REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-F-2016-000258
SOLICITANTE: NINOSKA TERESA MOLINA y JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°.V-8.613.163 y V-7.663.996 respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento de SEPARCIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, prevista en los artículos Nros 188 y 189 del Código Civil y 762 y siguiente del Código Procesal Civil vigente, recibido por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de marzo del 2016, suscrito por los ciudadanos, NINOSKA TERESA MOLINA y JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°.V-8.613.163 y V-7.663.996, asistidos por el Abg. EDIXSON YARI TIMAURE, inscrito en el IPSA bajo el N°.173.788. Mediante el cual alegan que, contrajeron matrimonio, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), por ante la el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Portuguesa , Acta de Matrimonio inserta bajo el Número 550, estableciendo el último domicilio conyugal carrera 22 con calle 9, Edificio Don Pedro, piso 4, Apartamento 42, Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, por desavenencias y dificultades insuperables, surgidas en los cuatro (04) años de nuestra vida conyugal, por lo que solicitamos de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Asimismo, expresan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, JOSNIN ALEJANDRO TOVAR PEÑA y JONATHAN ANDRES TOVAR PEÑA, titulares de las cedulas de identidad V-22.322.194 y V-25.688.917 respectivamente.-



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha trece (13) de marzo de 2018, en vista de que no compareció ante este Tribunal la ciudadana NINOSKA TERESA PEÑA en respuesta a la conversión separación de cuerpos a Divorcio, este Tribunal observa que el solicitante no realizó lo conducente de conformidad con el auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, se observa que las partes solicitantes no dieron cumplimiento al auto de fecha antes mencionado, en tal efecto, se evidencia que han transcurrido más de cuatro (04) años, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto hasta la presente fecha, así pues, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal de los solicitantes en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, así se decide.

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos, NINOSKA TERESA MOLINA y JOSÉ RAMÓN TOVAR REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°.V-8.613.163 y V-7.663.996 respectivamente, asistida por el Abg. EDIXSON YARI TIMAURE, inscrito en el IPSA bajo el N°.173.788.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) de octubre del 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.

La Secretaria


Lucila Suarez Alvarado.


MJT/LSA/ M.Y. Abreu.-