como se determino en el contrato que se iba a cancelar, entiendo que era 50 y 50, pero quien sería el encargado de cancelar el total en la empresa HIDROLARA, a lo que respondió, que anteriormente la empresa demandada lo cancelaba y se descontaba el 50 por ciento del canon de arrendamiento, Al Vacio Expréss era quien debía pagar, porque mi representaba no necesitaba el agua, el pagaba la factura y mi representada le retribuía ese dinero y esto lo hizo de forma irresponsables, el demandado tiene bastante tiempo siendo arrendado pero es desde hace 2 año, que dejaron de cancelar el servicio, y colocaron un ladrón lo cual tiene unas consecuencias para el inmueble, porque le priva el agua a las demás personas, la contra parte pregunta que como sabemos que fueron ellos, y la respuestas es muy simple, si no fueron ellos, la ley se les atribuye a ellos, cita a leer algunas infracciones según la Ley para la prestación de servicio de agua potable como el Articulo 118, y según este articulo la ley sabia estipula quien es el responsable, la ley le atribuye, que quien se roba el agua es quien la está disfrutando y beneficiando y la parte demandada no demostró por ningún medio que no fueron ellos los responsables, e, también cito el artículo 68, estableciendo de este que existe una presunción legal de que son ellos los que se robaron la el agua, y la parte demandada en ningún momento desvirtuó la presencian de que no fueran ellos los culpables. Por la parte del cambio de uso, es importante resaltar que para que exista el uso comercial, debe estar abierto y asistir gente para que pueda existir una actividad comercial, porque esto le da un plus al valor, si las puertas se cierran no hay actividad comercial. Yo alquilo el inmueble para un uso comercial, y no como un depósito, es por esto que existe una consecuencia, y solicito que se desestimen estos argumentos. En la respuesta que da HIDROLARA se aprecia que el dueño de la factura es la empresa demandada. La parte demandante responde. En la inspección se logro apreciar que el servicio de agua que se presta, no era solo para local de mi representada y esta agua se distribuía a otros locales y una vivienda multifamiliar, y bien la presunción debe caer ante todos los inmuebles locales y no solo a mi representada, ya que es arbitrario y de inconstitucional, Por otro lado el contrato no establece que mi representada era la responsable de pagar la factura del servicio, es decir que no está debidamente demostrado quien debía pagar la factura y no puede ser demostrado como un hecho cierto en el expediente que es infracción de mi replantada, de igual forma, en cuanto al uso del inmueble que demándate afirma que estas cosas no son aceptadas en los centros comerciales, pero los centros comerciales abran establecido clausulas referente a la apertura de dichos locales y establecerlo como una causal de resolución de contratos, y es importante resaltar que esto no está indicado en nuestro contrato y el contrato es ley entre las partes en el contrato de nosotros no se establece como causal de desalojo la inactividad del local Comercial, si en el contrato no se estableció que esto sería una causal de desalojo y mi representada estaba al día en virtud a todas las clausulas del contrato, en virtud de que la toma de agua es responsabilidad de la demandante, por constituir una toma de agua para todos los locales que esta arrienda, a su vez es importante resaltar que esta demanda no es por falta de pago, sino por las causales de antes mencionadas. Pregunta la Juez, si el pago de la factura se le descontaba del canon, por lo cual responde que es totalmente falso, prosiguió a preguntar si todos los locales y la vivienda se benefician de esa toma de agua, a lo cual el demandante respondió que no tenia agua, que esta no llega contante y que el había cancelado la deuda pero aun no había agua y que en la inspección se aprecio que existían 3 llaves, y la casa se surte actualmente por cisternas, en cuanto a el pago de los cánones, anteriormente había un señor llamado Álvarez el cual pagaba el servicio de agua y esperaba la compensación hasta que llego un nuevo gerente y esto se acabo después de esto, antes de esto llevábamos una buena relación, hasta que empezaron estas circunstancias. También cabe destacar el demandando no ha cancelado los cánones de arrendamiento, solicito que esto no sea tomado a lugar por cuanto no es una de las causales de la demanda. La Juez del Tribunal le cede la palabra a el demandado y este expresa que se está dando muchas vueltas, en conclusión la parte demandada sigue afirmando muchas cosas que no demostró y que no aparecen en el contrato y que son contrarias a la inspección, ya que la Juez pregunta que si se surten de la misma toma y su respuesta es que no está llegando el agua, sin responder en realidad la pregunta. Es todo, y concluido como ha sido el debate oral conforme a lo preceptuado en el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, la Juez se retira de la audiencia a los fines de deliberar sobre la decisión en la presente causa. Asimismo, se deja constancia que por no contar con los medios audiovisuales se levanta acta escrita, según artículo 872 del Código de Procedimiento Civil vigente.-
VII
MOTIVA:
Ahora bien, es preciso para esta operadora de justicia establecer que como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino al final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.

