REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: F-2022-002900
DEMANDANTE: SOLANGE VIRGINIA COLAGIACOMO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.057.644.-
ABOGADA ASISTENTE: DORIS TERESA ESCALONA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 116.390.-
DEMANDADO: JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En Fecha 20/09/2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, demanda de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA CAUSAL DEL DESAFECTO, Sentencia N° 1070/2016, de fecha: 09/12/2016, incoado por la ciudadana: SOLANGE VIRGINIA COLAGIACOMO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.057.644, asistida por la Abg. DORIS TERESA ESCALONA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 116.390, en contra del ciudadano: JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto. En Fecha 22/09/2022, este Tribunal admite la presente demanda, y ordena librar boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en Materia de Familia. En Fecha 23/09/2022, comparece por ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto la Abg. DORIS TERESA ESCALONA QUEVEDO, ya antes identificada consignando los fotostatos correspondientes, a los fines de la elaboración de la Boleta de Notificación a la parte demandada. En fecha 29/09/2022 este Tribunal acuerda lo solicitado y ordena librar la Boleta de notificación a la parte demandada. En Fecha 07/10/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero quien expone: que el día de hoy realice la Notificación vía correo electrónico al ciudadano JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039, y consigno boleta de Notificación desde el Correo ricardo.romero06@gmail.com a el correo electrónico josethgmv@gmail.com. En Fecha 07/10/2022 comparece por ante este Tribunal el alguacil Ricardo Romero quien expone que consigno Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico. En fecha 08/08/2022 consigna la Fiscal (AUXILIAR) Décimo Quinto del Ministerio Público Yohendris Elizabeth Gallardo, dando su opinión favorable, por lo que no hace objeción al procedimiento.-
En el caso de marras la Abg. DORIS TERESA ESCALONA QUEVEDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 116.390, actuando en este acto como Abogada asistente de la ciudadana: SOLANGE VIRGINIA COLAGIACOMO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.057.644, fundamentó la pretensión en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016, que dispone que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, alegando el solicitante en el caso de marras el desafecto.
Para demostrar la unión contraída con el ciudadano: JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039, consignó copia fotostática certificada del acta de Matrimonio expedida, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, acta N° 89, del año 2016, de la cual se evidencia que los ciudadanos: SOLANGE VIRGINIA COLAGIACOMO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.057.644 y JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento a las formalidades de Ley; y por tratarse de copia certificada de un documento público, y siendo que en la oportunidad procesal no fue ejercido contra la misma ningún medio de impugnación, este Tribunal, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que la cónyuge en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: SOLANGE VIRGINIA COLAGIACOMO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.057.644 y JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con mérito a las anteriores consideraciones, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: SOLANGE VIRGINIA COLAGIACOMO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-18.057.644 y JOSETH GREGORY MONROY VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-16.482.039. Así mismo, Ofíciese a los Organismos Competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J) www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión A. Riera Ballestero. El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis Ramírez.
Seguidamente se publicó, siendo las 02:05 p.m.
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