REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DEL 2022
AÑOS: 212º Y 163º

ASUNTO: KN05-X-2022-000006
DEMANDANTE: Abogada MONICA MARIA GODOY MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.284.494, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.431, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ALVARO DE CAIRES TEXEIRA y AMELIA ADETE DE SOUSA DE CAIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.352.477 y N° 7.383.231, respectivamente.-
ABOGADO ASINTENTE DE LA DEMANDANTE: JESUS ANTONIO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 219.611.-
DEMANDADA: ZENAIDA ZERPA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.028.328
MOTIVO: MEDIDA DE SECUESTRO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de Secuestro efectuada por la abogada ciudadana abogada MONICA MARIA GODOY MOLERO, antes identificada, actuando en este acto en nombre y representación de los ciudadanos ALVARO DE CAIRES TEXEIRA y AMELIA ADETE DE SOUSA DE CAIRES, respectivamente, antes identificados, contra la ciudadana ZENAIDA ZERPA DE COLMENAREZ, ya identificada, mediante la cual pretende sea acordada Medida Cautelar de Secuestro, sobre el bien inmueble objeto de la acción principal por DESALOJO DE ARRIENDO COMERCIAL, constituido por un inmueble, ubicado en distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Caremar, situado en la calle La Cruz, entre calles San Rafael y Vicente Amengual de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara, construido sobre un lote de terreno propio, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE; en línea de cincuenta y cinco metros (55,00 mts), con casa de habitación y terreno de Antonio GuedesDias. SUR; en línea de cincuenta metros (50,00 mts), con inmueble que es o fue de Ignacio Araujo. ESTE; en línea de veinticinco metros (25,00 mts), con terrenos de Antonio GuedesDias y OESTE; en línea de veinticinco metros (25,00 mts), con la Calle La Cruz que es su frente. El local comercial antes identificado posee un área de Ciento Siete Metros Cuadrados con Diez Centímetros Cuadrados (107,10 Mts2), la propiedad del inmueble se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del estado Lara (hoy Registro Público de Municipio Palavecino estado Lara), en fecha tres (03) de junio de 1983, bajo el N° 5, folios 1 fte, al 4 vto, Protocolo Primero (1°), tomo (6°), Segundo Trimestre del año 1983este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.…”(negritas del tribunal)

En efecto, el decreto de la protección cautelar requiere que el juez establezca la presunción de existencia del fumusboni iuris y el periculum in mora, cuyos requisitos son suficientes para la declaratoria de las medidas cautelares nominadas previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (embargo preventivo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados).

Sobre este particular, la sala ha dejado sentado que las medidas preventivas nominadas solo se decretará cuando se verifique en forma concurrentes los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), apoyado en un documento que al efecto lo demuestre; y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (peliculum in mora), ello implica concretamente que en relación con el “fumusboni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado, por consiguiente debe entenderse como un cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
Así las cosas, se tiene que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo invocar los requisitos de procedibilidad, sino también acreditar en autos los mismos.-
En tal sentido, procede este tribunal a analizar si fueron debidamente invocados y acreditados los requisitos de procedibilidad antes mencionados, y para ello se observa:
En cuanto al primero de los supuestos, es decir, el Fumus Boni Iuris, “humo del buen derecho” o “apariencia del buen derecho”, expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, como por ejemplo seria: “La existencia de una letra de cambio hecha según la Ley, lo cual constituye en este ejemplo el fumus boni iuris para la procedencia de una medida cautelar.” En tal sentido, se tiene que los demandantes consignaron:

 Copia certificada del libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de octubre del 2022.-
 Copia certificada de poder otorgado a la abogada MONICA MARIA GODOY MOLERO, ya identificada y la ciudadana DALILA AMELIA DE CAIRES DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.269.810.-
 Copia certificada de documento de compra venta del inmueble ut supra identificado, celebrado por el ciudadano ANTONIO GUEDES DIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.375.223 con los ciudadanos ALVARO DE CAIRES TEXEIRA y AMELIA ADETE DE SOUSA DE CAIRES, respectivamente, antes identificados.-
 Copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado por la abogada MONICA MARIA GODOY MOLERO, antes identificada, representante legal de los ciudadanos ALVARO DE CAIRES TEXEIRA y AMELIA ADETE DE SOUSA DE CAIRES, respectivamente, antes identificados, con la ciudadana ZENAIDA ZERPA DE COLMENAREZ, ya identificada.-
 Copia de la cedula de identidad de las ciudadanas MONICA MARIA GODOY MOLERO y ZENAIDA ZERPA DE COLMENAREZ, antes identificadas.-
 Copia certificada de Acto Administrativo del Expediente N° SUNDDE/DNPRS/LARA/0046-2019, emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).-
 Copia certificada de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondientes al mes de abril, mayo y julio del año 2018.-
 Copia certificada de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondientes al mes de noviembre y diciembre del año 2019.-
 Copia certificada de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondientes al mes de enero y febrero del año 2020.-
 Copia certificada de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondientes al mes de julio a diciembre del año 2021.-
 Copia certificada de estados de cuenta corriente del Banco Mercantil correspondientes al mes de enero al mes de junio del 2022.-
 Copia certificada de la planilla de Solicitud de Intermediación de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en materia de arrendamiento comercial.-