La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez, que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante corresponde promover la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatioquidicit, non quinegat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ibídem, el cual prevé que:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien es forzoso para esta operadora de justicia a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la causa traer a colación lo establecido en los siguientes artículos 8, 3 y 40 literal “B”, “C” y “D” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:

Artículo 8: Los arrendadores de inmuebles de uso comercial, están en la obligación de entregarlos en buen estado de mantenimiento y conservación, y solventes en servicios públicos domiciliarios, al inicio de la relación arrendaticia. A su vez, culminada la relación arrendaticia, el arrendatario deberá entregar el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, salvo lo originado por casos fortuitos o de fuerza mayor.
Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).
Artículo 25
Al vencimiento del contrato, si el propietario pretende mantener en condición de arrendamiento el inmueble, en el mismo rubro comercial, el arrendatario tendrá un derecho preferente a arrendarlo, siempre y cuando esté solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y condominio, haya cumplido con las demás obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, y esté de acuerdo con los ajustes necesarios de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.
Artículo 40: Son causales de desalojo:
(omisis)
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. (Subrayado del Tribunal)
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma el cogido Civil Venezolano vigente establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.

En atención a los criterios antes expuestos de acuerdo al escrito libelar y a lo expuesto durante la audiencia oral, se verifica que lo pretendido se refiere al desalojo de un inmueble de uso comercial, ubicado en la Carrera 2 con Calle 8, N° 7A-50, Planta baja, Urbanización Nueva Segovia, Municipio Iribarren del estado Lara. De igual forma verifica esta juzgadora la demanda fue estipulada en 240 U.T., por lo cual es evidente que este Tribunal es competente para conocer dicha pretensiones razón de materia y la cuantía. Y así se decide.
Lo primero que hay que tenerse probada es la relación entre las partes, que versa de un contrato de arrendamiento en la cual según reforma del libelo de demanda se pide el desalojo del local comercial basado en el literal “c, d y b” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuanto al literal “c” Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, …” observa esta juzgadora de las actas que conforman el presente asunto y de los medios probatorios aportados, se evidencia la colocación de una toma clandestina en el surtidor de agua, en la parte exterior del inmueble objeto de la presente causa, al respecto, del documento emanado por la Empresa estadal HIDROLARA, consignado por la parte actora en su escrito libelar así como de la prueba de informes admitida en cuaderno de medidas de esta causa signado con el numero KN03-X-2022-00001, el cual se ofició a la empresa estatal HIDROLARA, desprendiendose de las resultas que según expediente de la Unidad de Vigilancia y Control de Hidrolara Nro. UVIC-UR-0165-10-12, desde el 06 de Noviembre del año 2012, se cambio a uso comercial el régimen tarifario, funcionando actualmente FRIGORIFICO AL VACIO, C.A. evidenciándose además en el mismo comunicado que según inspección realizada por la Ing. Karina Rodríguez, la toma que estaba cortada el día 16 de diciembre del año 2020, fue conectada nuevamente, lo cual según el artículo 118 de la Ley Orgánica para la Prestación de Servicio de Agua Potable y Saneamiento se considera infracción, de igual forma se observa que la deuda del inmueble en cuestión asciende a la fecha 17/05/2022 a 2.010,97 bolívares correspondientes a 13 facturas.
En este sentido observa esta sentenciadora de lo antes indicado que el sujeto obligado con la empresa estatal Hidrolara es la firma mercantil demandada la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE, C.A., y en relación a lo alegado por su parte el accionado que la misma se encuentra en la parte de afuera (al frente), que la modificación pudo haberla realizado cualquier persona, determina esta sentenciadora que si bien en cierto la toma surte para el local comercial objeto de la presente demandada, y también para las bienhechurías contiguas al mismo, el obligado con la empresa estatal Hidrolara es la Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE, C.A, y en dado caso de no ser el autor de la colocación de la toma clandestina en el surtidor de agua, debió realizar gestiones a fin de evitar que continuara en uso la misma. Y siendo que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, se establece la falta contendida en el literal “c” la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, “…Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal…”. Así se determina.
