REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: F-2022-1167
DEMANDANTE: AXL JOSUE CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.667.706.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. NINFA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 205.040.-
DEMANDADA: CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.237.217.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 16/06/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por el ciudadano: AXL JOSUE CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.667.706, representado por la Apoderada Judicial, Abg. NINFA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 205.040, en contra de la ciudadana: CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.237.217, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En Fecha 20/06/2022, se instó al demandante a consignar copia de cédula de identidad de la demandada, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 04/07/2022, comparece la parte demandante confiriendo PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a Derecho a la AbogadaNINFA RODRIGUEZ, ya antes identificada. En fecha 04/07/2022, comparece el demandante a los fines de consignar lo solicitado por auto de fecha 20/06/2022. En fecha 12/07/2022, se ratifica auto de fecha 20/06/2022, donde se instó a la parte demandante a consignar copia de cédula de la demandada. En fecha 12/07/2022, comparece la Apoderada Judicial, Abg. NINFA RODRIGUEZ, ya antes identificada, solicitando Boleta de Notificación Electrónica a la parte demandada. En fecha 14/07/2022, este Tribunal niega lo solicitado anteriormente por cuanto la presente acción de divorcio no se encuentra admitida. En fecha 20/07/2022,comparece la Apoderada Judicial, Abg. NINFA RODRIGUEZ, ya identificada, informando que la copia de cédula consignada de la parte demandada se encuentra en mal estado ya que es la única que su representado tiene en su poder y por no tener buenas relaciones con la demandada, se le imposibilita obtener otra copia. En fecha 22/07/2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 03/08/2022, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto la Apoderada Judicial Abg.NINFA RODRIGUEZ, ya identificada, solicitando nuevamente sea librada Boleta de Notificación Electrónica a la parte demandada. En fecha 05/08/2022,se libró Boleta de Notificación respectiva a la parte demandada. En fecha 21/09/2022, comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-14.749.216, quien expuso: realice la Notificación vía telemática a la parte demandada a través del numero y correo electrónico mencionado en el libelo de demanda. En fecha 21/09/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero, ya identificado, quien expuso: En este acto consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico a quien notifiqué el día 21/09/2022. En fecha 29/09/2022, comparece ante este Tribunal la Apoderada Judicial Abg. NINFA RODRIGUEZ, ya identificada, solicitando el abocamiento del nuevo Juez. En fecha 03/10/2022, el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 07/10/2022, comparece por ante este Tribunal el Abg. WILLINGER A. GOMEZ YEPEZ, Fiscal Decimo Quinto (Encargado) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien expuso: “Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se llenaron los extremos legales correspondientes por lo que no hago objeción al procedimiento.-

El demandante en su escrito libelar manifiesta: -Que contrajo matrimonio civil en fecha 30/04/2019, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, con la ciudadana: CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, ya identificada, según se evidencia en acta de matrimonio N° 37. -Que fijaron como ultimo domicilio conyugal en la Avenida Los Horcones esquina calle 16 # 15-53, Municipio Iribarren del Estado Lara -Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

Por tal motivo acudo ante esta superioridad a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por el demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
En el caso de marras la Abg. NINFA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 205.040, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano:AXL JOSUE CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.667.706, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el demandante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con la ciudadana: CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.237.217, consignó acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara, acta N° 37, del año 2019, de la cual se evidencia que los ciudadanos: AXL JOSUE CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.667.706y CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.237.217, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de un original de documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que el cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: AXL JOSUE CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.667.706 y CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.237.217. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: AXL JOSUE CAMACHO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-27.667.706 y CAROL GABRIELA CUEVAS ZERPA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-20.237.217. En consecuencia, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

Seguidamente se publicó, siendo las 11:15 a.m.

El Secretario Temporal,

HARB/AJG/ag.