REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: V-2022-003427
DEMANDANTE: AMELIA ROSA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.434.798.-
ABOGADA ASISTENTE DELA DEMANDANTE: IRANGNI DEL VALLE REYES CARRILLO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.083.-
DEMANDADO: INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-14.937.059.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 07 de Octubre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2022, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada el ciudadanoINDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N°. V-14.937.059, para que comparezca en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha 27 de Octubre del 2022, compareció el ciudadanoINDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, ya identificado; donde declara que renuncia, cede y traspasa los derechos y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por la ciudadanaAMELIA ROSA PEREZ, ya antes identificada.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que el ciudadanoINDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA, antes identificado, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadanaAMELIA ROSA PEREZ, contra el ciudadano INDELMAR YONNATHA ARCILA VALENZUELA (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“YO, INDELMAR YONNATHA ARCILA,mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad, No. V-14.937.059 de este domicilio, actuando en representación del ciudadano LEONARDO JAVIER HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No.15.307.713, según consta en poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Lara bajo el numero 16 tomo 04 de fecha 11 de Enero del año 2021, por medio del presente Doy en venta Pura simple perfecta e irrevocable a AMELIA ROSA PEREZ venezolana, estado civil soltera, con cedula de identidad Numero- 11.434.798, domiciliada en la Urb. Ciudad Roca, en la parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, un inmueble constituido por (01) parcela de terreno propio, distinguido con el No. 02del condominio tres (3), terraza (01), en la Urbanización la Segoviana, ubicada en el ujano en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara No. 130305 U01 310-0172-001-000. El terreno sobre el cual se encuentra edificada la casa quinta tiene una área cuatrocientos ocho con Sesenta y cinco metros cuadrados (408,65 m2) dentro de los siguientes linderos NORTE 13.02 mts con calle 3ª. SUR: 12,02 mts con la parcela No 21. Y parcela No. 22 del condominio N° 2 ESTE: 34,05, mts con parcela N 01: OESTE 34,05, mts con la parcela N03. Dicho inmueble me pertenece según documento Registrado por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 15 de diciembre del año 2021 inserto bajo el numero 2009.2070 Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con No. 362.112.3.1250 correspondiente al libro del folio real del año 2009. Las bienhechurías consisten en la estructura de una casa quinta elaborada en concreto armado, pisos de cemento y techo de placa, conformada por una (01), planta sótano y dos (2), plantas, constante de recibo, comedor cocina, estudio, área de servicios, garaje para dos (02), y una (01), habitación principal con baño y Vestier, dos (02), habitaciones secundarias y un baño secundario. El precio de la presente venta se ha convenido de libre y mutuo acuerdo en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 400 000,00), el cual he recibido en este acto de manos del comprador con cheque del banco Banesco No. 14080258 de la cuenta corriente No. 0134-0879-34-8791015404. Con el otorgamiento de este instrumento efectuó la tradición legal en nombre de mi representado al comprador. Y yo, AMELIA ROSA PEREZ antes identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace en los términos expuestos, en Barquisimeto a los 01 días del mes de septiembre del año 2022
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
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