Superado este asunto, corresponde analizar lo planteado por la parte actora en relación al cambio de uso del local comercial, aduciendo que al mismo no se le está dando uso comercial, como se estipula en contrato de arrendamiento, consignado como prueba fundamental junto con el libelo de la demanda inserto al folio seis (Fs. 06), que el mismo está siendo usado como deposito además de una actividad fabril, solicitando prueba de informes a las empresas estatales; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al Servicio Municipal de Administración Tributaria y al Registrador Mercantil Segundo del estado Lara, de las cuales se evidencia que la firma Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE, C.A., está inactiva en la actualidad, Asimismo este Tribunal en la oportunidad de la ejecución de la medida de secuestro decretada en cuaderno de medidas del presente asunto signado con el numero KN03-X-2022-000001, en fecha 02/02/2022 y materializada en fecha 08/02/2022 se constato las instalaciones del local comercial cerradas, el depósito de bienes y enseres propios de una actividad comercial y la elaboración de alimentos, alegando la parte actora que el mismo se encontraba por la situación de emergencia nacional relacionada al COVID 2019, en este sentido, determina esta sentenciadora que tal como dejó constancia en acta levantada el día 08/02/2022, fecha en que se traslado el Tribunal hasta las instalaciones del local comercial, objeto del presente asunto, a fin de practicar la medida de desalojo decretada se encontraba cerrado el local comercial, siendo que a la fecha ya las actividades en el país se encontraban reanudadas. Y así se declara.
De cualquier manera, revisadas las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como de las actas procesales, se desprende claramente que la intención de las partes al celebrar el contrato era el arrendamiento del local para comercio, tal y como se desprende de las cláusulas arriba mencionadas, y así como se desprende del traslado realizado por este Tribunal a las instalaciones del local comercial objeto de la presente causa, para la práctica de la ejecución de la medida de secuestro decretada en fecha 02/02/2022 y materializada en fecha 08/02/2022, razón por la cual el inmueble arrendado cuyo desalojo se pide, es un local para el comercio, y con tal intención se alquiló, pues si las partes lo hubiesen querido arrendar sólo para depósito u otra actividad lo hubiesen plasmado expresamente en el respectivo contrato, no aportando el demandado prueba alguna durante el proceso que desvirtuara lo denunciado por el demandante, siéndole aplicable entonces el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, y el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para su trámite. Y así se decide.
Con relación al alegato de la arrendador-demandante, que el arrendatario-demandado haya realizado actos de contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana, aduciendo que este haya causado ruidos que perturbaban la tranquilidad de la personas aledañas al local comercial debido a los motores y compresores de los equipos de refrigeración colocados en el techo del mismo, indicando que en distintas oportunidades le solicitó al arrendatario la necesidad de mover los mismos de sitio para evitar problemas a las propiedades contiguas, siendo este planteamiento negado y rechazado por el demandado, en este sentido, está sentenciadora al respecto del Onus probando incumbit actori, ósea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción, en el caso de autos la parte actora no promueve prueba alguna que fundamente su planteamiento, motivo por el cual se desecha la causal de desalojo establecida en articulo 40 literal “b” el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014. Y así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “c y d” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, las cual prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, así como que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio, esta Juzgadora tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR, la presente causa. Y así se declara.-
VIII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por el Abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 42.165, en Contra de la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO AL VACIO EXPRESS DEL ESTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 07 de febrero del año 2007, bajo el N° 47, Tomo 11, representada por Representada por los Directores Principales los ciudadanos DIEGO TAMAYO RODRIGUEZ y HERNAN TAMAYO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.786.192-1 y V-19.114.918-8, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena al demandado a desalojar y entregar debidamente desocupado de personas y cosas el local comercial ubicado en la Carrera 2 con Calle 8, distinguido con el N° 7A-50, de la Urbanización Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con un área aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 M2), En las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio por haber resultado perdidosa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. GRACIELA DEL CARMEN OCANDO MACHO

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.

GOM/NC/lp
En esta misma fecha, siendo las 3: 17 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La secretaria suplente,

Abg. Nailee carolina castillo.