REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: F-2022-002071
SOLICITANTES: GISELA RAMONA YAJURE DE TORREALBA Y LUIS ALFREDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.325 y V-7.340.733, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDGAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.599.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22/07/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, por los ciudadanos: GISELA RAMONA YAJURE DE TORREALBA Y LUIS ALFREDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.325 y V-7.340.733, respectivamente, asistidos por el Abg. EDGAR MEDINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 173.599, este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08/09/1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 50; que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Las Brujitas, Parroquia Agüedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara. De esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: ROSA VIRGINIA TORREALBA YAJURE, MANUEL ALFREDO TORREALBA YAJURE, LUIS ALFONSO TORREALBA YAJURE Y CARLOS ALBERTO TORREALBA YAJURE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.880.245, V-18.997.646, V-18.058.930 Y V-20.671.080, respectivamente.-
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo del 2001, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar o repartir-
En fecha 26/07/2022 se instó a los solicitantes a consignar actas de nacimiento en copias certificadas y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 01/08/2022 consignan lo anteriormente solicitado. En fecha 04/08/2022 se admite la solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 16/09/2022 comparece el Alguacil de este Tribunal el ciudadano: Ricardo Romero, donde consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público a quien se notificó el día 16/09/2022. En fecha 25/07/2022 consigna el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto (Encargado) del Ministerio Público Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08/09/1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 50; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos: GISELA RAMONA YAJURE Y LUIS ALFREDO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.375.325 y V-7.340.733, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior QUE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 08/09/1975, por ante el Registro Civil de la Parroquia Agüedo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo N° 50, del libro de matrimonios del año 1975.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
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