De la revisión de los instrumentos documentales consignados, se observa la apariencia del buen derecho, y como consecuencia de ello, este Tribunal da por satisfecho la invocación y acreditación del primer requisito exigido en la norma adjetiva vigente para el decreto de la tutela cautelar solicitada.-

Con referencia al segundo de los requisitos (Peliculum in mora), o “peligro en la mora” el cual es unos de los elementos a considerar en la decisión de medidas cautelares, y que consiste en tomar en cuenta el riesgo que se tiene al retrasar o no la decisión cautelar, como por el ejemplo seria “Ante la ruindad de un edificio, por lo que se toma la decisión ante el peliculum in mora de continuar habitándolo”, el mismo como ya se indicó, se equipara a un cálculo o juicio de probabilidad con la pretensión ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si estos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, por lo que el juez, en su labor cautelar, debe analizar su petición. Con respecto a tal requisito, se tiene que la doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción del derecho reclamado, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.-

En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora”.
(…)

Por lo tanto, las partes demandantes manifiestan que la demandada incurrió en la causal establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que prevé: Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento (…), por lo que a su decir incumplió sin existir motivo legal para ello en el pago de los cánones de arrendamientos del local supra indicado desde el mes de noviembre del año 2021, hastael mes de septiembre del 2022, dejando de cumplir una de las obligaciones principales de todo arrendatario, obligación esta que emerge del contrato de arrendamiento y del artículo 1.592 ordinal 2 del Código Civil, manteniendo así una actitud contumaz frente a su obligación principal, por tanto a su decir, tal obligación que ostenta el arrendatario en detrimento de su interés patrimonial refleja un peligro, puesto que para el momento de la interposición de la demanda, el arrendatario no ha mostrado interés de pagar el canon de arrendamiento, lo que se traduce en una pérdida o daño que están sufriendo con el transcurso del tiempo y que la prueba del daño causado lo constituye el hecho de que a la fecha y luego de aplicar los decretos de reconvención monetaria dictados en el país, la cantidad adeudada por concepto de canon de arrendamiento no alcanza por el uso del local comercial.

En ese sentido, se debe acotar que en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...)
“Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”.
Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.”

En ese sentido, al observarse el detrimento del interés patrimonial del actor, y que a su vez la sustanciación de los asuntos judiciales necesariamente tienen un arco de tiempo definido por el legislador y cuya duración, en el presente caso, se puede extender mucho más, es por lo que se tiene por satisfecho el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelar nominadas establecida en la Ley.-

Aplicando los postulados antes expuestos y el examen de la medida cautelar a que se contrae el presente cuaderno, debe señalarse, con relación a la presunción de buen derecho y al peligro de mora, que la acción incoada se refiere al desalojo de locales destinados al comercio, y los fundamentos de tal pretensión se basan en el artículo 40 literal “a”, e “i” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo previsto el 1.579 ordinal 2 del Código Civil, trayendo a los autos las documentales supra identificadas y al alegar la presunción grave del incumplimiento de tales obligaciones por parte del arrendatario, de lo que se colige que –pudiera- existir una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada, ello sin que esto implique una valoración anticipada al fondo de la causa.
En cuanto a las medidas de secuestro, el artículo 599 eiusdem establece, que:
Art. 599. Se decretará el secuestro:
omissis… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo en materia cautelar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Art.601. Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a su ejecución, en ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.-

En aplicación del articulado anteriormente señalado y visto los alegatos de la accionante, y los recaudos acompañados al escrito libelar y a la presente incidencia, en criterio de este juzgador, al observar que habiéndose satisfecho los extremos para la pertinencia de la cautelar requerida, existiendo la apariencia de buen derecho suficiente a favor de la demandante para acordar la medida solicitada, sin que ello implique anticipar un juicio de valor, pues, reitera el Tribunal que el atributo de certeza exigido, es de tal grado que debe derivar de los documentos fundamentales que acompañen la petición del actor, esto es, se trata de una presunción grave de la procedencia en derecho de la pretensión a que se contrae la acción incoada por los demandantes, sin que sea necesario entrar a fondo en una confrontación o valoración probatoria, por lo que luce apropiado o procedente la petición de medida de secuestro solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTROde conformidad con lo establecido con los artículos 585, 588 y 599, numeral 7, y 601 del Código de Procedimiento Civil, sobre el bien inmueble, ubicado en la calle La Cruz, entre calles San Rafael y Vicente Amengual, Local comercial, distinguido con el N° 1, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Caremar, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino estado Lara.-
SEGUNDO: Nómbrese en su oportunidad Depositaria Judicial y demás auxiliares de justica que se requieran para la práctica de la presente medida.-
TERCERO: De acuerdo a lo solicitado en el escrito presentado, se fija oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la presente Medida Cautelar de Secuestro para el día MIERCOLES CINCO (05) DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, A LAS 8:30 A.M., en consecuencia se ordena oficiar a los organismos correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente providencia cautelar de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia http://Lara.tsj.gob.ve Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,



Magdiel José Torres

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado

Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado, y se libró oficio N° a la Zona Operativa de Defensa Integral N° 13 (ZODI) Lara.-
La Secretaria,








Exp. Juz-5-MUN-N° KN05-X-2022-000006